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34006(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 48 25 Expediente 34006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34.006 Acta No. 022 Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALEJANDRO LA ROTTA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión), el 23 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS.

I.

ANTECEDENTES ALEJANDRO LA ROTTA HERNÁNDEZ demandó al CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido del 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2002. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se obligue a la sociedad demandada a pagarle, debidamente indexadas, los salarios de los meses de marzo, abril, mayo, septiembre y octubre de 2002 por valor de $6.600.0000; el trabajo suplementario por reemplazo el día 31 de enero de 2001; las cesantías y sus intereses, la compensación de vacaciones, las primas de servicios, la sanción moratoria de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 4 a 7, cuaderno 1).

Para los efectos que al recurso interesan basta anotar que fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó al demandado desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de octubre de 2002, a través de un contrato a término indefinido, devengando como salario $1.620.000.00 mensuales y un reconocimiento económico adicional, sobresueldo, fijo y constante por $1.800.000.00 pagaderos en los meses de febrero y agosto, los cuales constituyen salario, en el cargo Médico del Deporte de las Divisiones Menores, con disponibilidad para la División Profesional; que dio por terminado el contrato de trabajo, en virtud del incumplimiento del empleador en las obligaciones contractuales; y que el demandado le adeuda las acreencias labores solicitadas en el libelo incoativo (folios 2 a 4, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo que “frente al no pago de los salarios adeudados y las prestaciones sociales del año 2002, es relevante destacar que la grave situación económica por la que atraviesa el Club ha hecho imposible la ejecución de nuestras obligaciones patronales, las cuales reconocemos e intentamos atender en la medida en que los reducidos ingresos lo permitan.

Lo anterior deja claro que en ningún momento se ha omitido el pago de las mencionadas prestaciones sociales bajo conductas de la mala fe, sino, por la dificultad financiera en la que se encuentra sumergido Club, situación que constituye un hecho notorio” (folio 139, cuaderno 1). Mediante fallo de 24 de noviembre de 2005 (folios 239 a 246, cuaderno 1), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al Club demandado a reconocer y pagar al actor: $6.600.000.00 por salarios insolutos; $1.045.000.00 por cesantías; $99.275.00 por intereses sobre cesantía; $660.000.00 por primas de servicios; $560.000.00 por saldo de vacaciones; $44.000.00 diarios a partir del 16 de octubre de 2002 hasta cuando cancele el valor de las salarios, primas de servicios y cesantías adeudadas, a título de indemnización moratoria; y a las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la vencida, con la sentencia aquí acusada (folios 260 a 265, cuaderno 1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión) revocó la condena por sanción moratoria y, en su lugar, la absolvió de pagar dicho concepto. Igualmente, dispuso la indexación en cuantía de $2.244.568,20 y no impuso costas.

El Tribunal estimó que “obra en el expediente el certificado del Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes- de fecha 21 de octubre de 2004 (fs. 162 a 164 y 189 a 192), entidad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, en el cual aparecen las siguientes anotaciones.

El juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la razón social de la demandada mediante auto de 8 de octubre de 2003, la Cámara de Comercio de Bogotá mediante resolución 00147 de agosto 26 de 2004, aceptó la promoción a un acuerdo de reestructuración de la entidad demandada” (folio 263, cuaderno 1). Posteriormente, el juez de apelación asentó que “ El testigo Juan Carlos Galvis, citado por el actor, (fs. 197 a 199) quien fuera su compañero de trabajo dice que tanto el demandante como él y todos los departamento médico tuvieron el mismo problema, es decir que les adeudaban prestaciones sociales, que le consta la grave situación económica de la demandada ” (ibídem).

Según el colegiado “ con la contestación de la demanda se aportaron los informes que presenta la junta directa a la asamblea general de asociados de los años 2002 y 2003 de fechas 31 de marzo del 2003 y 8 de marzo de 2004, los cuales fueron decretados como prueba, donde se relata la situación de iliquidez por la que atravesaba el Club, a la que contribuyeron entre otras los embargos, los pésimos resultados deportivos, la baja entrada de taquilla, la falta de patrocinadores comerciales (folios 58 a 124).

En la diligencia de inspección judicial el apoderado de la parte demandada manifestó hacer entrega de unos documentos sobre salarios, desprendibles de nómina, de prima de servicios, intereses a la cesantía, y aclara que los meses de julio a octubre de 2002 se encuentran igualmente en el acuerdo de reestructuración de la Ley 550 a que llegó la entidad demandada (f. 212 a 236)” (ibídem).

Sostuvo el juez de segunda instancia que “ según la Ley 550 de 1990 el promotor precisa quienes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas (art. 25), de manera que debido al acuerdo de reestructuración ya no es la demandada la que atiende los pagos de las deudas y de los créditos sino el promotor, además es en el acuerdo en donde se contemplará la prelación, plazos y condiciones en que se pagaran las acreencias, tanto las anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo como las que surjan con posterioridad (art. 33).

De modo que el que se hubieren efectuado torneos de fútbol profesional en los que ha participado el Club los Millonarios, no implica que la demandada directamente pudiere hacer abonos a la deuda del actor, como lo considera el juzgador de primer grado” (folio 264, cuaderno 1). Por último, expresó el fallador que “ demostrada la difícil situación financiera por la que atravesaba la demandada, considera la Sala entendible y justificable que la demandada no hubiera cancelado en ese momento ni posteriormente los derechos laborales del demandante, razón suficiente para revocar la indemnización moratoria” (ibídem).

En soporte de la decisión trajo a la colación la sentencia de 10 de octubre de 2003, radicación 20.764. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión el demandante pretende en su demanda (folios 26 a 37, cuaderno 2), que fue replicada (folios 49 a 53, ibídem), que la Corte case parcialmente “en cuanto modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado al absolver a la demandada de la condena a la sanción moratoria” y, en sede de instancia, confirme la sentencia del juez a-quo (folio 29, ibídem).

Con tal propósito, formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente en atención a perseguir idéntico objetivo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 1 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 9, 10, 11, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho denota los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de terminación de la relación laboral la entidad demandada no se encontraba embargada ni en acuerdo de reestructuración por lo que tenía plena disposición de sus bienes o rentas. 2. El dar por demostrado sin estarlo que al momento de terminación del contrato de trabajo el Club Deportivo los Millonarios no podía disponer de su patrimonio. 3.

El dar por demostrado sin estarlo que la actuación desplegada por el Club Deportivo los Millonarios no era temerosa y por tanto constituía buena fe. 4. El no dar por demostrado estándolo que la empleadora durante toda su actuación preprocesal desde momentos previos a la terminación de la relación laboral obró con mala fe tal y como lo entendió el juez de primera instancia. 5.

El dar por demostrado sin estarlo la existencia de una difícil situación económica de la empleadora y que la misma por sí solo justifica el no pago de las acreencias laborales a mi mandante. 6. El no dar por demostrado estándolo que no existió justa causa para dejar de cancelar las acreencias laborales al señor La Rotta Hernandez. Como pruebas erróneamente valoradas señala la confesión contenida en la contestación de demanda, el certificado del Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes- de fecha octubre 24 de 2004, Resolución No. 0147 de 2004 expedida por la Cámara de Comercio en donde se acepta la promoción de un acuerdo de reestructuración y el testimonio de Juan Carlos Galvis.

En la demostración del cargo aduce que, en suma, que “el embargo de la razón social solo fue decretada en octubre de 2003 y que se hizo efectiva posteriormente, razón por la cual como mínimo hasta esa fecha comenzó a estar embargada la razón social. Que en ninguna parte del aparte transcrito aparece que le hayan sido embargadas las cuentas bancarias, la taquilla de los partidos o cualquier otro bien distinto de la razón social.

Que solo fue hasta agosto de 2004 que se aceptó por parte del ente competente que la demandada promoviera un acuerdo de reestructuración esto es ingresara dentro de la ley 550 de 1999(…) en ninguna parte del plenario se demuestra que la pasiva haya realizado esfuerzos reales para conseguir los recurso tendientes a cancelar las acreencias laborales adeudadas a los trabajadores.

Es un hecho notorio y así lo aceptan expresamente tanto el fallador de de (sic) segunda instancia como el de primera que la demandada continúo desarrollando su actividad económica u objeto social, esto es continúo participando dentro del torneo de fútbol profesional colombiano y continúo cancelando salarios y prestaciones a algunos trabajadores y a otros no, en este segundo grupo se encontraba mi mandante (…) no puede hablarse de buena fe del Club Deportivo cuando el mismo tuvo casi después de dos años de la fecha de retiro del Señor La Rotta Hernández la administración casi irrestricta de sus bienes, cancelando salarios y prestaciones sociales a unos trabajadores y a otros no” (folios 30 a 33).

LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo que no ataca todas las pruebas que tuvo presente el juzgador, en esencia los informes financieros que dan fe de la iliquidez en que se encontraba y que para el Tribunal ello constituyó un motivo valedero para que se viera en imposibilidad de atender las obligaciones laborales del actor. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 23 de y 55 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 1, 9, 10, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Asevera el recurrente que “el grave yerro interpretativo en que incurrió el Ad quem consiste en dar por sentado que la conducta a analizar para determinar si existió buena o mala fe es la desplegada o la alegada por la entidad demandante (sic) dentro del proceso, lo cual desconoce el real entendimiento de la norma, puesto que si la misma se establece como una sanción por el no pago de unas acreencias laborales después de terminar la relación laboral, se debe analizar la conducta al momento de fenecer el vínculo laboral o en su defecto dentro del término prudencial consagrado en el parágrafo 2 del art. 1 del decreto 797 de 1949, este derrotero es tan claro que existen ejemplos en nuestro ordenamiento que así lo ratifican” (folio 36, cuaderno 2).

LA RÉPLICA Para el opositor el cargo es inadmisible, pues el Tribunal lo absolvió con fundamento en el análisis del haz probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos de hecho: (i) que el actor laboró para la demandada entre el 6 de octubre de 2000 y el 5 de junio de 2003; (ii) que a la terminación del contrato de trabajo el Club Deportivo los Millonarios no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones y vacaciones a los que tenía derecho el trabajador;

(iii) que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la razón social de la demandada, mediante auto de 8 de octubre de 2003; (iv) y que la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de Resolución No. 00147 de 26 de agosto de 2004, aceptó la promoción a un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, al Club demandado.

De otra parte, como quedó dicho cuando se hizo el itinerario procesal la sala sentenciadora para revocar la condena por sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia asentó: a) que “obra en el expediente el certificado del Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes- de fecha 21 de octubre de 2004 (fs. 162 a 164 y 189 a 192), entidad encargada de la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, en el cual aparecen las siguientes anotaciones.

El juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la razón social de la demandada mediante auto de 8 de octubre de 2003, la Cámara de Comercio de Bogotá mediante resolución 00147 de agosto 26 de 2004, aceptó la promoción a un acuerdo de reestructuración de la entidad demandada” (folio 263, cuaderno 1); b) que “El testigo Juan Carlos Galvis, citado por el actor, (fs. 197 a 199) quien fuera su compañero de trabajo dice que tanto el demandante como él y todos los departamento médico tuvieron el mismo problema, es decir que les adeudaban prestaciones sociales, que le consta la grave situación económica de la demandada ” (ibídem); c) que “ con la contestación de la demanda se aportaron los informes que presenta la junta directa a la asamblea general de asociados de los años 2002 y 2003 de fechas 31 de marzo del 2003 y 8 de marzo de 2004, los cuales fueron decretados como prueba, donde se relata la situación de iliquidez por la que atravesaba el Club, a la que contribuyeron entre otras los embargos, los pésimos resultados deportivos, la baja entrada de taquilla, la falta de patrocinadores comerciales (folios 58 a 124).

En la diligencia de inspección judicial el apoderado de la parte demandada manifestó hacer entrega de unos documentos sobre salarios, desprendibles de nómina, de prima de servicios, intereses a la cesantía, y aclara que los meses de julio a octubre de 2002 se encuentran igualmente en el acuerdo de reestructuración de la Ley 55 a que llegó la entidad demandada (f. 212 a 236)” (ibídem); d) que “ según la Ley 550 de 1990 el promotor precisa quienes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas (art. 25), de manera que debido al acuerdo de reestructuración ya no es la demandada la que atiende los pagos de las deudas y de los créditos sino el promotor, además es en el acuerdo en donde se contemplará la prelación, plazos y condiciones en que se pagaran las acreencias, tanto las anteriores a la fecha de iniciación del acuerdo como las que surjan con posterioridad (art. 33).

De modo que el que se hubieren efectuado torneos de fútbol profesional en los que ha participado el Club los Millonarios, no implica que la demandada directamente pudiere hacer abonos a la deuda del actor, como so lo considera el juzgador de primer grado” (folio 264, cuaderno 1); y e) que “ demostrada la difícil situación financiera por la que atravesaba la demandada, considera la Sala entendible y justificable que la demandada no hubiera cancelado en ese momento ni posteriormente los derechos laborales del demandante, razón suficiente para revocar la indemnización moratoria” (ibídem).

La inconformidad del recurrente con la sentencia fustigada, gravita en que el demandado no acreditó actuar de buena fe, para abstenerse de pagarle los derechos laborales que nacieron de la relación laboral que los ató. Pues bien, delimitado el meollo del asunto, observa de entrada la Corte Suprema de Justicia que el juez plural evidentemente incurrió en los desaguisados que el casacionista le enrostra, ya que, a pesar de estar demostrado en la litis, como se indicó, que: (i) que el actor laboró para la demandada entre el 6 de octubre de 2000 y el 5 de junio de 2003;

(ii) que a la terminación del contrato de trabajo el Club Deportivo de los Millonarios no le canceló la totalidad de salarios, prestaciones y vacaciones a los que tenía derecho el trabajador; (iii) que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo de la razón social de la demandada, mediante auto de 8 de octubre de 2003;

(iv) que la Cámara de Comercio de Bogotá, a través de Resolución No. 00147 de 26 de agosto de 2004, aceptó la promoción a un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, al Club demandado, negó el pago de la sanción moratoria, básicamente, porque estaba “ d emostrada la difícil situación financiera por la que atravesaba la demandada, considera la Sala entendible y justificable que la demandada no hubiera cancelado en ese momento ni posteriormente los derechos laborales del demandante, razón suficiente para revocar la indemnización moratoria”.

Por manera que, si los mencionados actos de embargo (8 de octubre de 2003) y acuerdo de reestructuración (26 de agosto de 2004) se produjeron con posterioridad al fenecimiento del vínculo contractual (15 de octubre de 2002), vale decir, tiempo después de la calenda en que adquirió las obligaciones laborales y que para entonces ya estaba incurso en mora en el pago de las alegadas acreencias, dimana palmario que el Club Deportivo los Millonarios no contaba con excusa para sustraerse al reconocimiento y pago de dichas obligaciones laborales que se habían causado y hecho exigibles con anterioridad.

Ahora, es pertinente recordar que en cuanto tiene que ver con lo planteado por el demandado en la contestación del libelo incoativo en lo referente a la “crisis financiera” y que, en puridad, fue el báculo del Tribunal para negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de vetusta ha estimado la jurisprudencia de esta Corporación que tal situación no genera per se la exoneración del empleador al pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, bien puede incurrir en actos que respecto de ese débito resultan contrarios a la buena fe.

Esto sostuvo la Sala en sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 28024: “Con todo, cumple advertir que si bien es cierto la documental que echa de menos la impugnación acredita que la empresa convocada al pleito fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a un proceso de reactivación empresarial o de promoción de un acuerdo de reestructuración, de ello no se infiere forzosamente que se hallaba en estado de cesación de pago de las obligaciones laborales surgidas con sus trabajadores.

Asimismo cabe señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por indemnización moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

Así se dijo en la sentencia del 5 de octubre de 2005, radicación 25456: “Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aún encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo”.

“Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que los “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.” Así las cosas, en sentir de la Corte Suprema de Justicia, el mero hecho de sostener el demandado que la crisis financiera por la cual atravesó para el momento de la ruptura de la relación laboral, le impidió cumplir con sus obligaciones, no es excusa suficiente para haberse sustraído al reconocimiento y pago completo de las acreencias laborales a las que, por medio del presente proceso, fue condenado a cancelar, ni está acreditada conducta alguna del demandando tendiente a mitigar o conjurar dicho incumplimiento; por el contrario, nótese que a pesar de que siempre ha aceptado la deuda, nada apunta a que hubiera hecho gestión y, lo fundamental, que hubiera realizado conductas tendientes a solucionar la obligación. Sin embargo, debe la Corte Suprema de Justicia precisar que la condena de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo se impondrá desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (15 de octubre de 2000), hasta la fecha en que la Cámara de Comercio aceptó la promoción a un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999 (26 de agosto de 2004), en la medida en que dicha circunstancia conlleva al nombramiento de un promotor (artículo 7º) y por tal razón desplazó al empleador y entró a dirigir los destinos económicos de la sociedad intervenida, sin que pudiera a su arbitrio, cancelar las acreencias del actor, utilizando los recursos destinados a conservar el equilibrio de la compañía y la igualdad entre los acreedores, conforme a los fines propios de la reactivación empresarial regulada por la mencionada ley.

De manera que, no queda duda que le asiste la razón a la censura en los ataques enrostrados, en los términos discurridos. Para la decisión de instancia, bastan las argumentaciones y análisis consignados en sede casacional, por ello, se casará parcialmente el fallo en cuanto negó el pago de la sanción moratoria y concedió el de la indexación, pero debe quedar claro, como se ha razonado en otras oportunidades, que por encontrarse procedente el pago de la mentada sanción, no resulta compatible con ésta la indexación que el Tribunal contempló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia comporta una doble sanción, imponiéndose así liberar al demandado de la segunda, que sólo procede en la medida en que no se da la primera.

En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), esta Corporación asentó: “En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.

“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.

“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.

“En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria.” Puestas así las cosas, el valor de la sanción moratoria asciende a la suma de $61.248.000.00.

Estima la Corte que en sede de instancia no se requieren consideraciones adicionales a las asentadas en la esfera casacional. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (en descongestión), en el proceso que ALEJANDRO LA ROTTA HERNÁNDEZ promovió contra el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá de 24 de noviembre de 2005 en lo atinente a la condena al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y concedió la indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia MODIFICA el numeral primero de dicha sentencia del juzgado y, en su lugar, condena a la demandada al reconocimiento y pago a ALEJANDRO LA ROTTA HERNÁNDEZ de la sanción moratoria en la suma de $61.248.000.00.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: Isaura Vargas Díaz Radicación N° 34006 Me separo de la decisión en cuanto limitó la condena a la indemnización moratoria hasta la fecha en que se aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1999, pues en mi criterio la circunstancia de que se nombre un promotor no supone que las obligaciones de la empresa no puedan ser atendidas, pues ese efecto no lo prevé el artículo 14 de la citada ley, que gobierna los efectos de la iniciación de la negociación. Debe tenerse en cuenta, por el contrario, que el artículo 17 del citado estatuto permite al empresario el pago de obligaciones y el hecho de que se precise para ello de una autorización, en modo alguno significa que no pueda hacerse cargo de aquellas causadas antes del nombramiento del promotor, como la surgida del incumplimiento de sus obligaciones laborales.

Las anteriores razones me llevaron a no acompañar la decisión de la Sala. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia