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34006(01-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 5 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 34006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 34006 Acta No. 014 Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la reposición formulada por el apoderado de ALEJANDRO LARROTA HERNANDEZ contra el auto proferido el 23 de enero de 2008, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que profirió la decisión en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 3032 de 2005.

I.

ANTECEDENTES a) El apoderado del actor solicita se reponga la providencia citada, con fundamento en que: (i) la Sala “no tuvo presente que del 2 al 6 de abril de 2007, no corrieron términos por vacancia judicial en razón de haber sido ésta ” (folio 8, cuaderno de la Corte); y (ii) “durante ese mismo mes tal como se puede constatar en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, no corrieron términos por cambio de Secretario de esa Corporación, por estas razones, fue por lo que el H. Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de casación” (ibídem). b) En aras de preservar el debido proceso instituido en el artículo 29 de la Constitución Política se dispuso oficiar a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que certificara si en el lapso comprendido entre el 27 de marzo y el 26 de abril de 2007, “no corrieron términos por cambio de Secretario, o por algún otro motivo” (folio 12 cuaderno de la Corte). c) Mediante memorial de fecha 3 de marzo de 2008, la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá informó a la Corte que “ en esta secretaría no corrieron términos judiciales los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007 debido a cambio de secretaria ” (folio 14, ibídem).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el primer tema de inconformidad la Corte encuentra que el recurrente no tiene razón, por cuanto la Sala efectivamente sí reparó, al proferir el auto de 23 de enero de 2008, que del 2 al 6 de abril de 2007 fue Semana Santa y, por ende, no los contabilizó como días hábiles para efectos del cómputo de los 15 días que establece la ley para interponer el recurso de casación, tal como se explica a continuación: 1º) La sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal de Cundinamarca fue notificada en estrados el 26 de marzo de 2007. 2º) El demandante interpuso el recurso extraordinario el 26 de abril de 2007. 3º) La Sala estimó que el recurso de casación fue interpuesto extemporáneamente ya que se elevó por fuera del término legal.

Lo anterior dado que si el lunes 26 de marzo de 2007 se notificó la providencia en estrados, los 15 días se contabilizan así: martes 27 de marzo (1), miércoles 28 de marzo (2), jueves 29 de marzo (3), viernes 30 de marzo (4), del lunes 2 al viernes 6 de abril fue Semana Santa, por lo tanto no se computan, lunes 9 de abril (5), martes 10 de abril (6), miércoles 11 de abril (7), jueves 12 de abril (8), viernes 13 de abril (9), lunes 16 de abril (10), martes 17 de abril (11), miércoles 18 de abril (12), jueves 19 de abril (13), viernes 20 de abril (14) y lunes 23 de abril (15).

De manera que, al dictar el auto recurrido la Corte no tuvo en cuenta los días de la Semana Santa para determinar el referido término de los 15 días. En lo que atañe con el segundo reproche, esto es, que “durante ese mismo mes tal como se puede constatar en la secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, no corrieron términos por cambio de Secretario de esa Corporación, por estas razones, fue por lo que el H. Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de casación”; a la luz de lo informado por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de que “en esta secretaría no corrieron términos judiciales los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2007 debido a cambio de secretaria” (folio 14, ibídem), observa la Corte que el recurso de casación fue presentado ante el juez colegiado por el apoderado del actor dentro del término que establece el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964, toda vez que éste venció el 30 de abril de 2007 y el demandante lo formuló el 26 de abril de la misma anualidad.

Y siendo lo anterior así, se impone a la Corte reponer el auto de 23 de enero de 2008, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el demandante en el asunto de marras, por cuanto la Secretaría de la Sala del Tribunal de Bogotá no informó en su oportunidad sobre la suspensión de los términos judiciales, circunstancia que de haber sido conocida por la Corte el recurso de casación se hubiera admitido.

Conviene aquí precisar que si en gracia de discusión se entendiera que el recurso de casación del demandado fue presentando en tiempo dada la irregularidad de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a pesar de no haber mostrado inconformidad frente al auto que lo inadmitió, no es dable soslayar, como quedó plasmado en el auto recurrido, que el agravio sufrido con la decisión de segundo grado asciende a $11.208.843,20, correspondiente a $6.600.000 por salarios insolutos, $1.045.000 por concepto de cesantía, $99.275.00 a título de intereses sobre cesantía, $660.000 por prima de servicios y $2.244.568,20 por indexación; perjuicio sustancialmente inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales que determina el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001, para la procedencia del recurso extraordinario.

Dicho en breve, el demandado carece de summae gravaminis o interés jurídico para recurrir. Por último, la Corte llama la atención a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pues vislumbra cierto descuido al no advertir a tiempo la suspensión de términos, situación que a las claras podría haber ocasionado perjuicio a las partes, lesionando de esta forma el derecho constitucional al debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º) REPONER el auto proferido por esta Sala el 23 de enero de 2008 y, en su lugar, se dispone admitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante. 2º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria