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34008(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.34008 TITO GUILLERMO PAEZ POVEDA Vs. CAPRECOM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 34008 Acta No.08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por TITO GUILLERMO PAEZ POVEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

ANTECEDENTES: D emandó el actor a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 2661 de 1960, sobre un IBL del 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios, en aplicación al régimen de transición, y se le reconozca y pague el reajuste de la prestación a partir del 4 de enero de 2003, en cuantía inicial de $4.765.408, el retroactivo con los respectivos incrementos y la debida indexación, así como los derechos ultra y extra petita que resulten probados, y las costas.

En sustento de sus pretensiones, informó que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 2 de enero de 1978 al 4 de enero de 2003 (con 16 días de interrupción), para un total de 24 años, 11 meses y 9 días; nació el 27 de abril de 1950; al 1º de abril de 1994 contaba 43.88 años de edad; estaba cobijado por el régimen de transición; le fue reconocida pensión mensual vitalicia de conformidad con la Convención Colectiva por $2.705.064, reliquidada luego de su retiró, el 4 de enero de 2003, en $3.973.288; elevó reclamación administrativa solicitando incremento con fundamento en lo previsto por el Decreto Ley 2661 de 1960, tomando como IBL lo devengado en el último año de servicios, el retroactivo y la indexación (fls. 3 a 14).

En la contestación (fls. 154 a 163), CAPRECOM, aceptó todos los hechos de la demanda, pero indicó, que el reajuste solicitado por el actor era improcedente y contrario a las disposiciones que regulaban la materia. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, prescripción de las obligaciones, inexistencia de la obligación por falta de derecho alegado, cosa juzgada administrativa, ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia de los actos administrativos y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 25 de octubre de 2006 (fls. 325 a 333), condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación en $4.757.529, a partir del 4 de enero de 2003; la diferencia causada hasta el 31 de diciembre de 2003 por $20.810.885; absolvió de la indexación y le impuso las costas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 29 de marzo de 2007 (fls. 343 a 350), revocó la del a quo, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas de primera instancia al demandante. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, analizó el Decreto 2661 de 1960, en que soporta las súplicas el actor, y precisó “que acorde con la normatividad especial que pretende el accionante se aplique en su favor, solo los servidores públicos que hubiesen laborado en los cargos de excepción que estas disposiciones expresamente consagran, pueden ser beneficiarios de la pensión especial con 20 años de servicios.

Así lo ha reiterado en muchos fallos la Corte Suprema de Justicia, tales como las sentencias de 26 de junio de 1997, radicada con el número 9498, la del 24 de abril 1998, radicación 10446 y la de 23 de noviembre de 2000 radicación número 14917” Luego estimó, “que si lo pretendido es la aplicación de esta normativa para efectos de obtener el ingreso base de liquidación, esto es, el del último año de servicios previsto en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, se encuentra entonces que si no se tiene derecho a la PENSIÓN ESPECIAL, tampoco lo habrá para obtener que la liquidación de la mesada lo sea con fundamento en tal disposición”.

Observó, que la pensión reconocida al actor, fue de carácter convencional, conforme se desprende de las Resoluciones 1946 y 01464 del 8 de noviembre de 2000 y 26 de junio de 2003 respectivamente, y de la Convención Colectiva de 1996-1997; pero que no se acompañó el instructivo convencional que consagra la prestación, del cual se pudiera establecer los parámetros de liquidación. Y, con fundamento en lo anterior concluyó que, “ no hay lugar al otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada por no reunirse en el petente los requisitos que para la misma exige tal normatividad, esto es, el desempeño de "cargos de excepción", si ello es así menos aún podría, dado el caso, aplicarse la preceptiva del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, en lo que tiene que ver con la liquidación del ingreso base de liquidación, a LA PENSIÓN CONVENCIONAL que actualmente disfruta el actor por cuanto se quebrantaría el principio de inescindibilidad de la norma, lo que conllevaría al nacimiento de otra pensión sui generis al margen de la normatividad propia que a cada una corresponde” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Propone el recurrente se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia, “ en lugar del fallo casado, se sirva acceder a declarar y condenar a la demandada conforme a lo solicitado en la demanda introductoria”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que fue replicado en oportunidad. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser “ violatoria de la Ley Sustancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida de los arts. 27 y 43 del Decreto Ley 3135 de 1968”.

Argumentó que el Tribunal aplicó indebidamente la normativa reseñada, al considerar que todo el régimen especial de pensiones del sector de comunicaciones había sido derogado por ésta, cuando las Leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, y los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, además de complementarla, expresamente determinó la sustracción de todos los trabajadores y empleados del ramo de las comunicaciones del régimen general de pensiones establecido por la Ley 6ª de 1945.

Manifestó, que la Ley 33 de 1985, derogó el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, y al regular el nuevo régimen de pensiones reconoció la vigencia de los regimenes especiales, tal como lo determina la amplia jurisprudencia del Consejo de Estado, de la que reprodujo apartes de las sentencias del 2 de abril de 1979, y 14 de agosto de 1997. Finalmente afirmó, que igualmente se conculcaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por cuanto al tratarse de una prestación reconocida con fundamento en la convención colectiva, los parámetros para liquidarla eran los contenidos en ella; el actor no demostró que su labor estuvo incluida dentro de las excepciones señaladas por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960; y por último, cito varias jurisprudencias de esta Corporación, en las que se concluyó, que el ingreso base para liquidar la pensión, es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES Dado el desarrollo del cargo, asume la Corte que la modalidad de violación denunciada es la aplicación indebida de la ley y que la “infracción directa” fue un lapsus y que corresponde a la vía directa. El ad quem en su decisión, si bien determinó que al actor no le era aplicable el régimen previsto por el Decreto 2661 de 1960, lo hizo, por cuanto no demostró que hubiese laborado en los cargos de excepción que expresamente consagra la disposición, y que constituye uno de los supuestos de hechos que integra el efecto jurídico perseguido.

De esta suerte le correspondía a la censura, a través de medio probatorio idóneo, y por la vía indirecta, demostrar lo contrario, esto es, que el demandante si estaba dentro de los cargos que lo hicieran beneficiario del aludido régimen legal. Pero, no puede dejarse de lado que también el ad quem para descartar la pretensión del actor, arguyó que como la pensión que le había sido otorgada era de carácter convencional, en el plenario no reposaba la Convención Colectiva, para de esa forma poder verificar si estaba bien liquidada, es decir, si acorde con ella correspondía un ingreso base de liquidación diferente.

Además de ese razonamiento tuvo otro, según el cual no podía el demandante pretender que a una pensión convencional se aplicara la Ley (artículo 9ª Decreto 2661 de 1960) para establecer el ingreso base de liquidación “por cuanto se quebraría el principio de inescindibilidad de la norma, lo que conllevaría al nacimiento de otra pensión sui generis al margen de la normatividad propia que a cada una corresponde.” Las disquisiciones del fallador de alzada expuestas precedentemente no fueron rebatidas por el cargo, razón que impone que la sentencia recurrida permanezca inmodificable.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que TITO GUILLERMO PAEZ POVEDA le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11