CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34010. Conflicto de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 34010 Acta No. 98 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
CONFLICTO DE COMPETENCIA Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Séptimo Laboral del Circuito de Cali y Segundo Laboral del Circuito de Palmira, con ocasión del proceso ordinario laboral que FRANCISCO ALFONSO OLIVA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES FRANCISCO ALFONSO OLIVA inició proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% en su pensión de vejez, por tener a cargo a su cónyuge LUZ MARINA ORTIZ DE OLIVA Con la demanda adjuntó copia de la reclamación administrativa que formuló al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle, el 19 de mayo de 2006 (fl. 7), al igual que copia de la resolución número 012171 de 2004 de 25 de octubre de 2004, donde el ISS seccional Valle, le reconoció la pensión de vejez (fl.2).
La Oficina Judicial de Palmira al efectuar el reparto, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral de ese Circuito, el cual en Audiencia Pública del 6 de febrero de 2007, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado, al considerar que no era competente para asumir el asunto, por cuanto: “ en los procesos que se sigan contra las entidades que se conforman en el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez laboral del lugar del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
También arguyó “ que si bien es cierto el demandante radicó en una oficina del seguro social ubicada en la ciudad de Palmira, el escrito mediante el cual hace la reclamación de los incrementos por cónyuge e hijos o hijas menores de edad, no es menos cierto que como lo dice la norma citada, la reclamación se surte en la ciudad de Cali, que es la ciudad donde tiene su sede el Instituto de Seguro Social (sic) Seccional Valle del Cauca”.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por auto de 31 de julio de 2007, consideró que no era competente de conocer el proceso, dado que, “ el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art. 8 de la Ley 712 de 2001, dice que en esta clase de procesos, será competente el juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”.
Con base en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corte. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C.P. del T y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
Al decidir un conflicto de similares contornos al aquí suscitado, esta Sala de la Corte, el 30 de enero de 2007, Rad. 31149 sostuvo lo siguiente: “La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surtiera la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
“Con arreglo a lo anterior, el actor tiene la opción de seleccionar el juez laboral competente, entre el del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde haya efectuado la reclamación de su derecho. “En el sub examine el actor optó por el juez del lugar en donde surtió la reclamación administrativa, como aparece señalado en el capítulo correspondiente de su demanda.
“No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.
“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera, que ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella”.
En el sub examine, el asunto presenta las siguientes particularidades: 1. Obra copia de la Resolución de reconocimiento de la pensión de vejez proferida por el ISS Seccional Valle - Cali -, notificada personalmente en Cali el 25 de octubre de 2004 (fl. 2). 2. La reclamación del incremento pensional por cónyuge, suscrita por el actor y dirigida al ISS – Seccional Valle, de fecha 19 de mayo de 2006, presentada en Palmira (fl.7).
De acuerdo con lo anterior, es claro entonces que la demanda debió haberse presentado en el mismo sitio donde había sido reconocida la pensión de vejez al actor, esto es, en la ciudad de cali, ya que, además, fue en esa localidad a donde se remitió la reclamación del derecho al incremento, sin que pueda alterar la competencia, la situación de hecho de haberse formulado petición en una seccional donde no se encontraba el expediente, como se dio en el presente asunto.
Como corolario de lo anterior, ha de ser el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el que conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO-.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Palmira y Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último, para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO ALFONSO OLIVA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de cali.
TERCERO. - Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7