Micelio
34007(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 34007 Tomás Rosero Grijalba. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., mayo doce de dos mil diez VISTOS La Sala se ocupa de la definición de competencia propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa Putumayo, para resolver el recurso de apelación de la providencia calendada el 22 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, interpuesto por el defensor del condenado TOMÁS ROSERO GRIJALBA, acusado del delito de tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES PROCESALES Por medio de sentencia calendada el 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, condenó al señor ROSERO GRIJALBO a una pena de prisión de cuarenta y ocho meses, de multa en cuantía de 133.33 salarios mínimos legales mensuales, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al hallarlo responsable del delito de tráfico de estupefacientes, (art. 376.3); negándole además la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por medio de decisión calendada el 24 de noviembre de 2008 el juez encargado de la ejecución de la pena, le negó la petición de sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, argumentando que acceder a lo solicitado equivaldría a modificar la sentencia condenatoria, lo cual se sale de la competencia de dicho funcionario. El condenado ROSERO GRIJALBA solicitó luego la libertad condicional, argumentando la satisfacción del requisito temporal y solicitando, frente a la pena de multa, la posibilidad de su pago mediante trabajo no remunerado de interés colectivo, o en su defecto diferido en cuotas; petición que le fue negada mediante providencia calendada el 22 febrero de 2010, contra la cual se interpuso el recurso de apelación. El Juzgado Primero Penal del Circuito, Despacho al que fue enviado el proceso a efectos de resolver la apelación, mediante providencia del pasado 5 de abril, consideró que no era el competente para conocer de tal recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES La Corte es la llamada a conocer la definición de competencia planteada, de conformidad con lo normado en los artículos 32.4 y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.

De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.” En punto de la determinación de competencia para conocer de la apelación de las decisiones proferidas por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conviene destacar que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispone que: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia.” De suerte que en tratándose de la inconformidad contra decisiones proferidas en relación con mecanismos sustitutivos de la sanción aflictiva de la libertad y con la rehabilitación, el llamado a resolver la apelación, será sin duda el juez que profirió la sentencia, con lo que es la naturaleza de lo decidido lo que determina la competencia para conocer de su apelación; de manera que en los demás eventos, se activa la cláusula general contenida en el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, precepto que asigna como competencia de los tribunales superiores de distrito judicial, conocer “Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” Así las cosas, como el aspecto a debatir en la impugnación, es la forma en que el condenado debe cumplir con su obligación de pagar la pena de multa que le fue impuesta, camino a la eventual concesión de la libertad condicional, el competente para conocer de la apelación es el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

Así las cosas, sin que sea necesario un mayor desarrollo argumentativo, huelga concluir que el llamado a conocer de la apelación en cuestión, es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, razón por la cual se remitirá la actuación a dicha Corporación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DISPONER que el trámite de la apelación presentada por el defensor del condenado sea adelantado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad judicial a la que se remitirá el proceso de ejecución. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decisión de 30 de mayo de 2006, radicación 24964. � "CAPÍTULO VI Definición de competencia Artículo 54.

Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.".