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34003(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 34003. Javier Rodríguez Hurtado. Casación Número 34003. Javier Rodríguez Hurtado. Proceso n.º 34003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 134 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Javier Rodríguez Hurtado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de abril anterior, que condenó al procesado por el delito de homicidio culposo.

Hechos. El 6 de enero de 2004, en la vía Lizama – Bucaramanga, colisionaron el bus de la empresa Bolivariano de placas SRY-959, manejado por Javier Rodríguez Hurtado, y la buseta de la empresa Copetran tipo aerovans, de placas SK0-078, conducida por OSCAR DOMINGUEZ LEON, que transitaban en sentido contrario, resultando heridos varios pasajeros y muerta la menor de 17 años ASTRID ELIANA GARCIA MORA.

Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Javier Rodríguez Hurtado y Oscar Leonardo Domínguez León, y el 13 de mayo de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del primero, por homicidio culposo, y con preclusión respecto del segundo. 2.

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal revisó por vía de apelación la decisión acusatoria que comprometía al procesado Javier Rodríguez Hurtado y la confirmó integralmente el 31 de marzo de 2005. Esta decisión fue notificada formalmente a las partes, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia C-641/2002 de la Corte Constitucional, causando ejecutoria el 16 de mayo siguiente. 3.

El 30 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al procesado a la pena principal de 24 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales y prohibición del ejercicio de la conducción por tres años, y la accesoria de de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de privación de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 4.

La defensa recurrió en apelación este fallo, en procura de obtener uno de carácter absolutorio, por ausencia de los presupuestos exigidos para dictar condena, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2009, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda.

Contiene dos cargos contra la sentencia impugnada. Uno de nulidad, por desconocimiento del principio de investigación integral, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220 (sic) del Código de Procedimiento Penal, y otro por errores de apreciación probatoria, por falsos juicios de convicción, con fundamento en la causal consagrada en el numeral primero ejusdem.

Nulidad. Sostiene que la sentencia es nula, de nulidad absoluta, por no haberse hecho una investigación integral, conforme lo ordena el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, porque la fiscalía, en el presente caso, se limitó a buscar únicamente las pruebas de culpabilidad. Afirma que las argumentaciones plasmadas por el juez de primer grado en el fallo, respecto de las posibles causas de la colisión, son prueba de la estructuración de esta irregularidad, por cuanto se trata de apreciaciones subjetivas, sin ningún sustento probatorio.

Explica que en el curso de la investigación se habló permanentemente de la existencia de un HUECO en la vía, que no fue advertido por el conductor del bus, como causa del accidente, pero que la fiscalía ninguna actuación adelantó para constatar su existencia, ubicación, presencia de señales preventivas, autoridad que ordenó construirlo y autoridad que ordenó quitarlo.

Asegura que la falla investigativa denunciada constituye una clara violación al debido proceso, dado que la fiscalía, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución y 333 del Código de Procedimiento, estaba obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Pide a la Corte, en consecuencia, casar el fallo impugnado decretando la nulidad de la actuación a partir inclusive del auto que declaró cerrada la investigación, para que se subsane el vicio denunciado.

Errores de apreciación probatoria. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de los elementos de prueba que los juzgadores tuvieron en cuenta para dar por establecida la responsabilidad penal del procesado en los hechos investigados. Dice que los fundamentos probatorios del reproche penal fueron dos, (i) la supuesta invasión del carril, y (ii) el supuesto exceso de velocidad.

Y que en relación con el último, los falladores llegaron al convencimiento de que el acusado viajaba “a una velocidad normal” (sic), según las características el automotor. Lo primero que se advierte, sin embargo, es que el proceso no cuenta con elementos de convicción que permitan establecer con certeza ese aparente exceso de velocidad, puesto que los pocos testimonios que se recibieron en ese sentido no tienen la contundencia requerida para llegar a una conclusión inequívoca, toda vez que provienen de pasajeros del bus, quienes iban en su mayoría dormidos, siendo, en consecuencia, de muy poca fortaleza probatoria.

La velocidad fue por tanto desfigurada por los juzgadores en su dimensión objetiva, porque los pocos declarantes nunca dijeron cuál era la velocidad verdadera, y no obstante ello, los fallos la consideración excesiva, teniendo este factor como causa determinante del accidente, con lo cual se le asignó a la prueba un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, además de no tener fuerza probatoria, por ser el dictamen forense el más indicado para establecer dicho aspecto.

Las conclusiones sobre la invasión del carril, de otra parte, sólo constituyen apreciaciones subjetivas, por cuanto el informe del accidente no evidencia la violación del reglamento de tránsito a que alude el tribunal. Es un mero indicio leve, sin virtud suficiente para tenerlo como prueba plena de responsabilidad penal. Tan deleznable resultaba en este caso la prueba sobre el exceso de velocidad y la supuesta invasión del carril, que los falladores tuvieron que acudir a otras circunstancias, como la falta de precaución del procesado en el sitio del accidente, su imprudencia al cruzar el obstáculo artificial HUECO, siendo que en relación con estos aspectos nada se investigó. Apoyado en estas argumentaciones solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar dictar uno de carácter absolutorio a favor del procesado.

SE CONSIDERA: La Corte inadmitirá la demanda objeto de estudio, por no concurrir las condiciones establecidas en el 205 de la ley 600 de 2000 para la procedencia de la casación común, que el demandante propone, y porque el escrito no satisface los requerimientos mínimos de fundamentación exigidos para su admisión por la vía alternativa de la casación discrecional.

El artículo 205 de la ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que el hecho punible por el que se procede tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. La jurisprudencia de la Corte ha venido sosteniendo en forma invariable, desde hace ya un buen tiempo, que la procedencia de la casación por el aspecto punitivo se determina por las penas previstas para el ilícito imputado cuando ocurrieron los hechos.

El delito de homicidio culposo, por el cual se procede, se encontraba sancionado para la época en que tuvieron lugar los sucesos, con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no supera el requisito punitivo requerido para acceder a la casación común. En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la defensa tenía la alternativa de acudir a la vía de la casación excepcional, pero hacerlo implicaba cumplir dos condiciones, (i) demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de las garantías fundamentales y (ii) presentar una demanda en forma.

La primera condición presuponía acreditar que los fallos desconocieron un derecho fundamental específico que exigía la intervención de la Corte para su protección, o que se estaba frente a un tema que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario reexaminar o replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas interpretativas disonantes que es indispensable unificar.

La segunda implicaba cumplir los requerimientos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.

La ausencia de la primera condición es manifiesta, por cuanto la defensa no invoca esta vía alternativa, ni intenta siquiera justificarla. Y la segunda tampoco concurre, toda vez que la demanda que se presenta para buscar la infirmación del fallo no cumple las exigencias mínimas de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio de fondo.

La Corte ha sostenido que cuando se plantea nulidad por afectación de la garantía de investigación integral, es deber del demandante identificar con exactitud las pruebas que se dejaron de recaudar, demostrar que los funcionarios nada hicieron para aportarlas, o que lo realizado por ellos fue insuficiente, y acreditar que eran conducentes, pertinentes y trascendentes para la definición del caso.

En la sustentación del cargo por este motivo, el demandante se limita a señalar que en el curso de la investigación se habló insistentemente de la existencia de un HUECO en la vía, como causa del accidente, y que no obstante ello, la fiscalía no practicó ninguna diligencia encaminada a constatar su existencia, ubicación, presencia de señales preventivas, ni autoridad que ordenó construirlo o que dio la orden de quitarlo.

En concreto afirma que debió practicarse una inspección judicial al lugar de los hechos para realizar estas constataciones, pero no se ocupa de acreditar la pertinencia de esta prueba, ni la importancia de su aportación para la definición del asunto, ni de explicar por qué los resultados de su práctica tenían la virtualidad de cambiar la visión de los acontecimientos, al punto de tornar insostenible el fallo impugnado.

Además, los hechos en que se sustenta en ataque no son ciertos. Examinada la actuación se establece que el procesado señaló como causa directa del accidente, en sus distintas intervenciones, la imprudencia de dos peatones embriagados que supuestamente se le atravesaron en la vía, y que cuando alude a la existencia de un hueco en la carretera, lo hace, no para presentarlo como causa, sino para referenciar los instantes previos al accidente y destacar que por ese motivo debió detener la marcha, “ […] A unos doscientos metros del sitio del accidente me encontré con un hueco que está al lado de la carretera, de la vía, en el sitio cuando llegué encontré pasando un furgón que se dirigía hacia Bucaramanga, esperé que pasara por el carril mío que se dirigía porque el hueco a su derecha de él se encontraba más profundo; esperé que pasara y enseguida continué mi marcha.

A unos doscientos metros aproximadamente de ese punto vi la luz de un carro que venía en sentido contrario al mío, y en el mismo momento vi la sombra de dos peatones, aminoré velocidad, cuando en el momento que voy a parar uno de ellos se me lanzó, para no atropellarlo reaccioné maniobrando hacia mi izquierda, cuando repentinamente me encontré con la buseta…”.

Este relato deja sin soporte fáctico el ataque, pues el casacionista, como puede verse, parte de una premisa distinta, producto de la imaginación. Y determina, por obvias razones, que la prueba que se echa de menos carezca de toda trascendencia, porque si el referido obstáculo nada tuvo que ver en el curso causal del insuceso, la constatación o desvirtuación de su existencia para nada afectaría las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. En el segundo cargo, el libelista plantea un error de derecho por falso juicio de convicción, que tampoco acredita, pues no relaciona en concreto las pruebas en cuya valoración se presentó en el error, ni las normas medio que tasan su eficacia probatoria, ni precisa la falencia de los juzgadores en la determinación de su aptitud demostrativa, ni acredita su trascendencia. Oportuno es recordar que el error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando la ley exige una prueba especial para acreditar determinados hechos o situaciones, y el juzgador desconoce esas limitaciones.

De allí la necesidad de que el demandante identifique la prueba sobre la cual recayó error, la norma que limita su eficacia probatoria, y el desacierto en que incurrieron los juzgadores al apreciar su aptitud demostrativa, exigencias que, se insiste, la demanda no cumple. A juzgar por el contenido del cargo, pareciera que el casacionista hace derivar el error denunciado del hecho de no haberse practicado una pericia forense para establecer la velocidad en que se desplazaba el vehículo causante del accidente, y del entendimiento de que la prueba testimonial y las evidencias físicas no son aptas para la demostración de estos aspectos.

Esta apreciación es equivocada, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual, los elementos constitutivos de la conducta punible y la responsabilidad del procesado, entre otros aspectos, pueden ser demostrados con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija una prueba especial para ello, situación que no es dable predicar para el presente caso.

En fin, la demanda de casación presentada por la defensa no cumple las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se la inadmitirá y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, no advirtiéndose violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en la obligación de proteger de manera oficiosa.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Javier Rodríguez Hurtado. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 18, 76-77, 78-79 y 118-120 del cuaderno principal. � Folios 138-144 y 145 vuelto ibídem. � Folios 220-228 ibídem. � Folios 5-21 del cuaderno del tribunal. � Artículo 109 de la ley 599 de 2000. � Folios 76 y 76 vuelto del cuaderno principal.

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