República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 18 República de Colombia Expediente 34009 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.009 Acta No. 062 Bogotá D. C., siente (07) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIRYAM DEL SOCORRO ORREGO QUINTERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y el HOSPITAL OLAYA HERRERA DE GAMARRA -CESAR-.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente promovió el proceso para que los demandados fueran condenados a reconocerle y pagarle, indexada, “la pensión especial de jubilación prevista en los párrafos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, con efectividad a partir del 20 de noviembre de 1995” (folio 3), aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado al sector oficial 16 años, 4 meses y 17 días de servicios, de los cuales 10 años, 6 meses y 15 días lo fueron a su última empleadora FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y los restantes al otro demandado; y cumplir 45 años de edad el 20 de noviembre de 1995, tiene derecho a la pensión reclamada, que debe ser compartida entre los demandados.
El Fondo demandado, al contestar, aun cuando aceptó unos hechos y no hizo lo propio con otros, se opuso a las pretensiones alegando que para cuando entró a regir el artículo 7 del Decreto 1651 de 1991 --27 de junio de 1991-- la demandante no tenía una edad superior a los 45 años y ya en otro proceso había obtenido que le reconociera y pagara la pensión restringida de jubilación a partir de los 60 años de edad.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de septiembre de 2005, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital demandado, y por fallo de 1 de diciembre de 2006, aclarado en providencia de 11 de diciembre del mismo año, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a los demandados de las pretensiones del actor, a quien condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el ad quem confirmó la del juez de primer grado, sin lugar a costas. En lo que al recurso interesa es suficiente decir que para el Tribunal la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, no porque se hubiera producido el fenómeno de cosa juzgada que encontró probado el juzgado, pues en el anterior proceso discutió una pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa después de 10 años de servicio y aquí una pensión especial, sino porque a pesar de haber laborado más de 16 años al servicio del sector oficial, siendo su último empleador FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “al 17 de julio de 1992 la demandante no tenía 45 años de edad, habida cuenta que nació el 20 de noviembre de 1950, y la norma exige que para esa fecha tuviera una edad superior a 45 años.
Decretos que crearon un régimen especial de pensiones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación (art. 10 del decreto 895 de 1991)” (folio 155). Agregó el juzgador que el tiempo contabilizado para la pensión sanción que judicialmente se le reconoció no se podía tener en cuenta para “derivar de allí otra pensión” (folio 156).
III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 7 a 24 cuaderno 2), que fue replicada por el Fondo demandado (folios 35 a 42 cuaderno 2), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese objetivo le formula dos cargos, los cuales serán estudiados por la Corte de manera conjunta, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 7 y 10 del Decreto 895 de 1991; 3 y 5 del Decreto 1651 de 1991, “en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1988 y el artículo 112 de la Ley 50 de 1990.
Y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10 cuaderno 2). La demostración del cargo reposa, básicamente, sobre las afirmaciones de la recurrente de que la expresión ‘tenga’ contenida en los artículos 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991 y 3 del Decreto Extraordinario 1651 “solo opera es para al antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA” (folio 12 cuaderno 2) al 17 de julio de 1992, y no para la edad de 45 años, como erróneamente lo entendió el Tribunal, pues respecto de la edad requerida, “no se le estableció límite temporal alguno, sino que puede configurarse por ende en cualquier tiempo” (ibídem).
Ello, por cuanto en atención a una interpretación gramatical, como es la que corresponde adoptar al legislador, “la expresión TENGA bien puede ser entendida como una expresión en el presente o también como una expresión en el futuro” (folios 11 a 12 cuaderno 2). Asevera la recurrente que la equivocación del Tribunal se confirma al observar que literalmente las disposiciones no exigen el cumplimiento de la edad al 17 de julio de 1992; en el artículo 7 del Decreto 895 de 1991 se concedió la prestación “sin consideración a la edad” (folio 15 cuaderno 2); la proporcionalidad de la pensión se hizo depender originalmente exclusivamente del tiempo de servicio; el inciso anterior a ese artículo señala que el derecho se tendrá cuando se cumplan los 50 años de edad, lo cual puede ocurrir en ó después de la vigencia de la relación laboral; tal situación se corresponde con la exigencia de la edad en todas las pensiones legales; la norma utiliza una “expresión verbal muy deficiente” (folio 16 cuaderno 2), pues alude a tiempos pasados y presentes del mismo derecho; en el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, que es respecto del cual pretende le sea reconocida la pensión, se reduce la edad requerida y no introduce más requisitos; y en todo caso, ante la duda sobre el entendimiento de la expresión debe acudirse a la interpretación más amplia y favorable al trabajador, no a la más restrictiva y desfavorable, que fue la que atendió el juzgador.
Sostiene la recurrente que también equivocó el juzgador el entendimiento de la norma al considerar que no podía acumular dos pensiones, la pensión sanción que ya le había sido reconocida judicialmente y la que aquí pretendía, con fundamento en un mismo tiempo de servicios. SEGUNDO CARGO Acusa en este ataque la sentencia del Tribunal por violar los mismos preceptos que incluye en el anterior cargo pero aquí por aplicación indebida; y su sustentación es similar a la allí expuesta.
LA REPLICA El Fondo opositor aduce que la Corte profusamente ha asentado que los dos requisitos de la pensión contemplada por el artículo 7 del Decreto 1651 de 1991 deben aparecer cumplidos para el 17 de julio de 1992, citando al efecto apartes de la sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Radicación 31.328). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo indiscutible que para el 17 de julio de 1992 la demandante no había cumplido los 45 años de edad, pues nació el 20 de noviembre de 1950 (hecho 7 de la demanda y certificado de nacimiento, folios 3 y 10 del expediente), de conformidad con la jurisprudencia asentada por la Corte, como lo destaca la réplica, no tiene derecho a la pensión especial de jubilación proporcional de que trata el artículo 7 del Decreto Extraordinario 895 de 1991, en la forma como fue modificado por el Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 27 de junio de 1991, decreto último mediante el cual se introdujeron modificaciones al régimen de pensiones e indemnizaciones para la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en liquidación. En efecto, la Corte ha explicado que el mentado Parágrafo del artículo 3 del Decreto 1651 de 1991, que a la letra reza: ‘Artículo 3º.
(…)
PARAGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años y, señala que para la fecha de liquidación de la entidad, 17 de julio de 1992, ya debían estar cumplidos los dos requisitos de la pensión allí creada: el tiempo de servicios y la edad.
Así lo precisó en sentencia de 19 de septiembre de 2007 (Radicación 31.238), en donde se propusieron similares argumentos a los ahora planteados por la recurrente, en los siguientes términos: “El artículo 7º del Decreto 895 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, tendiente, entre otros estatutos, a materializar el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuesto por la Ley 21 de 1988, consagró para sus servidores unas pensiones especiales de jubilación, según su tenor literal, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 7o.
Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: “a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio.
“b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. “c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. “d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. “e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio.
“f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. “g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. “h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. “i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio.
“j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. “k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. “El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
“PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años ”.
(subraya fuera del texto). “Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.
“Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.
“El Tribunal ubicó la situación del demandante dentro de la hipótesis regulada por el parágrafo del artículo 7º, es decir la de la acumulación de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, todo conforme lo dice ésta norma y obviamente, de acuerdo a lo dicho, no se desvió del verdadero sentido que tiene ese precepto, el cual ha sido fijado además por esta Corporación, como se observa en la sentencia de casación del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, citada por el Tribunal, en la que se dijo: ““I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.
“Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. “Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. “En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.
Y en el parágrafo dispuso: ““Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
“Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: ““Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
“II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.
“III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. “Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
“Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera. Por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente”. “Luego, la jurisprudencia anterior encaja perfectamente en el asunto de marras, en donde la edad no se cumplió ni antes de la vigencia del decreto, ni antes de la liquidación de la empresa, y en tal sentido no prosperan los cargos.
Mutatis mutandis, lo allí dicho resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, sin que tenga mayor trascendencia para las resultas del recurso la consideración del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de contar el mismo tiempo de servicios de la pensión sanción para la especial que reclamó la recurrente en la demanda inicial, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la edad para acceder a la segunda.
En consecuencia, no prosperan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de mayo de 2007, en el proceso promovido por MIRYAM DEL SOCORR0 ORREGO QUINTERO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria