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34004(23-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.34004 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 34004 Acta No. 59 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SOFIA ALVAREZ BOTERO, contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad BP EXPLORATION COMPANY LIMITED. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada sociedad para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo y en consecuencia se le condene a pagarle las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones por todo el tiempo de duración del contrato, al igual que las afiliaciones a entidades de seguridad social y caja de compensación familiar.

Manifestó, que en virtud de una orden de trabajo suscrita por su hermana Marcela Álvarez Botero prestó sus servicios personales a la demandada desde el 6 de marzo de 1997 hasta el 30 de abril de 1997 con una remuneración mensual de $2´500.000,00. A pesar de que dichos servicios se prestaron bajo la subordinación de la demandada esta no cumplió con sus obligaciones laborales.

La demandada negó la mayoría de los hechos y manifestó que no tuvo vinculación laboral alguna con la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

Mediante sentencia del 13 de noviembre del 2002 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como tribunal de descongestión, en sentencia del 19 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, con apoyo en la contestación de la demanda, los documentos visibles a folios 20 a 54, 11, 39 y siguientes, los testimonios de Rafael Carrillo Flórez (Folios 152 a 157), Elvira Margarita Scioville García (Folios 140 a 144), María Clara González (Folios 159 a 162), Ana María Martínez Castillo (Folios 163 a 166), y en especial en la orden de servicios No. 29366 del 14 de mayo de 1997, precisó que la demandada requería organizar sus archivos y para ello decidió hacerlo por medio de contratistas independientes, pero como los archivos no se podían sacar de sus oficinas, los contratistas hicieron su trabajo en las instalaciones de la empresa y aún cuando no había un horario impuesto, cumplían el mismo horario del personal de la empresa.

La prueba testimonial revela que las hermanas Álvarez Botero formaban un equipo de trabajo y se colaboraban mutuamente sin importar la persona que figuraba formalmente como titular del contrato. En cuanto a la orden de trabajo, aclaró que el servicio se prestó entre el 6 de marzo y el 30 de abril de 1997, y el hecho de su protocolización el 19 de mayo del mismo año, no revela una maniobra de la empresa tendiente a desconocer un derecho laboral, sino un acto voluntario de protocolización de un hecho cumplido y firmado libre y concientemente por la titular del mismo.

Por todo lo anterior, concluyó que se trató de un contrato independiente de prestación de servicios, es decir, como de “resultado” y no de “medio” que es el propio laboral. Agregó, que el hecho de que se hubiera dado cierta supervisión y vigilancia en la metodología y en el cumplimiento de los cronogramas, y que la labor se desarrollara en las instalaciones de la empresa, no desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios.

Existe una subordinación que es objetiva e inherente a todo tipo de contrato, que fue la que existió en el presente caso. Anotó, finalmente, que está probado que la contratista independiente era la señora Marcela Álvarez Botero, y si ella contrató a su hermana Sofía Álvarez Botero, como se desprende de la prueba testimonial, esta última pasaría a ser trabajadora de la primera, y para la eventual responsabilidad solidaria en cuanto a salarios, prestaciones e indemnizaciones, se debían acreditar los supuestos del artículo 34 del CST, es decir, existencia de un contratista independiente, de un contratante o beneficiario de la obra, existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y que las labores no era extrañas a las ordinarias de la empresa, lo que no se presentó en los autos.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con el Cargo Único que adelante se desarrolla se busca la casación total de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal de Antioquia en el proceso de la referencia el día 19 de Febrero de 2.007, a fin de que se anule la parte resolutiva de dicho fallo, y en sede de instancia la Sala Labora! de la H. Corte revoque totalmente la sentencia de primer grado, y consecuencialmente dé curso a todas las pretensiones de la demanda instaurada por la Señora SOFIA ALVAREZ BOTERO contra la BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED. CAUSAL DE CASACION Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.T modificado por los artículos 60 del decreto 528 de 1964, 7 de la ley 16 de 1969 y 51 del decreto 2651 de 1991, esto es, ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial de carácter nacional.

Con todo respeto acusamos en el Cargo Único a la sentencia del Tribunal de Antioquia de 19 de Febrero de 2007, de ser violatoria de ley sustancial por vía indirecta como consecuencia de dos errores manifiestos de hecho, por Aplicación-Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de los artículos 22, 23 Y 27 del C.S.T (modificados por la Ley 50 de 1990), de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte por no establecer la Ley Procesal la última, trasgresión relacionada con los artículos 3, S, 9, la, 13, 14, 43 Y 109 de la misma codificación; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación del artículo 249 del citado Estatuto Laboral; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de la Ley 52 de 1975; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de los artículos 186 y siguientes del C.S.T reformados y complementados por la Ley 995 de 2005; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación de la Ley 100 de 1993; por Aplicación Indebida en la modalidad de Falta de Aplicación del numeral 1 del artículo 65 del C.S.T; todo lo anterior en relación con el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia, y en relación con los artículos 51 y siguientes del C.P.T, especialmente con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y estos últimos en relación con los artículos 174 y siguientes del C.P.C, aplicables al proceso laboral por mandato del artículo 145 del C P T. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO Consideramos que el Tribunal incurrió en su fallo de 19 de Febrero de 2007 en DOS ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO:

1. PRIMER ERROR MANIFIESIO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que entre la Señora SOFIA ALVAREZ BOTERO y la empresa B.P. EXPLORATI0N COMPANY COLOMBIA LIMITED existió un contrato de trabajo vigente entre el 6 de Marzo de 1997 y el 30 de Abril de 1997.

2. SEGUNDO ERROR MANIFIESTO DE HECHO.- No tener por demostrado estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo existente entre la Señora SOFIA ALVAREZ BOTERO Y B.P. EXPLORATI0N COMPANY COLOMBIA LIMITED, la empresa de MALA. FE no le cubrió a la demandante las prestaciones sociales a que estaba obligada, en cumplimiento de lo ordenado por el Código Sustantivo del Trabajo.

PRUEBAS Consideramos que el Tribunal en su fallo incurrió en los citados yerros fácticos, a causa de lo siguiente, a saber: 1.Por la falta de apreciación de la PRUEBA CALIFICADA DE CONFESIÓN JUDICIAL, rendida por la sociedad B.P. EXPLORATION COMPANY COLOMBIA LIMITED a través de su apoderado en el proceso, que obra a folios 121 A 127 Y 130 a 131 del expediente. 2.

Por la falta de apreciación de la PRUEBA CALIFICADA DE CONFESIÓN JUDICIAL, absuelta por la Señora SOFIA ALVAREZ BOTERO, que aparece a folios 135 A 139 del expediente. 3. Por la falta de apreciación de las PRUEBAS CALIFICADAS constituidas por DOCUMENTOS AUTÉNTICOS, que obran a folios 81 a 87 y 103 a 107 del expediente 4. Por la apreciación errónea de las PRUEBAS CALIFICADAS, constituidas por DOCUMÉÑTOS AUTÉNTICOS que obran a folios 11 a 14 y 20 a 54 del expediente.” (Folios 9, 10 y 11).

En la demostración del cargo sostiene que la demandante desarrolló su labor bajo la dependencia de la demandada y en consecuencia se configuró una relación de carácter laboral. Para ello, recalca que las labores se cumplieron en las dependencias de la empresa, que era transportada a la ciudad de Yopal en una aeronave de propiedad de la empresa y que siempre recibió instrucciones de funcionarios de la demandada.

Por su parte el opositor, manifiesta que el Tribunal apreció las pruebas con un sentido ajustado a la sana crítica y el recurso extraordinario de casación no puede asumirse como una tercera instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, señaló, que estudió detenidamente todo lo actuado en el expediente y precisó que fundó su fallo en la contestación de la demanda, los documentos visibles a folios 20 a 54, 11, 39 y siguientes, los testimonios de Rafael Carrillo Flores (Folios 152 a 157), Elvira Margarita Scioville García (Folios 140 a 144), María Clara González (Folios 159 a 162), Ana María Martínez Castillo (Folios 163 a 166), y en especial en la orden de servicios No. 29366 del 14 de mayo de 1997.

Es decir, que en principio, no se puede acusar el fallo de falta de apreciación de algunas pruebas, pues todas fueron estudiadas detenidamente. Los supuestos errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se hacen derivar de la falta de apreciación de la confesión del apoderado de la demandada (folios 121 a 127 y 130 a 131); la confesión de la señora Sofía Álvarez Botero (folios 135 a 139); y de los documentos visibles a folios 81 a 87 y 103 a 107 del expediente. 1-.

De ninguna de las respuestas dadas por el representante de la demandada en el interrogatorio de parte, se desprende el reconocimiento de una relación laboral entre las partes de este proceso, y que por lo tanto constituyera una confesión. Por el contrario, de ellas se deduce que se trató de un contrato de prestación de servicios, suscrito el último con una hermana de la demandante y que es la base de la presente reclamación. La empresa no negó que las labores se hubieran desarrollado en sus instalaciones en atención a la ubicación de los archivos, aspecto, no desconocido por el Tribunal cuando sostuvo que el hecho de que se hubiera dado cierta supervisión y vigilancia en la metodología y en el cumplimiento de los cronogramas, y que la labor se desarrollara en las instalaciones de la empresa, no desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios, y que existe una subordinación que es objetiva e inherente a todo tipo de contrato, que fue la que existió en el presente caso. 2-.

Para que se diera una confesión de la actora, se requiere que la misma hubiera manifestado hechos o circunstancias que produzcan consecuencias jurídicas en su contra o que favorezcan a la parte contraria, lo que en el presente caso no se prueba. 3-. Folios 81 a 87: Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la demandada y la señora Marcela Álvarez Botero y Sofía Álvarez Botero.

Primero, no es el contrato que sirve de base a la presente reclamación, pues en la demanda se hace referencia es a la orden de servicio No. 29366. Además, la empresa reconoce que anteriormente se habían suscrito ese tipo de contratos. 4-. Folios 103 a 107: Unas ofertas de servicios suscritas por las hermanas Álvarez Botero, que en nada varían la decisión del Tribunal en cuanto a la naturaleza del contrato que existió entre ellas y la demandada.

Se acusa la apreciación errónea de los documentos que obran a folios 11 a 14 y 20 a 54, que son la orden de servicios No. 29366 a nombre de Marcela Álvarez y su respectivo contrato; la orden de servicio No. 20316 a nombre de la misma señora Marcela Álvarez Botero y su respectivo contrato, un otrosi a dicha orden de servicio; la orden de servicio No. 16190, también a nombre de Marcela Álvarez y su respectivo contrato y una serie de facturas, comunicaciones e informes referentes a dichas ordenes, que en nada contradicen las conclusiones del Tribunal, sino por el contrario las reafirman en cuanto a que no se trató de una relación de carácter laboral.

Anotar, finalmente, como lo hizo el juez ad quem que está probado que la contratista independiente era la señora Marcela Álvarez Botero, y si ella contrató a su hermana Sofía Álvarez Botero, como se desprende de la prueba testimonial, esta última pasaría a ser trabajadora de la primera, y para la eventual responsabilidad solidaria en cuanto a salarios, prestaciones e indemnizaciones, se debían acreditar los supuestos del artículo 34 del CST, es decir, existencia de un contratista independiente, de un contratante o beneficiario de la obra, existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y que las labores no eran extrañas a las ordinarias de la empresa, lo que no se presentó en los autos.

En consecuencia no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por SOFIA ALVAREZ BOTERO contra la sociedad BP EXPLORATION COMPANY LIMITED. Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria