Micelio
34000(19-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1309 de 2009Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 34.000 Yesid Campos Manzano Proceso n.º 34000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 175 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de YESID CAMPOS MANZANO, contra el fallo proferido por el Tribunal de Arauca, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado.

H E C H O S El 4 de febrero de 2003, un sujeto desconocido percutió dos proyectiles de arma de fuego contra la humanidad de la señora Cecilia del Rosario Camejo Puerta, mujer que falleció en el garaje de su casa ubicada en la calle 12 No. 18-43, en el barrio Cristo Rey de Arauca, en momentos en los que estaba calentando el motor de su camioneta particular Chevrolet Blazer de placa venezolana YCO 260, con el fin de trasladarse a su sitio de trabajo.

La víctima se desempeñaba como Coordinadora del Despacho de la Gobernación de la región aludida, código 501, grado 09, nombrada mediante Decreto No. 359 desde el 15 de octubre de 2002, hasta el día de su deceso. Por estos acontecimientos ilícitos, se vinculó al proceso a YESID CAMPOS MANZANO, entre otras personas. En el protocolo de necropsia número 021-OSA, se plasmó lo siguiente: “INTERPRETACIÓN. El caso corresponde a una mujer adulta identificada fehacientemente como: CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA, de 63 años de edad, quien recibió impactos de proyectil de arma de fuego, en cráneo, los impactos (1-2) en su trayectoria comprometió daño cerebral difuso, produciéndole daño que finalmente la llevó a la muerte.

Durante el procedimiento no se aprecian otras huellas de lesión traumática reciente ó signos de causación de dolor pre-mortem diferentes a los descritos por los proyectiles de arma de fuego. Por las características de los orificios de entrada (1.1. -2.1.), (tatuaje de pólvora), se puede establecer que estos disparos fueron producidos a una distancia de semicontacto… CONCLUSIÓN: MUJER ADULTA, QUE FALLECE POR SHOCK NEUROGENICO, SECUNDARIO A LACERACIONES CEREBRALES MÚLTIPLES, SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.

PROBABLE MANERA DE LA MUERTE: HOMICIDIO ”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 10 de marzo de 2004, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., dictó resolución de acusación contra YESID CAMPOS MANZANO, Domingo Argenis García Pérez y Diovis Antonio Quintero Belisario, como presuntos coautores del concurso material de punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y rebelión. 2.

El 3 de noviembre del año referido, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica, con la modificación en la calificación jurídica, en el sentido que la acusación procedía exclusivamente por los delitos de homicidio agravado por el numeral 10 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el de rebelión. 3.

El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, resolvió: a) Condenar a YESID CAMPOS MANZANO, como coautor penalmente responsable de la conducta ilícita de homicidio agravado, a la pena de 25 años y 6 meses de prisión, al pago de perjuicios morales a favor de Samuel Pachón Rincón de cien (100) smlm. b) Condenar a Domingo Argenis García Pérez, a la pena de 6 años, 6 meses de prisión, como coautor del tipo injusto de rebelión. c) Absolvió a YESID CAMPOS MANZANO, por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, así como también a Domingo Argenis García Pérez, por el homicidio agravado. d) Por otro lado, le impuso a YESID CAMPOS MANZANO, como sanción accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y, respecto de Domingo Argenis García Pérez, igual término al de la pena privativa de la libertad a él atribuida; además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. e) Absolvió de los cargos imputados a Diovis Antonio Quintero Belisario, con base en el principio de in dubio pro reo y le concedió la libertad inmediata e incondicional. 3.1.

El 24 de octubre de 2007, el mismo despacho judicial, adicionó el anterior proveído, por omisiones sustanciales en la parte resolutiva del fallo, respecto de la pena de multa, en cuanto al delito de rebelión por el que fue sentenciado Domingo Argenis García Pérez; por ello, también lo condenó al pago equivalente de cien (100) smlmv. 4. El 13 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Arauca, confirmó la sentencia condenatoria, con ocasión a la apelación que surtiera la defensa de YESID CAMPOS MANZANO. 5.

El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión de segundo grado, la recurrió en casación; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, la libelista atacó la sentencia de segundo nivel, por vía indirecta, en cinco cargos. a) Falso juicio de identidad: Fue invocado por tergiversación de la prueba por violación de los artículos 232, 238 y 277 del anterior Código de Procedimiento Penal.

Sustentación: Indicó en este punto que su ataque recaía sobre la prueba directa, en especial, sobre los testimonios de Simón Coete Hernández, Carlos Arturo Hernández Rodríguez, Hiliana Marisela Giraldo Mora y Waldir Alberto Barrios Mendoza. 1) Simón Coete Hernández: Dijo el referido declarante acerca de la muerte de la señora Camejo Puerta: “…la fecha no la recuerdo pero eso fue en este año, en esa muerte participaron alias Picaflor, alias Pantera, Picaflor ya está muerto, a él lo mataron cuando estaba haciéndole el atentado al doctor Linares, con Yesid Manzano, quien se encuentra preso por estos hechos… Dice usted que Yesid Campos Manzano también hace parte de la organización, diga a qué actividad se dedicaba dentro de la organización. CONTESTO: No sé cuál era la función específica de él, no se si era sicario o conductor, pero lo cierto es que pertenece a la organización a la que yo pertenezco; además de eso lo vi varias veces hablando con el comandante Pedro ”.

El Tribunal expresó sobre este aparte, lo siguiente: “… en el homicidio de la doctora Camejo participaron alias Picaflor, quien ya está muerto, alias pantera y Yesid Manzano, quien se encuentra preso, y de quien se sabe era conductor de un taxi”. Anunció la actora: “este testimonio se tergiversó al interpretar erróneamente lo que ése afirmó ”, en cuanto el declarante nunca aseveró que él hubiese tenido alguna participación en el homicidio de la señora Cornejo; además, subsiste algo muy importante y es que el testigo contestó que no tenía idea cuál era la función concreta de MANZANO al interior del grupo subversivo, “si era sicario o conductor”. 2) Waldir Alberto Barrios Mendoza: Indicó el testigo que él se encontraba por ese sector donde perdió la vida Cecilia del Rosario Cornejo: “… hice el pare y ahí me pasó el móvil 55 al transcurso de yo llegar a la carera (sic) 19 al voltear yo para la virgen yo vi que el carro móvil 55 medio hizo un pare en todo el frente de la residencia de la señora Cecilia, yo iba como a 100 metros cuando yo llegué a la esquina de la diecinueve para voltear para la virgen oí cuatro disparos y miré que un muchacho salió del garaje de la casa de la señora Rosario, y el voltió (sic) detrás de mi venía corriendo yo llegué hasta la bomba y dí la vuelta y me regresé por ahí mismo y fue cuando vi a la empleada de ella llorando ahí afuera ya habían llegado dos funcionarios del DAS (…) como a las siete de la noche yo miré los mismos dos manes habían ya tres el que manejaba el taxi, el que mató a la señora y el Guajibo, estaban ahí tomando en el Billar el Bohío ”.

El Juez Colegiado condenó a su mandante, según informó, por el señalamiento directo que hiciera el referido testigo contra CAMPOS MANZANO, como la persona que conducía el vehículo de servicio público y quien prestó una ayuda “eficaz en la huída de los homicidas”. Para la demandante: “este testimonio se tergiversó al interpretar erróneamente lo que él aseveró, pues en ninguna parte de su versión afirma que mi cliente el señor YESID MANZANO (sic) lo vio el día del homicidio de la señora… en el lugar de los hechos, y mucho menos, que este (sic) quien conducía el vehículo móvil 55.

Como equivocadamente lo infirió el ad-quem ”. Por el contrario, el mentado declarante, en criterio de la defensora, sostuvo que él no se dio cuenta quien era el conductor del automotor; pero si fue enfático al decir que vio a CAMPOS MANZANO por la noche, el día del homicidio, tomando cerveza con Guajibo, Marquitos y el conductor del taxi número 043 de Contrasur Ltda. Su poderdante es inocente de la conducta ilícita imputada, porque él no manejaba el taxi 055 el día de los hechos, es más, no estuvo allí, sino conduciendo el número 043; por esa tergiversación se lo condenó, sin tener nada que ver en el asunto. 3) Carlos Arturo Hernández Rodríguez: Reinsertado del ELN, alias Coporo, quien depuso que respecto del homicidio de Cecilia Camejo, no sabía nada, conocía al hoy condenado YESID CAMPOS MANZANO, quien era taxista “se desempeñaba en sacar los milicianos cuando hacían alguna tarea o cuando cometían algún delito, encargado de realizar inteligencia a la fuerza pública”; en la ampliación, informó que el grupo insurgente ELN la había “ajusticiado”, por medio de Domingo Argenis García, según dijo el comandante Bateman y sobre la posible participación de Diovis Antonio Quintero y el hoy condenado, dijo: “No de ellos no escuché nada”.

El Tribunal tergiversó por cercenamiento la prueba, en tanto, omitió valorar aspectos fundamentales de la misma, “como lo es el hecho de augurar el deponente que en la muerte de la señora… solo participó DOMINGO ARGENIS GARCÍA”. 4) Hiliana Marisela Giraldo Mora: Esposa del insurgente José Domingo Aliardo, alias “Zorra Patona”. Informó la defensora que la declarante exclusivamente acusó a CAMPOS MANZANO del atentado contra Diego Fermín Linares, mas no del de Cecilia Camejo; dijó además que él era taxista, miembro del ELP y por comentarios en el barrio se sabía que era Argenis el responsable del homicidio de la funcionaria de la Gobernación de Arauca.

El vicio alegado tiene relación con lo expuesto por las instancias, pues la testigo no dijo: “ haberse enterado al interior de la organización de la participación de éste en el homicidio de la señora CAMEJO’… en ninguna parte de la declaración hace tan comprometedora y seria acusación”. Lo expresado por la actora respecto a los yerros vertidos en las declaraciones citadas, la llevan a pensar que son trascendentes, porque la prueba señalada fue significativa para condenar a su mandante como el responsable directo del hecho ilícito contra la vida de la señora Camejo, cuando lo cierto es que ningún deponente lo señala como el autor material del homicidio, sino que todo apunta al hoy absuelto Domingo Argenis García: “Por ende, si esta prueba no hace cargos contra YESID CAMPOS carecería de argumentos probatorios la sentencia proferida en su contra”. b) Primer falso raciocinio: Lo motivó por transgresión de los artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, en punto a la necesidad de la prueba base de los fallos y la apreciación testimonial soportada en el postulado de la sana crítica.

Luis Carlos Charry: El referido testigo informó que sabe de la participación del hoy condenado en la muerte de la funcionaria de la Gobernación, porque lo escuchó en las noticias, que él andaba de un lado para otro en la motocicleta de Pedro Herrera, quien es el Jefe de las milicias del ELP. Afirmó la defensora: “ El ad-quem infirió precisamente lo que este declarante expuso.

Empero, al momento de otorgarle el mérito persuasivo correspondiente el juzgador deduce”, que como él andaba en la moto del cabecilla de las milicias urbanas, era culpable del hecho por el que se le procesó. Entonces, se violentó el postulado de la experiencia, el cual anuncia: “que el hecho que una persona sepa conducir motocicleta orea (sic) pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, no quiere decir que sea culpable de un determinado delito ”, por cuanto, las pruebas deben ser valoradas en conjunto de cara a la sana crítica.

Cuando los declarantes realizan “ manifestaciones de los hechos que no van al caso de lo que verdaderamente se requiere… no resta más que aislar dicho contenido por carecer de armonía con el delito que se investiga ”. La trascendencia fue “grave”, junto con la declaración de Hiliana Marisela Giraldo Mora, para responsabilizar a su prohijado de un delito que él no consumó. c) Segundo falso raciocinio: Lo formuló por la “causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del C.P.P. Violación directa de la ley sustancial ”, respecto del “proceso de inferencia lógica” y, como normas infringidas citó los artículos 232, 238, 284 y 287 de la Ley 600 de 2000.

Con base en los antecedentes penales de su defendido, anunció la libelista, que la magistratura construyó “un indicio”, en donde se comprobó que YESID CAMPOS MANZANO fue capturado el 16 de febrero de 2003, por su contribución en el intento de homicidio de Diego Fermín Linares y por ser miembro del ELN. Para la defensora, el Tribunal infirió que como ambos acontecimientos ilícitos (el inmediatamente anterior junto con el de la funcionaria) los realizó el grupo subversivo aludido, del cual es o era para ese entonces miembro activo su representado y los relacionó tanto por el modus operandi como por la calidad de servidores públicos, “ por ende el indicio de culpabilidad contra mi cliente de ser partícipe de este homicidio debido a su prontuario delictivo, toda vez que ‘no le asiste duda q (sic) este tribunal (sic) que existía una empresa criminal que unía a CAMPOS MANZANO con los otros partícipes del delito”.

Con base en el auto de 8 de julio de 2003 de esta Sala, sin que hubiese citado radicado alguno, sostuvo la recurrente, se transgredieron los principios de la sana crítica en atención a la inferencia lógica, porque “ el hecho indicante resulta endeble o soso como para crearse con él indicio fatal de culpabilidad en el homicidio de la señora CECILIA CAMEJO PUERTA, cuando bien la apreciación correcta de la regla violada es que el hecho de que una persona infrinja la leu (sic) penal, no lo convierte en un delincuente nato o propenso al delito pues cada circunstancia debe ser mirada individualmente y en forma aislada de las otras ”.

Si bien es cierto tal medio indirecto no es grave ni mucho menos capaz para responsabilizar a una persona “ pues de aceptarse un indicio de esta clase terminaría en fomentarse un fallo de condena basado en elucubraciones, siendo ello prohibido en un estado social de derecho ”. d) Primer falso juicio de existencia: Se violaron los artículos 232, 238 y 287 del Código de Procedimiento Penal anterior, en punto a la necesidad de la prueba y los elementos para valorarla en la sentencia condenatoria, en “la apreciación del hecho anterior”.

El Tribunal edificó “un indicio”, con fundamento en el resultado de balística practicado al arma de fuego Pietro Beretta número N037066Z, varias vainillas y un proveedor con 5 y 13 cartuchos calibre 9 mm; hallada al lado del cuerpo sin vida de Daniel René Manjarrés, quien fue dado de baja por funcionarios de la Policía judicial, el 16 de febrero de 2003, en el atentado contra el diputado Diego Fermín Linares.

Los medios generadores del anterior suceso fueron: 1) la muerte de Luis Raúl Gratz (asesor del Ministerio del Interior), en donde se encontraron cinco vainillas calibre 9 mm, 2) la muerte de Cecilia Camejo Puerta (secretaria privada del Gobernador de Arauca), se hallaron dos vainillas y un proyectil calibre 9 mm y 3) el atentado contra Diego Fermín Linares, lugar en el que se encontraron los elementos atrás relacionados.

El estudio científico de balística concluyó que el cotejo microscópico comparativo de las vainillas relacionadas, “ fueron percutidos marca Pietro Beretta (sic) número N037066Z”. A renglón seguido comunicó la defensora: “Tal como lo anuncié (sic) al inicio de este cargo, el Tribunal incurrió en un error de hecho de falso juicio de existencia al tener como único medio demostrativo del hecho indicador el informe de balística 030320 LABCE 772 del mismo 25 de marzo de 2003 emanado de aquel (sic) laboratorio criminalístico, del cual se determina ”.

Por tanto, indicó el perito que en los tres hechos, a pesar de haber llegado a su oficina el último el 24-3-03, “ presentan características de identidad comunes con las siete vainillas incriminadas que hacen parte del presente dictamen ”; sin embargo, unas vainillas pertenecían a otra arma de fuego, diferente a la Pietro Baretta. Como en la instancia superior se dijo que la prueba de balística esencialmente compromete la responsabilidad de su mandante y al no haberse confrontado los dos peritazgos (030320 y 030246 del 25 de marzo de 2003); su “cliente” es inocente con base en el principio de in dubio pro reo: “…en el lugar de los hechos donde sufriera el atentado contra la vida el diputado DIEGO FERMIN (sic) LINARES, se recolecten tres (3) vainillas calibre 9MM y una pistola del mismo calibre, se vaya a obtener como resultado balístico que dos de las vainillas no fueron percutidas con la única arma de fuego hallada en el mismo instante de cometer los hechos delictivos, y que una de ellas si lo fue, ya que debemos recordar que fue una situación de flagrancia en que se capturo (sic) a YESID CAMPOS y se último (sic) a DANIEL MANJARRES quien portaba el artefacto bélico ”. e) Segundo falso juicio de existencia: Mismo sentido y estructura jurídica pero diversa prueba atacada, en tanto, el Juez Colegiado construyó el indicio de conductor del vehículo de taxi móvil 55, con base en la declaración de Waldir Alberto Barrios Mendoza.

Siendo ello así, la instancia superior desconoció varias pruebas: 1) oficio 1005 del 20 de octubre de 2003, en donde se solicitó el nombre de la persona que manejaba el móvil 55 y la empresa indicó que era José Ignacio Pacheco Brito, 2) el propietario del vehículo de servicio publico 55, Modesto Osorio León, comunicó que no conocía al procesado y tampoco ha conducido el referido vehículo, 3) el taxi Chevrolet de placa YAU-047, tiene como poseedor a Said Gamboa Manzano quien dijo que lo manejaba su hermano Hermes y su sobrino Yesid Campos Manzano, 4) Inspección judicial a los archivos de la empresa Cootransnor, donde se estableció que el “taxi 043”, era de propiedad de Said Gamboa Manzano y 5) en la injurada su mandante informó que el automotor también lo utilizaban sus dos familiares.

Entonces, en criterio de la defensora, su asistido jamás manejó el móvil 55, el propietario del mismo no lo conoce, él conducía el 043 para la fecha de los hechos aquí juzgados, “ lo que de contera se evidencia que mi cliente siempre ha sido sincero en el transcurso del proceso al pregonar que para el día del luctuoso homicidio de la señora CAMEJO PUERTA, se hallaba en su casa descansando por haber estado conduciendo en el horario nocturno el taxi No 43 ”.

Con base en lo atrás observado, solicitó casar el fallo recurrido para en su lugar absolver de todo cargo a su prohijado. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Arauca, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó la profesional del derecho en nombre del inculpado YESID CAMPOS MANZANO, un falso juicio de identidad, dos falsos raciocinios y dos falsos juicios de existencia, propios de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de las censuras incurrió la defensora en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4. Son múltiples y complejos los yerros detectados en la demanda.

Primero: se identifica con la escueta y nula sustentación de los diversos ataques enunciados, en tanto, cada uno tiene destinado por la jurisprudencia desde antaño, unas pautas mínimas para hacerlo coherente, lógico y trascendente, las cuales ignoró la recurrente; por ejemplo, el falso juicio de identidad, debe ser elevado en atención a específicos esquemas lógico-jurídicos, sin los cuales cualquier censura se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria.

El error de hecho aludido, debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

Por tanto, en las tres modalidades se muda textualmente la prueba para ponerla a decir lo que ella, en su propia naturaleza no dice o enuncia, vicio que conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los falladores. La demandante con base en la causal aludida, individualizó las declaraciones de Simón Coete Hernández, Carlos Arturo Hernández Rodríguez, Hiliana Marisela Giraldo Mora y Waldir Alberto Barrios Mendoza, con el fin de mostrar la inconsistencia del Tribunal al momento de apreciarlas.

Para explicar los múltiples desaciertos que presenta en su integridad la censura, la Sala abordará, verbigracia, el contenido del yerro exhibido en la primera declaración cuestionada, es decir la de Simón Coete Hernández y, para ello, es indispensable traer a colación, específicamente, lo que sostuvo la defensora: “El medio probatorio como es la deponencia que rindió SIMÓN COHETE (sic) HERNÁNDEZ el día 21 de marzo de 2003, se desprende en su parte esencial al preguntársele qué sabe de la muerte de la doctora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA y si recuerda esa fecha, éste responde que ‘…la fecha no la recuerdo pero eso fue en este año, en esa muerte participaron alias Picaflor, alias Pantera, Picaflor ya está muerto, a él lo mataron cuando estaba haciéndole el atentado al doctor Linares, con Yesid Manzano, quien se encuentra preso por estos hechos… Dice usted que Yesid Campos Manzano también hace parte de la organización, diga a qué actividad se dedicaba dentro de la organización. CONTESTO: No sé cuál era la función específica de él, no se si era sicario o conductor, pero lo cierto es que pertenece a la organización a la que yo pertenezco; además de eso lo vi varias veces hablando con el comandante Pedro ”.

El Tribunal –agregó-, sobre este aparte, valoró lo siguiente: “… en el homicidio de la doctora Camejo participaron alias Picaflor, quien ya está muerto, alias pantera y Yesid Manzano, quien se encuentra preso, y de quien se sabe era conductor de un taxi”. Para la actora, la atestación de Simón Coete Hernández “ se tergiversó al interpretar erróneamente lo que éste afirmó; pues en ninguna parte de su deponencia asevera que mi defendido haya tenido participación en el homicidio de la señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA, sino que en tal homicidio participaron los alias Picaflor y Pantera ”; incluso, en su opinión, debe resaltarse que el mencionado testigo respondió que no tenía idea cuál era la función concreta de YESID CAMPOS MANZANO al interior del grupo subversivo: “si era sicario o conductor”.

En principio debe decirse que combinó las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial al mezclar en su análisis los supuestos jurídicos de interpretación errónea con los fácticos del falso juicio de identidad; ello enseña lo desatinado del planteamiento. Con tal proceder vilipendió el postulado de autonomía que rige el recurso extraordinario, al unir en un mismo cuerpo argumentativo presupuestos inherentes a diversas fuentes de ataque casacionales.

Segundo: no conserva idoneidad sustancial el reparo, en la medida en que la recurrente no sopesó la integralidad, sino una mínima parte, de las pruebas seleccionadas para exponer los errores, verbigracia, respecto de la declaración de Simón Coete Hernández, deben resaltarse, además, las siguientes afirmaciones: “… los sicarios estaban compuestos con muertos y todo, con los ALIAS PICAFLOR… EL VENECO… PLASTICO (sic)… PANTERA… LEONEL… CHIRICOCO… LA ZORRA PATONA… YESID CAMPOS MANZANO, que esta preso … PANADERO… CHINO OMAR… COPORO… COPORO GRANDE… esos son”… “PREGUNTADO: Que (sic) sabe Usted de la muerte de la Doctora CECILIA DEL ROSARIO MCAMEJO (sic) PUERTA, y si recuerda esta fecha.

CONTESTO: la fecha no la recuerdo pero eso fue este año en esta muerte participaron alias PICAFLOR, Alias (sic) PANTERA, PICAFLOR, ya esta muerto, a él lo mataron cuando estaba haciendo el atentado al Doctor LINARES, con YESID MANZANO (sic), quien se encuentra preso por estos hechos ”…“PREGUNTADO: Dice usted que YESID CAMPOS MANZANO también hace parte de la organización, diga a qué actividad se dedicaba dentro de la organización. CONTESTO: No sé cuál era la función específica de él, no sé si era sicario o conductor, pero lo cierto es que sí pertenece a la organización a la que yo pertenezco; además de eso lo ví (sic) varias veces hablando con el comandante PEDRO.

PREGUNTADO: Diga si usted sabe a qué actividad se dedicaba YESID CAMPOS MANZANO, en esta ciudad. CONTESTO: El es conductor de taxi, pero no sé qué número de taxi era ”. No analizó, cuidadosamente, las aseveraciones, similitudes, semejanzas, ilaciones, concordancias junto con las contradicciones y refutaciones que podía o no presentar la prueba como medio para demostrar el falso juicio de identidad alegado; menos aún explicó las divergencias o convergencias con el resto del conglomerado probatorio y también dejó de lado la parte argumentativa esencial contenida en los fallos cuestionados como cuando la magistratura indicó: “ La prueba indiciaria es plenamente demostrativa y lleva a la Sala al pleno convencimiento de la participación del procesado YESID CAMPOS MANZANO, como coautor en la muerte violenta de CECILIA ROSARIO CAMEJO PUERTA, por lo que consideró el juez de primer grado que se hacía acreedor a la sentencia condenatoria, dejando en claro esta instancia que los razonamientos consignados en la decisión muestran que no se trató de una valoración probatoria facilista o subjetivista del indicio, sino de un encadenamiento lógico y razonado de los hechos reales, ciertos y plenamente probatorios dentro del proceso, como quedó expuesto en precedencia”.

Es importante entender que una determinada prueba siempre debe ser presentada en casación en su integralidad o individualidad, sin que sea dable exhibir apartes de la misma, fragmentando su poder suasorio para beneficiarse, por dicho camino, de un resultado conveniente y nada contemplativo con la realidad testimonial vertida en el proceso.

Si se tiene buen cuidado, se puede entender fácilmente que el declarante Simón Coete Hernández expuso que CAMPOS MANZANO, era miembro activo y sicario de un grupo subversivo colombiano, quien andaba con el comandante Pedro Herrera, manejaba en la región un taxi pero no sabe cuál, había participado en varias acciones antijurídicas como el atentado a Linares; o cuando se refirió a todos los comportamientos ilegales realizados por Domingo Argenis García Pérez, quien también aquí fue condenado por el delito de rebelión; es por ello que jamás este testimonio se acogió como prueba directa sobre la responsabilidad de su pupilo sino de la mano de los medios circunstanciales con los que paso a paso se fueron construyendo los indicios en su contra; sin ser, por otro lado, de manera alguna trascendente la supuesta duda que utiliza la defensora en punto al desempeño como taxista o sicario de CAMPOS MANZANO, si se continúa –como lo hicieron las instancias- con la apreciación probatoria junto a los demás medios de convicción arrimados al proceso de forma regular, oportuna y legal.

Por manera que el resto de las declaraciones cuestionadas pierden entidad demostrativa al haber sido debatidas en forma idéntica a la de Simón Coete Hernández, pues son compuestos los desafueros hallados para arribar a una conclusión que jamás fue trabajada como lo enseña la jurisprudencia desde hace años y, la tergiversación en la que pudo haber incurrido el Tribunal de Arauca, sobre cada prueba, antes que ser generada por las instancias se originó en la pluma de la recurrente.

Tercero: para ahondar en más detalles, véase también la declaración de Carlos Arturo Hernández Rodríguez, que fue cuestionada, según el criterio de la defensora, en tanto el Tribunal la tergiversó (por cercenamiento) en punto de varios apartes supuestamente ignorados por los juzgadores; sin embargo, de manera exclusiva se refirió al “ hecho de augurar el deponente que en la muerte de la señora… solo participó DOMINGO ARGENIS GARCÍA ” y, como sobre esta precisa afirmación, no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez Plural, su mandante CAMPOS MANZANO debe ser absuelto.

Cuarto: vulneró la profesional del derecho el postulado de unidad de decisiones, que gobierna las sentencias de primera y segunda instancia, en tanto, una se complementa e integra con la otra y, en el evento de no ser reformada, modificada o revocada por el superior jerárquico con base en el recurso de apelación, guardan total coherencia sustancial, de tal modo que aquellos aspectos no referidos por la magistratura, se acoplan a ese último proveído y, desde luego, siempre deben ser objeto de estudio y análisis por parte de los diferentes recurrentes, para evitar que colapsen sus pretensiones, como aquí sucedió, pues en la sentencia expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede provisional en Bogotá, se dijo, entre otros apartes, respecto del error traído por la defensora, lo siguiente: “También es obrante y significativa la declaración que hace CARLOS ARTURO HERNANDEZ RODRIGUEZ (sic) alias COPORO, rendida el (17) de febrero de 2004, en la que este sujeto reinsertado del ELN, manifiesta que el homicidio de la señora CAMEJO PUERTA fue obra del ELN, y que sabe de la participación de ARGENIS quien, testimonió que luego el mismo corrobora presentándose en audiencia pública haciendo señalamientos expresos y directos sobre el procesado, relatando las funciones que cumplía en las milicias urbanas del ELN, incluso la forma como se vinculó a la subversión ”.

(…) “Ahora bien, en el presente caso son varios los testimonios que señalan a alias ARGENIS como responsable del homicidio de la señora CAMEJO PUERTA, entre ellos se encuentran los testimonios de BERNARDO RANGEL RINCON (sic) la señora MONCELA (sic) TRUJILLO OJEDA, HILIANA MARISELA GIRALDO y CARLOS ARTURO HERNANDEZ RODRIGUEZ siendo este último el mas convincente pues confirma su testimonio en la audiencia pública, cuando se presenta y ratifica lo dicho en anterior testimonio, manifestando que conocía a DOMINGO ARGENIS en el barrio libertadores vinculándose a la organización ELN por intermedio de una célula y luego manifestando su interés de ser miliciano urbano de la comisión RAFAEL VILLAMIZAR en el casco urbano de Arauca, haciendo un señalamiento directo sobre DOMINGO ARGENIS GARCIA PEREZ (sic) quien se puso en pie, testimonio este bastante convincente para la REBELIÓN que se le imputo (sic) al procesado, pero cuando se refiere a la participación de GARCIA PEREZ (sic) en el homicidio de la señora CAMEJO PUERTA nada le consta, pues solo es testigo de oídas.

(…) Entonces, según lo expuesto anteriormente, a estos testimonios no se les puede otorgar credibilidad necesaria para dictar sentencia condenatoria, pues aunque el testigo afirma que escuchó de los comandantes que quien había “ajusticiado” a esta señora CAMEJO PUERTA había sido alias ARGENIS, pero de su testimonio se observa que nada le consta, pues en el momento de la ocurrencia de los hechos, este sujeto manifiesta que no se encontraba en el lugar de los hechos, ni hacía parte del mando subversivo que ordenó la muerte de “la reinita del gobernador” como le llamaban a la secretaria privada del gobernador de Arauca ”.

Quinto: por otro lado, lo sostenido y motivado 4por la profesional del derecho, lo desvirtúa el mismo deponente Carlos Arturo Hernández Rodríguez, cuando sobre el punto afirmó: “… De la muerte de ella no se nada, porque en esa fecha yo no estaba en Arauca… se escuchó el rumor de algunos milicianos… de la muerte de la señora ROSARIO CAMEJO y que había participado ese muchacho ARGENIS, pero desconozco a fondo si participó, pero si fue el ELN, pero no se por qué ”.

Como se puede apreciar en el apartado seleccionado por la recurrente para lograr la absolución de su mandante, en donde responsabiliza del homicidio agravado a Domingo Argenis, olvidó confrontarlo con la misma declaración de Carlos Arturo Hernández Rodríguez, intrínsecamente considerada, junto con los demás medios de cara a la afirmación y negación de la participación de Argenis en los hechos; pues lo cierto del caso, es que jamás se puede concluir, como lo hizo la letrada, que el único autor fue Argenis.

Sexto: no se percató la defensora, en punto a los otros cargos elevados por falso raciocinio que con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total transgresión a los postulados de la lógica –aceptados como tales por esta rama del saber y excluyendo cualquier creación individual con el fin de resolver los casos a su favor, como aquí sucedió-, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual de la abogada mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. Ahora, si el caso era sopesar en determinada forma el plexo probatorio, según lo sostuvo, con el fin de atacar los indicios atribuidos por los funcionarios contra CAMPOS MANZANO o quizás aplicar el principio universal de la duda a favor del reo, los dislates se muestran mayores, con base en los criterios jurisprudenciales anotados: a) jamás informó exactamente cuál era su desacuerdo con los medios citados; b), tampoco los cotejó de manera integral con las decisiones judiciales; mas bien, convidó a la Sala para realizar el trabajo que le era obligado hacer; c) no indicó, como lo tiene disciplinado la Sala, cuál postulado de la lógica, de la ciencia o regla de la experiencia fue vilipendiado con la valoración adoptada por los juzgadores; mencionó, por el contrario, algunos generados de su propia subjetividad y sin pretensiones de universalidad; d) menos aún realizó la crítica vinculante entre la convergencia o divergencia de los medios denunciados y la apreciación judicial frente a sus conclusiones y e) le era obligado sopesar, además, todo el conglomerado probatorio, confrontando las pruebas apreciadas por las instancias, para arribar por tal camino demostrativo, a la violación de la ley y a aplicación de la duda.

Séptimo: no se demuestra el éxito de una censura tergiversando una jurisprudencia, menos aún cuando jamás se citó su radicado y, además, si su contenido es distorsionado por la recurrente, como en el caso en estudio, donde lo único que se aprecia, en el párrafo seleccionado por ella, es que con los “antecedentes penales” se verifica la capacidad delincuencial del incriminado en consumar diversos tipos penales por fuera del caso juzgado y la supuesta “fragilidad” de cara a la inferencia, se evidencia, justamente, cuando sopesado el contenido objetivo del conglomerado probatorio se arriba a una conclusión certera sobre la responsabilidad penal del acusado; eventos en los cuales, el indicio de culpabilidad sobre la base de los “antecedentes penales” penetra en el campo subjetivo, por exclusión de materia, para reforzar los supuestos jurídicos; sin embargo, en ningún tiempo se puede condenar a una persona con la exclusiva constatación o mención de aquéllos, como parece entenderlo la demandante.

Octavo: se concreta a las reglas de la experiencia citadas por la defensora, las cuales son simples apreciaciones personales que un verdadero postulado universal, en tanto dijo: si un ciudadano quebranta las normas penales, él no es un delincuente nato o propenso al delito, porque cada circunstancia debe ser estudiada de manera individual; expresión que de ningún modo aplica a las pautas jurisprudenciales sobre las “reglas de la experiencia”, como lo viene sosteniendo la Sala: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo - espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado "siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B", motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección)”. Por ejemplo, en el primer cargo elevado por falso raciocinio, aseveró que el Tribunal desconoció el “ postulado de la experiencia también conocida como cláusula protocolaria, pues la misma enseña que el hecho que una persona sepa conducir motocicleta orea (sic) pertenezca a un grupo armado al margen de la ley, no quiere decir que sea culpable de determinado delito al cual se le ha llamado a responder ”; enunciado con el cual pretende desconocer todo el plexo incriminatorio elevado contra su mandante CAMPOS MANZANO, como aquél en donde los testigos afirmaron que la moto pertenecía al Jefe de las milicias urbanas del ELN llamado Pedro Herrera, entre otros aspectos ignorados por la defensora; motivo por el cual, el supuesto axioma vulnerado se traduce en simples conjeturas, hipótesis y suposiciones, por fuera de la realidad probatoria y, en franca contradicción, pues a todos los subversivos no se les puede responsabilizar por aquellas conductas antinormativas que no hubieren consumado o ejecutado en algunas de las formas de participación criminal determinadas en la ley, ello por supuesto es indiscutible en un Estado de Derecho como el Colombiano; sin embargo, si a ellos se les demuestra su intervención en infracciones punitivas, como lo hicieron las instancias en el caso en estudio, se está ante un derecho penal de acto; y, lo más contradictorio es querer forjar un postulado de la experiencia, basado en el comportamiento de un grupo ilegal armado, lo cual es, ilógico e incoherente.

Noveno: el concepto de delincuente nato en la actualidad no es un parámetro antropológico, sociológico o biológico para evaluar o sopesar la culpabilidad de una persona; por otro lado, la recurrente no explicó qué incidencia en el caso en estudio tuvo tal concepción, cómo fue aplicada por la instancia superior y qué efectos perjudiciales generó en contra de los intereses jurídicos de su mandante; es decir, la que ubica el origen de la criminalidad en el ser humano; tesis excluidas de los sistemas penales modernos, hace aproximadamente 80 años -.

Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificaran algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El Juez Plural basó su decisión de condena en algunas de las siguientes valoraciones: “En el caso concreto de YESID CAMPOS MANZANO, es esencialmente la prueba de balística de donde resulta su compromiso penal, tal y como lo señalara el representante de la Fiscalía en la audiencia pública, además de un fuerte grupo indiciario que permite determinar su participación en los hechos por los que fue procesado.

Resultó significativo para la investigación que en declaración que rindiera HILIANA GIRALDO, conocida como alias CHIQUITA y quien fuera compañera del abatido subversivo alias ZORRA PATRONA, afirmara conocer a YESID CAMPOS MANZANO como miembro integrante del ELN y haberse enterado al interior de la organización de la participación de éste en el homicidio de la señora CAMEJO; que, además, LUIS CARLOS CHARRY manifiesta que CAMPOS MANZANO se la pasaba a bordo de una motocicleta que pertenecía a PEDRO HERRERA, Jefe de las Milicias Urbanas del ELN, y;

(sic) que señalara que CAMPOS MANZANO era militante de ese grupo y estaba amenazado de muerte por las autodefensas… amén que el procesado en el interrogatorio que absolviera en la vista pública corrobora el hecho que se movilizaba en una motocicleta. SIMON COHETE (sic), alias ALDEMAR, dio a conocer a CAMPOS MANZANO como sicario dentro de la organización, señalando que utilizaba un taxi para hacer inteligencia y prestar colaboración a los milicianos que requerían evadirse del lugar de los hechos luego de cometer actos delictivos, afirmación corroborada por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, alias COPORO.

Así mismo las testigos EDELMIRA BAUTISTA y FLORALBA MANRIQUE, dan cuenta de la actividad subversiva de YESID CAMPOS. En el anterior cúmulo probatorio, el que analizado en conjunto da convicción sobre la responsabilidad penal de CAMPOS MANZANO en los hechos que ocupan la atención de la Sala. En efecto, se cuenta con indicios que dan la certeza más allá de toda dura razonable para mantener la sentencia condenatoria proferida contra YESID CAMPOS MANZANO. Está el indicio de pertenencia al grupo subversivo; el de las actuaciones que realizó con posterioridad a los hechos, como es haber sido uno de los autores en el atentado del diputado LINARES y el hecho que el arma incautada demuestra su participación en el homicidio de la señora CAMEJO; el indicio de ser precisamente el conductor del vehículo, taxi móvil 55, que hizo presencia en el lugar de los hechos y que prestó una colaboración eficaz en la huída de los homicidas.

Décimo: el error de hecho por falso juicio de existencia, s e presenta cuando los falladores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) apreciarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentado como tal o aquel objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Estas precisas pautas fueron ignoradas por la memorialista, pues se desprende de lo precedente una escasa identificación de los contenidos objetivos de los medios por ella citados -con el agravante que los ataques sólo fueron parciales-, dejando por fuera de contexto la integridad material de la prueba o peor aún, fraccionándola como es su costumbre, en su exclusivo beneficio.

Atacó el fallo de segundo grado por ausencia de valoración de uno de los informes de balística, el identificado con el número 030246, que en su concepto no confrontó con el 030320, pues dos vainillas no fueron percutidas con el arma hallada en el sitio del atentado contra el señor Diego Fermín Linares y, por otro lado, su asistido jamás manejó el taxi 55 como lo deduce de la declaración del dueño del móvil 043 y otras constancias, por ello, el procesado en todo momento viene diciendo la verdad respecto a su no participación en el homicidio.

La defensora aseveró que el “ yerro en que incurrió el ad quem por omisión de la prueba, fue bastante grave por cuanto al crear un indicio de responsabilidad con base únicamente en el resultado de balístico N° 030320 LABCE – 772 (sin confrontarlo con el N° 030246), repercutió en la parte resolutiva del fallo, habida cuenta que para el Tribunal fue prueba reina este peritazgo ”; no obstante, la recurrente invitó a la Sala para que realizara el trabajo a ella encomendado y que le era obligado realizar, con el fin de clarificar, explicar y demostrar su pretensión en punto del supuesto juicio de existencia alegado.

Por otro lado, los dos dictámenes de balística remitidos por el Departamento de Policía de Arauca, fueron valorados por las instancias como se puede corroborar Uno de los dictámenes de balística se identificó con el número 030320 LABCE - 772, en donde la magistratura, concluyó: “… que el arma de fuego Pietro Beretta es la misma desde donde se dispararon los proyectiles contra el ultimado RAUL (sic) GRATZ, asesor de Paz, a la que pertenecían las vainillas encontradas frente a la casa de CECILIA CAMEJO y las halladas en el sitio donde fue herido de gravedad el diputado DIEGO FERMIN (sic) LINARES, atentado en el que fue abatido DANIEL RENE MANJARRES alias ZORRA PATONA, quien portaba el artefacto de fuego mencionado y en el que resultó lesionado y capturado YESID CAMPOS MANZANO. En el citado informe de balística se determinó: ‘Realizado el cotejo microscópico comparativo de vainillas de la evidencia uno (atentado contra la integridad personal del diputado DIEGO FERMIN (sic) LINARES) vainilla 6 de la evidencia dos, las cinco vainillas evidencia uno (homicidio del señor RAUL GRATZ RODRIGUEZ (sic) y dos vainillas de la evidencia dos (homicidio de la señora CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA) fueron percutidas con la misma pistola marca Pietro Beretta número N37066Z ”.

El segundo, es el N°. 030246 LABCE – 772; el Juez de conocimiento anotó sobre el mismo, lo siguiente: “Ahora bien, respecto a la responsabilidad de YESID CAMPOS MANZANO en el homicidio de la señora CAMEJO PUERTA, existe abundante material probatorio que permite emitir un juicio de responsabilidad concreto, sin que existan dudas en el (sic), pues además de las declaraciones de SIMON COETE y CARLOS HERNANDEZ (sic) ya relacionadas que directamente señalan a este sujeto en el homicidio como autor material, como sicario del ELN, también es obrante prueba indiciaria que no puede dejarse de lado, y que se remite a su captura en flagrancia cuando cometía un atentado del mismo calibre al que se le juzga en este momento, en este caso contra el diputado LINARES, apenas 12 días después del deceso de la señora CAMEJO, pues según el informe de balística obrante a folio 243 del cuaderno original 2, se comprueba que la misma arma fue utilizada para los crímenes de LINARES, GRASS y CAMEJO, siendo este sujeto CAMPOS MANZANO capturado en flagrancia poco después de cometer el atentado de LINARES mientras emprendía la huída, quedando herido y su compañero de causa quien portaba el arma, muerto por la policía; indicio este que es muy relevante y en parangón con la prueba testimonial recaudada, son elementos muy indicativos de la participación de YESID en estos homicidios, y confirmantes de los (sic) expresado por los testigos quienes señalaban que CAMPOS MANZANO era quien conducía mientras que se cometía el injusto, y que los comandantes le habían encargado estas misiones a el (sic)”.

Por tanto, sólo conjeturas, hipótesis y suposiciones inundan las censuras propuestas por la defensora, quien pretende imponer su criterio por encima del de los juzgadores, como si fuese un alegato de libre importe, alejada de las directrices jurisprudenciales por cada vía de ataque; pues los peritazgos, además de ser coherentes y no contradictorios como pretende recriminarlo para que se le aplique a su protegido jurídico el principio universal de in dubio pro reo en todo su contexto hermenéutico; fueron sopesados por las instancias, amén que si era su querer discutir el hecho que en el sitio del atentado contra el diputado se hallaron dos vainillas de diferente pistola a la incautada o respecto de la que se determinó fue utilizada en los tres episodios delictuales, debió dirigir su arremetida por la senda del falso juicio de identidad, seleccionando una de sus diversas modalidades.

Entre otras cosas, la recurrente no demostró cuál era el objetivo primordial de su ataque, pues como se puede observar las conclusiones de los dos conceptos científicos de balística son en esencia coherentes con lo decidido en instancias; por tanto, si se concretó la profesional del derecho en cuestionar que en los sitios donde se consumaron los hechos contra la vida, se recolectaron vainillas diferentes a las percutidas por el arma decomisada a uno de sus atacantes, olvidó por esa vía, explicar el enfrentamiento armado que se presentó entre la fuerza pública y su defendido; fuego cruzado que dio como resultado el deceso de uno de los asaltantes Daniel Rene Manjarres y las lesiones causadas con arma de fuego en la humanidad de su defendido YESID CAMPOS MANZANO. Idéntico yerro ocurrió con el número del taxi que manejaba el día de los hechos su prohijado, pues es obvio que no estaba al volante del 043 sino del 55 como lo infirieron las instancias, lo cual no es idóneo para ser desacreditado con la declaración del propietario del vehículo ni las otras pruebas traídas por ella, en tanto, se trata de una inferencia lógica, como lo expuso el Tribunal, la cual debió trabajar por la ruta del falso raciocinio y no por falso juicio de existencia; véase que dijo al respecto el Tribunal: “ Así, que si bien se pudo determinar más allá de toda duda quien hizo los disparos que hirieron mortalmente a la víctima, sí se pudo establecer, en virtud de la prueba indiciaria que da cuenta que el señor YESID CAMPOS MANZANO no era con ductor del taxi No 55, que dicho vehículo hizo presencia en el lugar y momento en que se produce el atentado criminal contra la señora CAMEJO PUERTO (sic) que el vehículo es quien deja al autor material del hecho frente a la casa y apoya su huida, que el señor CAMPOS MANZANO, como integrante que era del ELN, participa también en el atentado contra el diputado DIEGO FERMÍN LINARES y, que en dicho atentado se utilizó la misma arma con la que se último a la citada señora.

Por ello no le asiste duda a este Tribunal que exista una empresa criminal que unía a CAMPOS MANZANO con los otros participantes del delito y, que en el evento antijurídico se dio un reparto funcional de sus roles del que aquí se habla, que los compromete por igual en ese resultado de daño, correspondiéndole a éste la tarea de facilitar la llegada y la huida del autor material”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Como puede verse también, la judicatura si analizó los pormenores de los vehículos de servicio público; además, como si fuera poco todo lo precedente, la defensora dejó intacta la coautoría impropia que le dedujo la magistratura y, en esas precisas condiciones, cualquier inconformidad con decisiones de instancia, pierde razón de ser, por cuanto, absolverlo traería consigo, un fallo anfibológico y ambiguo.

Décimo primero: los vicios comunes a todos los cargos s e relacionan con el postulado de trascendencia, pues en sus ataques la libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra el fallo del Tribunal de Arauca. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que se anuncia probar, dejando en el limbo la parte más fundamental del ataque, como es la trascendencia. En efecto: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, como cuando expresó en uno de los cargos: “ la trascendencia que tuvo este yerro en la sentencia condenatoria fue de una u otra forma grave, toda vez que conllevó al ad-quem a acoplarse con la declaración que él distorsionó de la señora HILIANA GIRALDO MORA y una vez unida con ella procedió a hacerlo penalmente responsable del crimen ”; en tanto Hiliana no escuchó al interior del ELN que su prohijado hubiera perpetrado el homicidio de la señora Camejo Puerta; dejando a un lado todo el concierto probatorio que, justamente, demostró lo contrario; con esa omisión sustancial sobre las consecuencias de los yerros planteados, prescindió de la eficacia de las mismos.

Siendo ello así, los daños propuestos se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda elevada a favor de YESID CAMPOS MANZANO. Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que la recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de YESID CAMPOS MANZANO. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.

C A S A C I Ó N O F I C I O S A Viene afirmando la Sala que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, puede ocurrir en tres eventos: a) Cuando se presente antes del fallo de segundo nivel, en las etapas de instrucción y juzgamiento; si ello es así, el recurrente debe acoplar su ataque por la senda de la causal tercera de casación por cuanto la actuación subsiguiente deviene nula, en tanto, la facultad punitiva del Estado expira a partir del día siguiente de su acaecer; además, le es obligado también, construir la exposición lógico argumentativa con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cualquiera de las expresiones lógico argumentativas señaladas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. b) si ocurre durante el trámite de apelación o como inmediato efecto de la decisión de fondo allí adoptada; verbigracia, la adecuación de un nuevo injusto tanto a los hechos jurídicamente relevantes como al resultado de la valoración probatoria, por otro más favorable, dentro de la misma identidad típica consagrada en el código Penal, la cual, como es indiscutible, trasciende la punibilidad. c) después de la emisión de la sentencia (condenatoria o absolutoria), hasta el día que cobre ejecutoria.

De llegar a presentarse una de las dos primeras alternativas, no obstante, haber operado el fenómeno jurídico en estudio y, en esas precisas condiciones, se hubiese dictado el fallo, él debe impugnarse en sede extraordinaria, por cuanto su ilegalidad es manifiesta, tal y como quedó atrás expuesto. Frente a la tercera posibilidad, el remedio judicial es diverso, en tanto, la acción penal aún sigue vigente y, a posteriori, no habría ningún trámite que declarar inválido; si ello es así, resulta imprescindible que producida la prescripción de la acción penal, el Despacho donde se halle materialmente el proceso, ipso facto, la declare de oficio o, en su defecto, también lo haga por solicitud de las partes, con lo cual, como es obvio, escinde de tajo cualquier trámite pendiente respecto a la actuación hincada por el injusto prescrito.

En el caso en reflexión la Sala hará el ejercicio respecto al condenado –no recurrente- Domingo Argenis García Pérez, a quien exclusivamente las instancias condenaron como coautor por el delito de rebelión y le impusieron la pena de 6 años 6 meses de prisión y la de multa de 100 smlmv. El delito imputado fue el de rebelión, disciplinado en la Ley 599 de 2000, artículo 467, cuya pena oscila de seis (6) a nueve (9) años.

Ahora bien: el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, estipula que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y, una vez ejecutoriada, se reinicia un nuevo término, el cual será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años. Por tanto, el tiempo prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: (i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala, en mínimo seis (6) años y ocho (8) meses, (ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.

Se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribuna Superior de Cúcuta, de fecha 3 de noviembre de 2004, la cual confirmó con modificaciones la decisión de primera instancia proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H., quedó ejecutoriada el mismo día, mes y año; con tal proveído, se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciándose un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83; mismo que no puede ser inferior a cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2; este evento, es el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto Domingo Argenis García Pérez, no vulneró la norma penal como servidor público, sino como particular.

Como el extremo máximo de la sanción fijada dio como resultado límite 9 años, tal guarismo ha de dividirse en dos (4.5), para un resultado igual a 4 años 6 meses: tiempo en el que debe operar la prescripción de la acción penal, pero por decisión legislativa el mismo no puede ser menor de 5 años. Entonces, la resolución de acusación de segunda instancia cobró ejecutoria el 3 de noviembre de 2004.

Como se observa que la mitad de la pena máxima fijada en el delito de rebelión por el que fue condenado Domingo Argenis García Pérez, no supera los cinco (5) años de prisión; operó, por tanto, la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la gestión pública, perdió la potestad para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, por cuanto la sentencia atacada de segundo nivel, a la fecha, no ha cobrado ejecutoria.

Por estas razones, a Domingo Argenis García Pérez, quien infringió la ley penal en calidad de particular le aplicó tal eventualidad, ocurriendo dicho fenómeno jurídico, el día 3 de noviembre de 2009 y, en virtud del artículo 229 de la Ley 600 de 2000, la presente determinación se extiende a él como sujeto procesal no recurrente; siendo oportuno aclarar que la causa objeto de estudio, arribó a la Sala el 20 de abril de 2010, para calificar la demanda de casación. Además, observando lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, se declarará la extinción de la acción penal por el delito y en los términos estipulados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor del sentenciado Domingo Argenis García Pérez, único punible por el que fue condenado en instancia. Como el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de descongestión del Distrito Judicial de Arauca, el 13 de noviembre de 2007, le concedió la libertad condicional a Domingo Argenis García Pérez, se le deberá notificar lo aquí decidido en la dirección que plasmó en la diligencia de compromiso vista a folio 155 del cuaderno original número 7.

Por tal motivo, el Juez de conocimiento devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que Domingo Argenis García Pérez, hubiese adquirido por razón exclusiva del punible hoy prescrito; así como también, informará a los respectivos organismos de seguridad del Estado, sobre la nueva situación jurídica del inculpado.

La Corte evidencia al mismo tiempo, que desde la ejecutoria de la resolución de acusación verificada el 3 de noviembre de 2004 a la última actuación del Tribunal, la cual se concretó el 7 de abril de 2010, transcurrieron más de seis (6) años; motivo por el cual, se dispondrá por medio de la secretaría de esta Sala Penal, compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, para determinar la eventual dilación injustificada del trámite procesal y quién fue el responsable de esa probable infracción disciplinaria.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de YESID CAMPOS MANZANO, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Declarar extinguida la acción penal por el punible de rebelión mediante la cual los juzgadores condenaron a Domingo Argenis García Pérez, por las razones puntualizadas en la parte final de este proveído.

Tercero: Decretar, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor del procesado Domingo Argenis García Pérez. Cuarto: El Juzgado de primera instancia devolverá las cauciones generadas y se encargará de cancelar todos los requerimientos y pendientes que Domingo Argenis García Pérez, hubiese adquirido por razón exclusiva del presente asunto; así como también, informará a los respectivos organismos de seguridad del Estado, sobre la nueva situación jurídica del inculpado.

Quinto: Por secretaría de esta Sala, se compulsaran las respectivas copias disciplinarias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, según se expresó atrás. Sexto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Séptimo: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � También fueron procesados Domingo Argelis García Pérez y Diovis Antonio Quintero Belisario. � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 23 de octubre de 2007 y el 13 de agosto de 2009, respectivamente. � La occisa tenía doble nacionalidad: se identificaba con la cédula número 20’312.521, nació el 5 de enero de 1943, casada con Samuel Pachón Rincón, de 1.68 metros de estatura y color de piel blanca. � Según registro civil de defunción No. 04350327 y certificado No. A1196170 de 4 de febrero de 2003, en Arauca, Arauca, Colombia. �Según expresó la Fiscalía, por “las circunstancias relacionadas en los numerales 8 y 10 del apartado 104 de la misma obra, toda vez que sin duda alguna, fue cometido con FINES TERRORISTAS, en la medida en que pretendía seguir sembrando el temor, el miedo y la incertidumbre entre la población y las autoridades de Arauca, y porque recayó sobre un SERVIDOR PÚBLICO, de la Secretaria Privada del Gobernador de esa repartición territorial, muerte que sin duda obedeció a situaciones generadas con ocasión de sus funciones”. � “Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”.

Lo subrayado fue modificado por la Ley 1309 de 2009 y se reemplazó por: “… miembro de una organización sindical legalmente reconocida”. � Párrafo traído por la recurrente: “Si bien los antecedentes conductuales del implicado configuran un indicio informante de la capacidad moral del sujeto para cometer delitos, la inferencia se torna absolutamente frágil cuando se está ante hechos apodícticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las constancias procesales, caso en el cual el indicio de culpabilidad queda como una pura subjetividad”. � Ver folio 58, c.o., 2: El 21 de marzo de 2003, la Fiscalía Especializada de Cúcuta, le recibió declaración jurada a Simón Coete Hernández y en la respectiva acta se encuentra escrito y signado su primer apellido sin la letra h; por tal razón, la Sala continuará escribiendo su nombre de la misma forma. � Ver folio 59 y s. s. de la declaración jurada de Simón Coete Hernández. � Ver folio 52, c.o., 7. � El Despacho judicial de primera instancia citó el radicado 16.625 de 14 de agosto de 2000, para exponer el criterio sobre la credibilidad que se le debe otorgar a los testigos. � Ver Folio 23, c. o., 5. � El ejercicio es incompleto cuando se extractan apartes de las pruebas y de los fallos, como si fuesen islas o ideas separadas de todo el haz demostrativo: es indispensable además, atar coherentemente tales presupuestos, explicar el error y verificar sus efectos jurídicos. � Según la defensora se violentó la siguiente jurisprudencia: “si bien los antecedentes conductuales del implicado pueden configurar un indicio informante de la capacidad moral del sujeto para cometer delitos, la inferencia se torna absolutamente frágil cuando se está ante hechos apodícticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las constancias procesales, caso en el cual el indicio de culpabilidad queda como una pura subjetividad”; auto 8 de julio de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Casación 19.888 del 28 de septiembre de 2006. � Alessandro Baratta: “Criminología Crítica y Crítica del Derecho Penal, introducción a la sociología jurídico-penal”, “Cuando se habla de la criminología positivista como de la primera fase de desarrollo de la criminología entendida como disciplina autónoma, se hace referencia a teorías desarrolladas en Europa entre fines del siglo XIX y comienzos del XX, en el ámbito de la filosofía y de la sociología del positivismo naturalista.

Con ello se alude, en particular, a la escuela sociológica francesa (Gabriel Tarde) y a la escuela sociológica en Alemania (Franz von Listz), pero especialmente a la escuela positiva en Italia (Cesare Lombroso, Enrico Ferri, Raffaele Garofalo)”. 1 ed. 1 reimpresión. Buenos Aires: Siglo XXI Editores Argentina, 2004.64 p.; 21x14 cm.- (Nueva criminología y derecho) Traducción de: ÁIvaro Búnster ISBN 987-1 105-18-5 1: Título.- l. Criminología; página 24. � Observa el autor citado: “La criminología contemporánea, desde los años treinta en adelante, se caracteriza por la tendencia a superar las teorías de la criminalidad, es decir aquellas que se basan en las características biológicas y psicológicas que diferenciarían a los sujetos "criminales" de los individuos "normales", y en la negación del libre arbitrio mediante un rígido determinismo.

Estas teorías eran propias de la criminología positivista que, inspirada en la filosofía y en la psicología del positivismo naturalista, predominó entre fines del siglo pasado y comienzos del presente. La novedad de su manera de afrontar el problema de la criminalidad y el de la respuesta penal a ésta estaba constituida por la pretendida posibilidad de individualizar las "señales" antropológicas de la criminalidad y de observar a los individuos de tal modo "señalados" en zonas rígidamente circunscritas dentro del ámbito del universo social (las instituciones globales, es decir, la cárcel y el manicomio judicial)”. � “En la actualidad, y desde hace bastantes años, es imposible hablar de ‘causas’ del delito.

En verdad si, por ejemplo, estimáramos como tales los problemas psicológicos, biológicos, antropológicos, educativos, económicos, políticos, etc., necesariamente deberíamos admitir que en todo caso de afectaciones mentales, orgánicas, culturales, económicas, políticas, etc., tendría que presentarse criminalidad, lo que no es cierto. Al contrario, sábese de muchas personas sanas, inteligentes, educadas, boyantes económicamente, cultas, etc., que no pocas veces causan grave daño social.

Si a ello añadimos el gran número de personas que, aun con inconvenientes biológicos, económicos, culturales, etc., jamás han delinquido, la conclusión es forzosa: no es posible insistir en la existencia de ‘causas’ o factores de la criminalidad”; autor: Álvaro O. Pérez Pinzón, “Curso de Criminología”, tercera edición, año 1991, Editorial Temis.

Pág. 3-4. � Los dos de 25 de marzo de 2003. � En el folio aparece el referido dictamen 030246 LABCE – 772. � En el dictamen 030246 se concluyó, en punto de las vainillas, lo siguiente: “REALIZADO EL COTEJO MICROSCÓPICO COMPARATIVO DE VAINILLA SE DETERMINO QUE CON LA PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, NÚMERO N37066Z SE PERCUTIERON LAS CINCO VAINILLAS INCRIMINADAS CALIBRE 9 mm, DEL ACTA No.005, HOMICIDIO DEL SEÑOR LUIS RAUL GRATZ RODRÍGUEZ (sic);

LAS DOS VAINILLAS INCRIMINADAS DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR 897, HOMICIDIO DE LA SEÑORA CECILIA DEL ROSARIO CAMEJO PUERTA, LAS TRES VAINILLAS INCRIMINADAS, RECOLECTADAS EN EL LUGAR DE LOS HECHOS, DONDE SUFRIERA ATENTADO CONTRA SU INTEGRIDAD PERSONAL EL DIPUTADO DIEGO FERMIN LINARES CSTEJON Y LA VAINILLA ROTULADA COMO NÚMERO SEIS CORRESPONDIENTE A LA EVIDENCIA NÚMERO DOS, LA CUAL FUE HALLADA EN LA PISTOLA PIETRO BERRETA, NO. N37066Z… LAS DOS VAINILLAS INCRIMINADAS 4 y 5, CORRESPONDIENTES A LA EVIDENCIA DOS DEL OFICIO 043 FUERON PERCUTIDAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, DIFERENTE A LA PISTOLA PIETRO BERETTA, No. N37066Z”. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, radicado 18.368 (30-6-04), 22.588 (8-9-04) y 33.395 (10-8-10). � “Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. � El artículo 83 de la Ley 599 de 2000, inciso 5, dice: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”; esa es y no otra la razón del incremento punitivo. � Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04). � Fecha en la que se remitió el proceso a la Corte.

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