CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento - Proceso N° 34.001 HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 34001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 120. Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. V I S T O S La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), quien invoca el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para apartarse del conocimiento de este asunto.
H E C H O S Fueron consignados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “Ocurrieron el 4 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 6:455 horas de la noche, dentro del Conjunto Residencial Altos de Pinares, de la carrera 68 # 13B-61 en momentos en que el hoy occiso RODRIGO RAMÍREZ DUQUE departía con algunos amigos y familiares en la piscina de la unidad donde residía, al percatarse de la presencia del menor de edad YORDY SEBASTIÁN GAVIRIA quien tenía desavenencias con su sobrino, el menor JOSÉ LUIS RAMÍREZ VARGAS, decide hacerle un reclamo airado, en medio del cual al parecer YORDY cae o es tumbado del asiento y se golpea, por lo que de una vez en compañía de un primo, también menor de edad, sube llorando al apartamento donde reside a ponerle la queja a su padre HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ quien baja con un arma de fuego, sin permiso para el porte, inquiriendo por la persona que había golpeado a su hijo y al enterarse de la identidad de éste le dispara de frente y a poca distancia en una sola oportunidad, impactando el proyectil en el ojo izquierdo, según el dictamen de medicina legal, falleciendo en el acto por afectar no solo el ojo ocular (sic), sino el lóbulo frontal izquierdo del cerebro, huyendo el agresor con rumbo desconocido”.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Luego de realizadas las audiencias preliminares de solicitud de captura, declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin la presencia del procesado HAROLD GAVIRIA MARTÍNEZ, la Fiscalía 20 Seccional de Cali (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en su contra, el 27 de noviembre de 2007, en el que le atribuyó el concurso de delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En dicho documento, el representante del ente instructor informó que el doctor Álvaro Díaz Garnica fungía como apoderado principal de las víctimas. 2. El asunto fue repartido al Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que convocó para la realización de audiencia de formulación de acusación el 25 de marzo de 2008, la cual no pudo llevarse a cabo por cuanto no compareció el defensor del imputado.
El 16 de abril de ese año, cuando el juzgado de conocimiento se aprestaba a verificar el fallido acto, las partes presentaron acta de preacuerdo. Sin embargo, el funcionario no se pronunció respecto del mismo, dado que, aceptó la petición de la Fiscalía de aplazar la diligencia, debido a que en esa fecha fue aprehendido GAVIRIA MARTÍNEZ, cuya captura legalizó el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali. 3.
La audiencia de verificación de preacuerdo se hizo, finalmente, el 12 de febrero de 2009, culminando con la improbación de este, pues, advirtió el juez penal del circuito que no era posible otorgar al acusado una rebaja del 50% de la pena, como quiera que para el momento del preacuerdo, ya se había presentado el escrito acusatorio. Apelada la decisión por los representantes del ente instructor y la defensa, la carpeta fue remitida a una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde se le asignó a la presidida por el Magistrado Ranulfo Guerrero Guerrero, quien se declaró impedido para conocer del asunto, apoyado en el numeral 2° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dada su calidad de deudor del apoderado de las víctimas, doctor Álvaro Díaz Garnica, quien fungía como su defensor en actuación preliminar en curso, adelantada en su contra en la Fiscalía General de la Nación. La Sala, en pronunciamiento del 4 de marzo de 2009 (Radicado 31.385) declaró fundado dicho impedimento, aunque no por la causal invocada por el funcionario, sino por la prevista en el numeral 15 Ibidem, referida a “que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
Reasignado el proceso al despacho del Magistrado LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, el Tribunal Superior de Cali confirmó la providencia apelada el 28 de abril de ese año. 4. Presentado nuevo acuerdo por las partes el 6 de mayo siguiente, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali lo aprobó con auto del 11 de junio de 2009, el cual fue apelado por al apoderado de las víctimas (doctor Díaz Garnica) y confirmado el 23 de julio de dicha anualidad por el Tribunal Superior de Cali, de nuevo por la Sala presidida por el Magistrado MUÑOZ ALVEAR. 5.
Tramitado el incidente de reparación integral, el 26 de marzo de 2010 el juzgado de conocimiento dictó sentencia condenatoria en contra de HAROLD GAVIRIA MARTINEZ, la cual fue impugnada por el apoderado suplente de las víctimas. Remitida la causa al Tribunal de Cali para desatar la alzada, el Magistrado MUÑOZ ALVEAR se declaró impedido para el efecto, con fundamento en el numeral 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, argumentando que “el Dr. Álvaro Díaz Garnica Representante principal de las víctimas en el presente asunto es mi defensor dentro de la actuación preliminar Radicado No. 110016000102200800232 adelanta por una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, diligencias preliminares en que el día 24 de marzo de 2010, se me recibió interrogatorio en presencia del Dr. Díaz Garnica como mi apoderado”.
Dispuso, por consiguiente, el envío de la actuación a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hace un Magistrado de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Ahora bien, como se sostuvo en la anterior oportunidad, ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la causal aducida por el Magistrado del Tribunal de Cali para separarse del conocimiento del asunto es la consagrada en el numeral 15° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, concerniente a “que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso”.
En efecto, de lo brevemente expresado por el funcionario, con claridad se desprende que en la actualidad cursa una investigación penal en su contra, adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en la cual funge como su defensor el doctor Álvaro Díaz Garnica, quien a su vez ha actuado como apoderado principal de las víctimas en el trámite que ahora le compete revisar como Magistrado ponente, en virtud de la apelación de la sentencia condenatoria por parte del aludido sujeto procesal.
No se requieren mayores análisis, entonces, para determinar que la causal se estructura de manera objetiva y por ello, al igual que lo sostuvo en la anterior ocasión, declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, pues, atendidas las circunstancias, apartarlo del conocimiento del proceso es la única solución que faculta permanezcan indemnes los principios de imparcialidad y autonomía, preservando la legitimidad de la actuación judicial y evitando se ponga ella en tela de juicio por las partes o el ciudadano del común. Al Tribunal Superior de Cali, en consecuencia, se devolverá la actuación, con el fin de que se integre la Sala de Decisión encargada de adelantar el trámite concerniente a la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento que en razón del presente asunto ha manifestado el Magistrado del Tribunal Superior de Cali, doctor LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede recurso alguno. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Auto de 19 de octubre de 2006, Radicado N° 26.246. � Se alude al impedimento declarado fundado, a raíz de la manifestación hecha por el Magistrado Ranulfo Guerrero Guerrero, en este mismo trámite, referida a que el abogado representante de las víctimas, doctor Álvaro Díaz Garnica, actúa como su defensor en investigación penal que se adelanta en su contra.
Al efecto se remite, nuevamente, al auto del 4 de marzo de 2009, Radicado N° 31.385.