CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 19 República de Colombia Expediente 34000 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 34. 000 Acta No. 070 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN ANTONIO PEÑA CORREAL contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión), en el proceso que le promovió a la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A.-EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que, previa declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo presunto, fuera condenada a reconocerle y pagarle las cesantías correspondientes al tiempo laborado: a) del 17 de marzo de 1989 al 30 de abril de 1992, en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, y b) del 30 de abril de 1992 al 16 de noviembre de 1993 en la empresa Editorial de Cundinamarca “ EDICUNDI”, pues así lo ordena el Decreto 2384 de 1974 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, por medio del cual reglamentó el Decreto 2162 de 1973, también expedido por dicho gobernador; la sanción moratoria; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas del proceso (folios 10 a 12, cuaderno 1).
Fundó sus pretensiones en que laboró, como trabajador oficial para el Departamento de Cundinamarca así: a) del 17 de marzo de 1989 al 30 de abril de 1992, en la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca, b) del 30 de abril de 1992 al 16 de noviembre de 1993 en la Empresa Editorial de Cundinamarca, y c) del 16 de noviembre de 1993 al 15 de noviembre de 1996 en la Corporación Financiera de Cundinamarca; que tiene derecho a que la demandada le tenga en cuenta el tiempo de servicio laborado en las otras entidades departamentales para efectos de pagarle las cesantías, dado que así lo ordena el Decreto 2162 de 1973; que su último salario promedio ascendió a la suma de $579.096.00; y que agotó el trámite administrativo (folios 10 y 11, cuaderno 1).
Por su parte, la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., en liquidación, al contestar la demanda (folios 37 a 45, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, pago y prescripción. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2005 (folios 122 a 127, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones incoadas en el escrito inaugural del proceso y al actor le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 15, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión) confirmó íntegramente el fallo del A quo y a la parte vencida le impuso costas.
En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez colegiado sostuvo que no entiende “porqué el demandante no instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al igual contra LA EMPRESA EDITORIAL DE CUNDINAMARCA ANTONIO NARIÑO y sí lo hace contra la aquí demandada, cuando fue quien canceló las cesantías correspondientes al período allí trabajado, y siendo esta la entidad vinculada a la Secretaría de Gobierno, pero no como dependiente, ya que poseía personaría jurídica, autónoma, con sus propios recursos, teniendo completa libertad en la realización de objetivos” (folio 13, cuaderno 2).
Luego asentó que “de las pruebas recaudadas en el proceso tenemos que al momento de la vinculación del demandante a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, 16 de noviembre de 1993, ésta funcionaba como una sociedad de economía mixta, que en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 es considerada como una entidad descentralizada, por lo cual la retroactividad consagrada en el Decreto 2384 de 1974 no le sería aplicable, pues no dependía del gobierno central, generándose una nueva relación independiente de aquellas que hubiera tenido el demandante con las diferentes dependencias de la gobernación. Es así que el demandante, al momento de vincularse con la demandada debió solicitar el pago de sus cesantías a la Gobernación, por cuanto hasta ese instante mantuvo su relación directa con el Departamento y ahora no pretender se le cancelen en este proceso, las debidas por los entes referidos, que con patrimonio autónomo, por este aspecto, nada tiene que ver con el demandado” (folios 13 y 14, ibídem).
Por último, el Tribunal indicó que “no encuentra la Sala motivo alguno para revocar la decisión de primera instancia como lo solicita el apelante ya que la entidad demandada al ser empresa industrial y comercial del orden departamental, no constituía una dependencia del Departamento de Cundinamarca, por lo que no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 2384 de 1974, para efectos de liquidación y pago de las cesantías del demandante, las cuales como se dijo anteriormente, fueron canceladas oportunamente por el tiempo que laboró para la demandada, tal como se desprende de la prueba allegada al expediente” (folio 14, ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION. Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 17, cuaderno 4), que fue replicado por la CORPORACION (folios 22 a 25, ibídem), en el que le pide a la Corte que case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión del A- quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo introductorio.
Con tales propósitos le formula un cargo en el que acusa la sentencia de violar la ley sustancial indirectamente, “al no haber apreciado correctamente la prueba documental: acto administrativo, artículos 5 y 6 del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundinamarca. Las normas transgredidas a consecuencia del error de hecho que contiene la sentencia aquí impugnada por errónea apreciación de la prueba documental acto administrativo que comprende al ente demandado como dependencia del Departamento de Cundinamarca, son los artículos 252, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 263, 264, 265, 266, del Decreto Ley 1222 de 1986 >por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” (folio 9, cuaderno 4).
Sostiene el recurrente que la violación de la ley se produjo porque el Tribunal no dio “por demostrado que los artículos 5 y 6 del Decreto 2384 de agosto 5 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundinamarca, comprenden al ente demandado como una dependencia del Departamento de Cundinamarca. De haber interpretado correctamente el texto del acto administrativo mencionado, habría hallado que el ente demandado es una dependencia del Departamento de Cundinamarca, pese a pertenecer al sector descentralizado departamental” (folio 10, cuaderno 4).
Para el recurrente, el juez colegiado incurrió en el yerro al apreciar los Decretos 2162 de 1973 y 2384 de 1974 “pues las entidades donde laboró el demandante son del Departamento de Cundinamarca y por ello el tiempo laborado en ellas ha debido ser acumulado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales cesantías. En efecto, la Secretaría de Gobierno, la Empresa Editorial de Cundinamarca, son dependencias del Departamento” (folio 10, cuaderno 4).
Posteriormente, el impugnante acota “que es de entenderse que la palabra implica “órganos administrativos de la administración central y de la administración descentralizada, pues unas y otras son dependencias del Departamento, es decir, que dependen para su creación, y supresión del Departamento de Cundinamarca. O sea que las entidades descentralizadas también son dependencias del Departamento, pues dependen de él, pese a ser descentralizadas.
Su existencia depende de la voluntad política y administrativa del gobernador o de la Asamblea. El hecho de ser descentralizadas, por tener autonomía administrativa, no indica que no sean dependencias del departamento. O lo que es lo mismo, no significan que sea independientes del departamento(…) Las empresas industriales y comerciales del departamento, las sociedades de economía mixta así como los establecimientos públicos son dependencias del Departamento, pues estos entes, aunque descentralizados, con personería jurídica, patrimonio y autonomía administrativa, no pueden ser creados sin la decisión política de la Asamblea Departamental (…) [y] mediante la iniciativa del gobernador” (folios 10 y 11, cuaderno 4).
Por último, copia los artículos 252, 253, 255 a 259, 261, 263 a 285 y 287 del Decreto Ley 1222 de 1986 (folios 11 a 17, cuaderno 4). LA REPLICA Refuta el cargo exponiendo que adolece de la técnica propia del recurso porque: (i) no denunció norma sustancial de carácter nacional; y (ii) relacionó en la proposición jurídica preceptos constitucionales.
Además, sostiene que el Tribunal valoró adecuadamente la prueba, luego el fallo debe permanecer incólume. En la oposición transcribió apartes de sentencias dictadas por esta Corporación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado asentó que: (i) “de las pruebas recaudadas en el proceso tenemos que al momento de la vinculación del demandante a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA, 16 de noviembre de 1993, ésta funcionaba como una sociedad de economía mixta, que en aplicación del artículo 68 de la Ley 489 es considerada como una entidad descentralizada, por lo cual la retroactividad consagrada en el Decreto 2384 de 1974 no le sería aplicable, pues no dependía del gobierno central, generándose una nueva relación independiente de aquellas que hubiera tenido el demandante con las diferentes dependencias de la gobernación. Es así que el demandante, al momento de vincularse con la demandada debió solicitar el pago de sus cesantías a la Gobernación, por cuanto hasta ese instante mantuvo su relación directa con el Departamento y ahora no pretender se le cancelen en este proceso, las debidas por los entes referidos, que con patrimonio autónomo, por este aspecto, nada tiene que ver con el demandado” (folios 13 y 14, ibídem); y (ii) “ no encuentra la Sala motivo alguno para revocar la decisión de primera instancia como lo solicita el apelante ya que la entidad demandada al ser empresa industrial y comercial del orden departamental, no constituía una dependencia del Departamento de Cundinamarca, por lo que no le era aplicable el artículo 6 del Decreto 2384 de 1974, para efectos de liquidación y pago de las cesantías del demandante, las cuales como se dijo anteriormente, fueron canceladas oportunamente por el tiempo que laboró para la demandada, tal como se desprende de la prueba allegada al expediente” (folio 14, ibídem).
En tanto para el recurrente el Tribunal incurrió en el yerro al apreciar los Decretos 2162 de 1973 y 2384 de 1974 “pues las entidades donde laboró el demandante son del Departamento de Cundinamarca y por ello el tiempo laborado en ellas ha debido ser acumulado para la liquidación y pago de las prestaciones sociales cesantías” (folio 10, cuaderno 4).
El cargo no tiene vocación de salir avante, por lo siguiente: 1º) De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y declarar el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando al efecto el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso ocurre que el impugnante, desconociendo lo dispuesto en la norma en cita, que es la que permite a la Corte cumplir su función de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en el caso de la Sala de Casación laboral, de unificadora de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, omite indicar en el cargo que dirige contra el fallo del Tribunal el precepto o preceptos legales sustantivos de naturaleza laboral, de orden nacional, que estima violados y que, en este caso, le otorgarían el derecho a la reliquidación de la cesantía, que el Tribunal concluyó que no era procedente.
Omisión que ni siquiera es susceptible de tener por superada por la morigeración introducida al recurso extraordinario por el artículo 51 del Decreto 2561 de 25 de noviembre de 1991, que fue declarado norma permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que permitió que sería suficiente señalar al recurrente en la demanda de casación ‘cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o debiendo serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa’, pues, como ya se dijo, ni por asomo alude el recurrente en aquella acusación a norma sustancial laboral alguna, tal y como lo exige el numeral 5º) del citado precepto procesal.
Lo anterior por cuanto el Decreto 2384 de 1974, expedido por el Gobernador de Cundicamarca, constituye derecho local, no nacional, y su ámbito de aplicación está circunscrito al respectivo departamento en donde fuere dictado. Y los artículos 252, 253, 255, 256, 257, 258, 259, 261, 263, 264, 265, 266 del Decreto Ley 1222 de 1985 se refieren a las definiciones, clasificación y creación de las entidades descentralizadas del orden departamental. 2º) En cuanto a los artículos 5º y 6º del Decreto 2384, se observa que: (i) dicho decreto fue expedido para reglamentar el Decreto 2162 de 1973 por medio del cual se creó el Fondo Prestacional de Cundinamarca cuyo objeto no fue otro que el de “atender la liquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y que en virtud de disposiciones legales vigentes obligan a la Gobernación, a las Entidades Descentralizadas del orden Departamental y a la Contraloría del Departamento” (folio 77, cuaderno 1);
(ii) los cuatro primeros artículos se refieren a la forma como la Gobernación (dependencias) y “las entidades de Cundinamarca” deben liquidar las cesantías de sus funcionarios; (iii) el artículo 5º reza: “No obstante las disposiciones anteriores, las dependencias de la Gobernación y las entidades del orden departamental, podrán pagar directamente las cesantías totales a sus empleados y trabajadores en el momento en que éstas sean exigibles, previa liquidación por el Fondo Prestacional y con cargo a las sumas que deben depositarse en la misma institución” (resaltado fuera de texto);
(iv) y el artículo 6 ibídem dice “ Para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicio prestado por los empleados en cualquier dependencia del orden departamental será acumulable” (folio 83, cuaderno 4). Pues bien, para la Corte el Tribunal no incurrió en el desaguisado que el cargo le enrostra, toda vez que dimana razonable inferir que la acumulación de los servicios para efectos de la liquidación de cesantía sólo es procedente cuando los empleados hayan prestados los servicios en las dependencias de la Gobernación y no en las entidades del orden departamental, porque repárese en que no solamente el Decreto 2384 de 1974 diferencia palmariamente a las “dependencias y entidades de Cundinamarca”, sino también que el artículo 6º solamente se refiere a las “dependencias”, luego no se exhibe carente de sindéresis, entender, como lo hizo el Tribunal, que si la demandada es una entidad departamental (empresa industrial y comercial) con autonomía administrativa y patrimonio autónomo no está comprendida dentro del concepto de “dependencia de la gobernación”.
Se impone memorar que en materia de error de hecho, la función de la Corte no consiste en arbitrar entre dos interpretaciones lógicas del haz probatorio, sino de eliminar aquella apreciación hecha por el Tribunal cuando quiera que sea tan desacertada que se erija en una afrenta a la razón, características, que como ya se dijo, brillan por su ausencia en el sub examine, en lo que respecta a la prueba documental, habida consideración que, se itera, el fallador no distorsionó el contenido de las probanzas. 3º) Ahora, el elucidar si el concepto de “dependencias de la gobernación” abarca los “órganos administrativos de la administración central y de la administración descentralizada, pues unas y otras son dependencias del Departamento, es decir, que dependen para su creación, y supresión del Departamento de Cundinamarca.
O sea que las entidades descentralizadas también son dependencias del Departamento, pues dependen de él, pese a ser descentralizadas. Su existencia depende de la voluntad política y administrativa del gobernador o de la Asamblea”, en verdad, requiere de un análisis rigurosamente jurídico o de puro derecho, que escapa por completo del sendero probatorio, seleccionado por el recurrente.
Puestas así las cosas, se reitera, el cargo no tiene vocación de salir triunfante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona (en descongestión), el 8 de febrero de 2007, en el proceso promovido por GERMAN ANTONIO PEÑA CORREAL contra la CORPORACION FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A.- EN LIQUIDACION.
Por cuanto hubo oposición, costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria