CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 2 Expediente 34003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 34003 Acta No. 003 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANTONIO CANO CAUSIL contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Caja Agraria, en Liquidación, confirmó la decisión del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 23 de noviembre de 2003; declaró probada la prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 21 de abril de 1991 y hasta el 22 de noviembre de 2002; y absolvió de las restantes peticiones.
Decisión de segundo grado contra la cual las partes interpusieron el recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el recurso por considerar que “el demandante tenía para la fecha del fallo de segunda instancia la edad de 66 años por lo que cuenta con una expectativa de vida de 15.27 años de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria.
En esa medida, la diferencia entre la pensión que actualmente se cancela y la que se pretende con el reajuste hasta la fecha del fallo de segunda instancia, hacía el futuro determina un total de $96.529.861.59, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para conceder el recurso” (folio 350, cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho el juez de la alzada, para otorgar el recurso extraordinario, adujo que “el demandante tenía para la fecha del fallo de segunda instancia la edad de 66 años por lo que cuenta con una expectativa de vida de 15.27 años de conformidad con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria.
En esa medida, la diferencia entre la pensión que actualmente se cancela y la que se pretende con el reajuste hasta la fecha del fallo de segunda instancia, hacía el futuro determina un total de $96.529.861.59, el cual es superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para conceder el recurso” (folio 350, cuaderno 1). Pues bien, desde la vigencia del artículo 59 del Decreto 528 de 1964, que estableció los factores que deben tenerse en cuenta para determinar la cuantía de los asuntos de que se ocupa la Corte en sede de casación introduciendo al efecto el concepto de “interés para recurrir”, sabido es que éste no se relaciona con el monto de las pretensiones formuladas en la demanda inicial del proceso o, cuando es del caso, al valor que el demandante le haya dado a su demanda.
Desde allí se ha asentado por la jurisprudencia del trabajo que tratándose de la parte demandante el interés jurídico económico para recurrir en casación se establece por el agravio representado en la diferencia entre el valor de las pretensiones que planteó en su demanda inicial y el de las que le fueron concedidas, en otras palabras, por el monto de las súplicas adversas; distinguiendo para ello que si el demandante no apeló el fallo de primera instancia o lo hizo únicamente en cuanto a unos aspectos y a otros no, de hecho lo consintió. Ahora, si el Tribunal disminuyó las condenas que le fueron favorables, su interés será el equivalente a la diferencia entre el valor de la condena de primer grado y el de la segunda instancia. Por eso, no es el valor de la demanda inicial el que determina el interés para recurrir en casación, tal y como al respecto, en providencia de 29 de junio de 1999, expresó la Corte: “Por el aspecto del valor del pleito, no todos los juicios ordinarios laborales de doble instancia o mayor cuantía, admiten el recurso de casación, según lo ha establecido el legislador.
Desde este punto de vista, el desarrollo histórico muestra que se han manejado dos conceptos: el de la cuantía del juicio y el del interés jurídico para recurrir en casación o cuantía del recurso. “El antiguo y derogado concepto de la cuantía del juicio significó la posibilidad de permitir el recurso de casación en los procesos que superaran un límite económico asignado por el demandante a sus pretensiones en la demanda, por lo que bien puede decirse que el concepto cuantía del juicio corresponde a la cuantía de la demanda inicial del proceso.
“Esta noción de cuantía del juicio estuvo vigente hasta el año 1964, cuando fue introducida la de interés jurídico para recurrir por el decreto 528 de ese año, que no fue modificada por la ley 22 de 1977, según lo expresó la jurisprudencia reiteradamente. “El interés jurídico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada.
La resolución judicial, que no la demanda inicial, marca la pauta para determinar si el negocio judicial admite o no el recurso de casación. “Tratándose del demandado, el interés jurídico para recurrir en casación lo determina el valor de las condenas de la sentencia que se impugne”. En el presente caso, el juez de primera instancia condenó a la demanda a reajustar el valor de la primera mesada pensional, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 23 de noviembre de 2003; declaró probada la prescripción respecto de los montos que por concepto de diferencias pensionales se causaron desde el 21 de abril de 1991 y hasta el 22 de noviembre de 2002; y absolvió de las restantes peticiones.
Contra el anterior pronunciamiento el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa, paladinamente, que se conformó o asintió tal decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Así las cosas, ha de concluirse, que el promotor del litigio no tiene interés jurídico para recurrir en casación por cuanto: (i) no mostró inconformidad alguna frente a la decisión del juez A quo; y (ii) el Tribunal al confirmar dicha sentencia, no le originó al actor perjuicio o agravio alguno, habida consideración que, se itera, confirmó en su integridad la condena impuesta por el juzgador de primera instancia, frente a la cual el actor la consintió al no recurrirla.
Significa lo anterior que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en una equivocación al conceder el recurso de casación al demandante, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir. En cambio la parte demandada sí lo tiene pues el monto del agravio de la sentencia de segunda instancia supera el equivalente a 120 veces el salario mínimo legal mensual, como lo determina el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 43 de la Ley 712 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN ANTONIO CANO CAUSIL contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la demandada.
Continúe el trámite. Notifíquese. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia