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34003(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Expediente 34003 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34.003 Acta No. 078 Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió JUAN ANTONIO CANO CAUSIL.

I.

ANTECEDENTES JUAN ANTONIO CANO CAUSIL demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que fuera condenada a ajustarle el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando al salario promedio mensual devengado por éste al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión” (folio 2), con el de las mesadas causadas con posterioridad y las adicionales de junio y diciembre, y a pagarle los reajustes legales y los intereses moratorios.

Adujo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales por más de 20 años, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, “a partir del 21 de abril de 1991 con Resolución No 810 del 24 de noviembre de 1994” (folio 3), por un valor de $119.292,10 mensuales, pero no tuvo en cuenta que el salario promedio mensual a 15 de diciembre de 1976, cuando se retiró, de $51.720,00 era “el equivalente de 4,94 salarios mínimos mensuales, varias veces superior al salario mínimo legal” (ibídem), en tanto que el que reconoció lo fue de apenas “2,3 veces el salario mínimo vigente en dicho año” (ibídem), razón por la cual, así como por lo previsto en la jurisprudencia, se debe indexar.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al actor a partir de cuando “cumplió la edad requerida, 47 años” (folio 96), afirmó que lo hizo “atendiendo estrictamente lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro de la entidad” (folio 96).

Propuso las excepciones de ‘prescripción y caducidad’, ‘inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido’, ‘falta de causa’, ‘presunción de legalidad’, ‘inexistencia de morosidad’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘compensación’, ‘buena fe’, ‘no configuración del derecho al pago’ y la llamada ‘genérica’. Por fallo de 31 de agosto de 2006, el juzgado de conocimiento, que fue el Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la demandada a reajustar la mesada inicial de la pensión de jubilación del actor a la suma de $182.016,21; declaró probada la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 22 de noviembre de 2002; ordenó pagar las diferencias de las mesadas pensionales restantes y los reajustes legales; la absolvió del pago de intereses moratorios; desestimó las demás excepciones propuestas y le impuso costas a la vencida.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primera instancia con costas a cargo de la apelante. En esencia, consideró el Tribunal que procedía la indexación de la primera mesada pensional reclamada en virtud de la inflación que afectó su valor entre la fecha del retiro del trabajador y la del día a partir del cual se le reconoció, por cuanto, no obstante no existir norma jurídica alguna en que se soportara tal medida, debía acudirse “a la equidad y a los principios generales del derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y 8º de la Ley 153 de 1887” (folio 9 cuaderno 2).

Ello, afirmó, siguiendo orientaciones de la jurisprudencia, consignada en diversas sentencias de las Altas Cortes, cuyas fechas y radicados citó. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 33 a 42 cuaderno 3), que fue replicada (folios 47 a 53 cuaderno 3), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “absuelva a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” (folio 37 cuaderno 3).

Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente variados preceptos, entre los cuales es del caso destacar, por haber sido los esenciales al fallo, los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que la pensión convencional reconocida al actor, amén de ser anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende extraña al concepto de actualización de su valor, se reconoció de manera oportuna y no en estado de mora, como para que se pudiera predicar la necesidad de paliar la pérdida de su valor real.

Así dice haberlo entendido la jurisprudencia de la Corte, copiando al efecto apartes de la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999 (Radicación 11.818). LA REPLICA El opositor aduce que la indexación de su pensión está en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso en cuanto a que la demandada le reconoció al actor la pensión convencional de jubilación mediante la Resolución número 810 de 24 de noviembre de 1994 (folios 10 a 12), con fundamento en el artículo 43 convencional de la época (folio 10), a partir del 21 de abril de 1991 (folio 9), esto es, antes de la expedición de la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el Tribunal incurrió en el dislate de concluir la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda.

En efecto, según la referida tesis mayoritaria, “Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, reiterada, entre otras, en la del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

“Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión de jubilación convencional, cuyo ingreso base de liquidación se pretende actualizar mediante el presente proceso, le fue concedida al demandante por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en consecuencia el cargo no prospera” (Sentencia de 12 de mayo de 2008.

Radicación 32914). En consecuencia, el cargo deviene fundado, por lo que se casará la sentencia atacada. En sede de instancia, sin que se requieran argumentaciones adicionales a las consignadas al resolver el recurso extraordinario, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones del actor, habida consideración, se repite, de que la pensión convencional de jubilación que se le reconoció por la demandada, lo fue con efectos anteriores a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2006. En sede de instancia, revoca la dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad el 31 de agosto de 2006 y, en su lugar, ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, en el proceso que en su contra promovió JUAN ANTONIO CANO CAUSIL.

Sin costas en el recurso extraordinario y la segunda instancia, y las del primer grado a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 34003 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Ref: JUAN ANTONIO CANO CAUSIL VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia impugnada, disiento en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 34003 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Demandado: CAJA AGRARIA La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS