Micelio
33999(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 33999 República de Colombia Casación Rdo. 33999 Nelson Medina Perdomo Corte Suprema de Justicia 27 República de Colombia Casación Rdo. 33999 Nelson Medina Perdomo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Nelson Medina Perdomo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de noviembre de 2009, confirmatoria en lo fundamental del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación el 9 de septiembre del mismo año, que condenó, entre otros procesados, a Medina Perdomo como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado, obtención de documento público falso y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de 11 años de prisión, al tiempo que lo absolvió por el reato de secuestro simple agravado que también le fuera imputado.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en el fallo impugnado, así: “Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben básicamente a que la noche del nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008), varios sujetos armados ingresaron a la finca San Jorge, ubicada en la vereda Baloca Poira del municipio de Natagaima –Tolima- y luego de encerrar a los moradores, entre ellos cuatro menores de edad, en una habitación de la casa, procedieron a contramarcar y sustraer parte del ganado vacuno allí existente; sin embargo, como el Ejército Nacional tenía conocimiento acerca de que una situación de esta naturaleza al parecer se iba a presentar en ese sector rural, diseñaron un operativo, con apoyo del DAS y del CTI de Neiva Huila, lo que permitió la captura de Pablo César Santamaría Fierro y Esper Perdomo Quintero, quienes eran los que estaban custodiando a los habitantes del inmueble, no sin antes suscitarse un intercambio de disparos; así como la de Nelson Medina Perdomo, Gustavo Pérez, James Eduardo Vega Vega, José Bernardo Palencia Bustos, Carlos Abel Arango Rodríguez y Santiago Narváez Calderón, quienes se movilizaban en dos camiones en donde se transportaban catorce semovientes en cada uno de ellos, para lo cual utilizaron sendas guías falsas que presentaron ante las autoridades cuando los interceptaron a la altura del kilómetro 3.5 sobre la vía que del municipio de Natagaima conduce al de El Guamo, Tolima.” Ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Natagaima se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por los delitos concursantes de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, obtención de documento público falso y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, se formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, en audiencia rituada el 12 de diciembre de 2008. Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA Tres son los cargos que han justificado el ataque por vía casacional de la sentencia impugnada. El primero bajo el supuesto de haberse quebrantado en la sentencia los derechos de defensa y debido proceso durante la audiencia preparatoria, como quiera que una vez realizó la Fiscalía el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios, evidencia física y solicitó las pruebas que pretendía hacer valer, no sucedió igual con la defensa a quien se le impidió la oportunidad para intervenir, toda vez que no se corrió traslado para el efecto, vulnerándose así el principio de igualdad de armas y lo prevenido por el art. 353.3 del C. de P.P., privándose así a la defensa de solicitudes probatorias y dejando a la Fiscalía en una posición de ventaja.

En desarrollo de la audiencia censurada, es evidente que sólo se concedió el uso de la palabra a la Fiscalía, pues cuanto se afirmó al dirigirse a la defensa es si tenía pruebas para descubrir pero no si iba a solicitar la práctica de las mismas. Para el actor, la actuación del Juez en desarrollo de la audiencia hace ver que si bien la defensa no tenía elementos de juicio a descubrir, eso no significaba que no fuera a pedir pruebas, pero no se brindó la oportunidad para hacerlo; en forma tal que así se sostenga haberse tratado de un defecto atribuible a la defensa -o al funcionario judicial-, es lo cierto que no pueden cargar con el mismo los imputados.

En síntesis, para el actor, el error imputado al juez consistió en no dirigir la audiencia en el sentido de adelantar las etapas propias dentro de la preparatoria, cuidando que cada una se agotara con respeto de los derechos fundamentales de los procesados, lo que condujo a la ausencia de pruebas de su parte y por tanto a que la sentencia se emitiera con el aporte probatorio solamente de la Fiscalía. Finalmente recuerda cómo la doctrina de la Corte ha considerado que el silencio de los defensores dentro del sistema acusatorio no puede ser tenido como estratégico sino como falencia defensiva, conforme dice ha sucedido en este caso.

El segundo cargo es presentado por errores de apreciación probatoria y se divide en dos por ocuparse independientemente de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad. En cuanto al primer reato, rechaza que se dé por demostrado el porte ilegal de armas con los testimonios policiales “ quienes manifestaron oír como disparaban ”, pues nunca se encontró ningún arma y el resultado de absorción atómica fue negativo para el impugnante, así como la versión de las víctimas según las cuales los asaltantes portaban armas emerge insuficiente para sostener su concurrencia. Descarta así que mediante prueba testimonial se pueda dar por demostrada la existencia de armas de fuego y deducirlo para todos los procesados, sin que pueda ser válida la cita de jurisprudencia del año 1995, dentro del sistema acusatorio actual, en que correspondía a un perito determinar la clase de arma empleada, su estado de funcionamiento y si es apta para disparar etc.

El reparo, así, estriba en haberse establecido la tipicidad, desconociéndose todo sobre las presuntas armas usadas, con afectación de la aducción de pruebas en el sistema acusatorio. Respecto del delito de “ falsedad en documento privado ”, toda vez que se adujo que el conductor del camión, su defendido, debía conocer que los documentos exhibidos eran falsos, pese a no existir prueba alguna de ello y en cambio conocerse con base en el testimonio de José Bernardo Palencia Bustos que Medina Perdomo fue exclusivamente contratado para transportar un ganado.

El tercer cargo también se aduce por errores de “ apreciación de la prueba ” y alude, una vez más, a lo depuesto por Palencia Bustos en tanto sostuvo que los conductores fueron contratados de manera fortuita e ignoraban los hechos. El defecto así, proviene de no apreciar esta prueba en conjunto y sólo tomarla en cuenta en aquello que desfavorecía al procesado, cuando se trata de alguien creíble así sea un coacusado y cuya declaración conduce, según su criterio, a la absolución del impugnante.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. Reiterando en lo básico el contenido del libelo, el actor casacional se ocupó de los cargos propuestos, insistiendo en cada caso sobre sus fundamentos, así: Respecto del primero, precisa que en desarrollo de la audiencia preparatoria no se presentaron elementos probatorios por parte de la defensa y si bien podría afirmarse que fue debido a su inactividad y entonces falencia técnica, es lo cierto que la responsabilidad resulta atribuible al juez, quien no concedió la palabra para hacerlo.

El segundo cargo en lo concerniente con el delito de porte ilegal de armas reitera que no podía a través de la prueba testimonial darse por demostrado qué clase de artefactos presuntamente se emplearon, si eran de uso privativo de las FFMM o de defensa personal. Y tratándose del delito de falsedad, el propio testigo -también procesado y que se presentara como colaborador del Ejército-, José Bernardo Palencia Bustos afirmó haber sido la persona que contrató a los conductores de los camiones -su asistido uno de ellos- y haberles entregado los documentos para transportar el ganado, pese a lo cual el juez sólo le dio credibilidad a aquello que lo desfavorecía. Finalmente, sobre el reproche subsidiario sostiene también desconocimiento del mismo testimonio en referencia, pues no puede afirmarse coautoría cuando Palencia Bustos adujo haberlos contratado para la específica labor de transporte de ganado pero no conocerlos con anterioridad. 2.

Para la representante de la Fiscalía, no tienen ninguna vocación de éxito los reparos imputados a la sentencia recurrida. Así, en lo concerniente a la nulidad, recuerda que es un remedio extremo que en el caso concreto no alcanza la pretendida irregularidad de afectar las garantías de los sujetos. Si bien el grupo de defensores no solicitó la práctica de pruebas durante la fase preparatoria, asegura, esto puede interpretarse como proceder estratégico y no porque no se les haya brindado la oportunidad de hacerlo, de donde tampoco es dable sostener falencia defensiva técnica, pues guardaron silencio justamente cuando se les requirió para que hicieran el descubrimiento probatorio.

Por demás, estima que salvo los dichos del coacusado Palencia Bustos, no existe otro elemento que pueda favorecer al procesado, de donde el cargo no debe prosperar. En el mismo sentido está su criterio para descartar el segundo ataque, dado que se les imputó coautoría impropia y con las pruebas allegadas emerge evidente que todos los procesados actuaron de consuno y sabían bien que estaban participando en las conductas punibles que finalmente se les imputaron.

Tampoco existen reparos en orden a la demostración del porte ilegal de armas de fuego, toda vez que son múltiples las pruebas que permitieron acreditar que para la ejecución de las conductas delictivas se emplearon artefactos de esa índole, no habiendo así mismo discrepancia alguna frente al criterio que por favorabilidad concluyó que eran de uso personal. 3.

Al intervenir el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, comenzó en relación con el primer cargo por precisar el contenido y alcance del debido proceso y el derecho de defensa, para hacer notar que en desarrollo de la audiencia preparatoria, ciertamente, hubo confusión en torno a la oportunidad que los diversos sujetos tenían para solicitar pruebas, lo que se infiere debido al desconocimiento de los propios términos procesales por parte del juez, desconcierto que, en todo caso, no puede justificarse en detrimento del procesado.

Para el Ministerio Público, la eventual contundencia de la prueba incriminatoria no puede aducirse para excluir deficiencias defensivas o su ejercicio limitado, menos aun cuando fue el juzgador quien omitió correr traslado a los procuradores judiciales en torno a los elementos probatorios, así esto se haya dado por la pasividad de los defensores.

Para el Procurador, este cargo tiene fundamento y debe prosperar. No sucede lo propio con el segundo y tercer reparos que están referidos a las pruebas sustento de la condena por los delitos de porte ilegal de armas y falsedad, toda vez que, respecto del primero nada obsta para que, como hizo el sentenciador, se encontrara fielmente acreditada su concurrencia con base en la prueba testimonial que inequívocamente señaló el empleo de armas de fuego en la ejecución de las conductas punibles, pero tampoco encuentra aceptable la tacha que pretende desconocimiento por parte del impugnante sobre la falsedad de los documentos exhibidos, aserto sobre el cual dice son contundentes los elementos que indican que los semovientes fueron remarcados en su presencia, de donde forzosamente los documentos a través de los cuales se procuró transportar el ganado debían ser espurios. 4.

Finalmente, los defensores no recurrentes dejaron expresado su aval con los supuestos de la demanda y el apoyo que en orden a que se case el fallo con fundamento en el primer cargo, conforme lo hiciera el Ministerio Público. CONSIDERACIONES Primer cargo 1. En el correcto orden de su postulación, esto es, de acuerdo con el contenido y alcance del primer cargo aducido, de conformidad con el cual la sentencia objeto del recurso extraordinario se estima viciada de nulidad con quebranto de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la Sala aborda su imprescindible estudio. 2.

Para dar una respuesta adecuada a las pretensiones casacionales, imprescindible es para la Sala observar con detenimiento dentro de las premisas básicas que sustentan los institutos que se afirman propios del modelo de juzgamiento acusatorio dentro de la esquemática propia derivada de la implementación progresiva de este sistema a través de la Ley 906 de 2004, aquéllas características que doctrina y jurisprudencia han perfilado dentro de un gran marco de acción y una estructura sustentada sobre la base de tener fundamento en la concepción de un proceso penal ligado en forma inexorable a la protección plena de los bienes jurídicos de los asociados que tutela el derecho penal, pero sobre todo a la garantía de los derechos fundamentales del incriminado y de la víctima. 3.

Este teleológico propósito de un sistema de juzgamiento que se afirma inherente a una forma de Estado social y democrático de derecho, a la par que propugna por tener una gran eficacia en la persecución delictiva, impone contrapesos en orden a controles de legalidad de raigambre constitucional que deben a su vez salvaguardar la libertad e igualdad y por ende la dignidad humana, siendo de la esencia del procedimiento acusatorio la intervención de sujetos actuantes bien definidos, con estricto marco de acción dentro de la dinámica propia de principios rectores y garantías procesales fijados en el Título Preliminar por la Ley 906 de 2004, con sujeción a los cuales debe tener desarrollo.

Así, es supuesto principal de dicho arquetipo que los intervinientes en el proceso penal deben ser tratados con el respeto debido a la dignidad humana (art. 1°), con prelación de la libertad y los Tratados Internacionales, así como los principios de igualdad e imparcialidad, presunción de inocencia, defensa, inmediación, concentración, publicidad, juez natural, doble instancia, entre otros, que son referentes imperativos en desarrollo del juzgamiento acusatorio. 4.

Quizás el logro más significativo en la composición del método de procesamiento acusatorio radique en la distinción entre las funciones de investigación, acusación y de juzgamiento, dado que en desarrollo de las primeras el juez cumple el cometido de garantizar o controlar que los actos restrictivos de los derechos fundamentales se cumplan con estricta referencia al marco constitucional y legal; deber de garantía que durante el juicio corresponde al juez que funge como autoridad de conocimiento, dentro del debate por antonomasia oral, contradictorio y concentrado.

La comprensión del proceso dentro de los parámetros que el sistema acusatorio tiene, aspira a que su desarrollo se produzca con plena certeza de que serán preservadas todas las garantías establecidas en la Carta Política y los tratados internacionales, integrados a través del bloque de constitucionalidad, en forma tal que una vez reunida la información y elementos materiales de prueba suficientes de donde inferir razonablemente que una persona es autora o partícipe de un delito se ha de formular en su contra imputación, con lo que se abre paso a la presentación de la acusación que debe dar lugar al juicio, plano en el cual surge en primer término el contradictorio, como que es en desarrollo de tal acto que se debe cumplir lo relacionado con el descubrimiento de la prueba (art. 344 C de P.P.); que no es otra cosa que aquella exposición o puesta de presente de todo elemento material probatorio y evidencia física de que se tenga conocimiento y se vaya a hacer valer en el juicio (salvo las excepciones legales del art. 345 id.), dándose entonces paso a la audiencia preparatoria, en donde emerge prioritario que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al descubrimiento de elementos probatorios ya adelantado y si ha sido completo, así como la intervención de la defensa para que descubra sus elementos materiales y evidencia física, para entonces requerir a la Fiscalía y defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en el juicio oral y público y cuya práctica solicitarán para ser llevadas al debate. 5.

Precisamente en lo que concierne al descubrimiento probatorio, ha exaltado la Corte el carácter preponderante que como elemento de equilibrio supone por corresponder a la expresión más notable del sistema acusatorio y adversarial, en tanto con fundamento en el principio de igualdad de armas que debe existir entre las dos partes, en la dinámica procesal enfrenta a la Fiscalía cuyo propósito es demostrar los supuestos de la acusación y a la defensa que procura desvirtuarlos.

La contraposición de fuerzas ha permitido a través del descubrimiento probatorio y de la reclamación de pruebas a practicar en el juicio, la materialización de los principios al debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, objetividad y contradicción, pues se trata del momento cúspide (no único, como que ya se expresa a partir de la propia presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación de acusación en cuyo desarrollo debe ser lo suficientemente completa posible), pero si la última oportunidad para ello.

Es, pues, trascendente en el proceso probatorio esta última fase, como lo ha destacado la doctrina de la Sala al señalar que: “En la audiencia preparatoria (artículos 356, 357, 358 ibídem), el Juez vuelve a cumplir un papel trascendental frente al proceso de descubrimiento probatorio, pues el funcionario judicial debe intervenir proactivamente para garantizar un adecuado descubrimiento; y en particular: i) concederá a las partes la oportunidad de manifestar sus observaciones al respecto, “en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado incompleto”, ii) ordenará a la defensa descubrir sus elementos materiales probatorios y evidencia física; iii)dispondrá que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral; iv) concederá un término para que la Fiscalía y la defensa expresen si harán estipulaciones probatorias; v) a solicitud de las partes, podrá disponer que se exhiban los elementos materiales probatorios y la evidencia física durante la audiencia preparatoria, con el único fin de ser conocidos y estudiados; y, vi) en todo caso, rechazará los descubrimientos incompletos”. 6.

Por tanto, si bien no es la única oportunidad que tienen los sujetos de exhibir los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información que se hará valer en el juicio oral, la preparatoria si es la última en que se agotan las solicitudes probatorias (a salvo el excepcional supuesto del art. 344 in fine del C.P.P), por lo que se exige como imperativo al Juez que como director de la audiencia brinde a cada parte la alternativa de intervenir en orden a que se mantenga la indemnidad de las garantías procesales y principalmente que la concesión del uso de la palabra para cada sujeto comprenda el momento en que le corresponde hacerlo para agotar el descubrimiento de cuanto se procura hacer valer en el debate público, pero además, debe concederse el uso de la palabra a la Fiscalía y a la defensa con miras a que enuncien la totalidad de pruebas que procuran se practiquen en la audiencia del juicio oral con sujeción estricta a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad. 7.

Es precisamente dentro de dicho radio de acción que desde la órbita del procesamiento acusatorio propio de la Ley 906 de 2004 emerge válido sostener el menoscabo del debido proceso y el derecho de defensa para justificarlo en un ataque en casación, bajo el entendido de haberse hecho nugatoria la oportunidad para que la defensa solicitara pruebas, esto es, que dicho sujeto no pudo enunciar cuáles elementos procuraba traer al juicio, toda vez que el fundamento teleológico en orden a la práctica de pruebas, de conformidad con el Título III, Capítulo III de la Ley 906 de 2004, así como debe inexorablemente propugnar por “ llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe ” (art. 372), también es imperativo que lo sea bajo el entendido que sólo con vinculación precisa a los presupuestos de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, toma entendimiento el juez de casación sobre su admisibilidad y correspondientemente sobre si el pedido de nulidad por afirmarse recortada la oportunidad para su reclamación, tiene el poder de viciar el proceso con efectos sobre la indemnidad de lo actuado. 8.

La Ley 906 de 2004, como sucedía con los anteriores ordenamientos procesales, también adoptó el principio de taxatividad o especificidad en materia de nulidades, en forma tal que afirmar la presencia de un vicio de esta índole supone que no es admisible su decreto por motivo o causal diferente de las señaladas en el Título VI concerniente a la ineficacia de los actos procesales y aun cuando en este orden el condicionamiento está referido a un marco que en principio cobija distintos temas justificadores de dicha restricción, tales como los vicios derivados de la prueba ilícita o por incompetencia del juez o por violación de garantías fundamentales, es al interior de cada uno que se impone determinar cuáles conducen a reconocer viciado un acto procesal y cuáles el proceso, propósito para el cual es prioritario que su valoración se produzca bajo el rigor de los principios de trascendencia, protección, convalidación e instrumentalidad de las formas, entre otros. 9.

Afirmar la violación del debido proceso o el derecho de defensa, sin sustentar la incidencia material negativa sobre tales garantías, deja el ataque huérfano de la debida demostración. De ahí que para la Sala, sostener como lo ha hecho el actor en casación, que no se dio una clara oportunidad para que enunciara las pruebas que pretendía aducir en el juicio, emerge absolutamente insuficiente para encontrar mérito en las pretensiones de fondo demandadas, toda vez que no se trata de reconocer en abstracto la oportunidad que se sostiene irregularmente denegada, como el concreto propósito y consiguiente actividad que la apertura de la misma le habría suministrado al actor para intervenir. 10.

Es que aun cuando podría aducirse que el acto acusado de irregular hizo nugatoria la propia intervención de los sujetos, es ineludible para la Corte en este caso, como lo es en todos aquellos en que se propugna por sacrificar la propia existencia de la actuación procesal, en orden a poder evidenciar la trascendencia de la irregularidad demandada, auscultar el grado de preservación de las formas que desde la finalidad misma del acto procesal se tiene y así entonces asumir la razonabilidad de la invalidación buscada.

Enmarcadas dentro de tales supuestos las nulidades en general y aquellas atacables en casación, se tiene que el actor señaló en abstracto cómo en desarrollo del acto complejo de la audiencia preparatoria no se dio espacio para solicitar aquellos elementos que haría valer en el juicio, pero omitió indicar y consiguientemente acreditar las cualidades de las pruebas que se restringió pedir para poder admitir la viabilidad misma del reproche, lo cual era en condiciones semejantes impostergable evidenciar.

En otras palabras, correspondía al casacionista señalar en concreto las pruebas que iba a solicitar, la factibilidad de ser aducidas, esto es, no de difícil o imposible recaudo, y su utilidad, derivada de la incidencia para modificar la verdad declarada en el proceso, y propiciar una decisión distinta de la adoptada en este caso. 11. En este sentido, para la Sala, el hecho acusado de haberse pretermitido abrir un espacio para que los defensores solicitaran pruebas (debido más a la confusión que generó la circunstancia de advertir en varias ocasiones la posibilidad de que interviniera cualquier sujeto que tuviera elementos materiales, evidencias físicas o informes que descubrir en dicho acto), o cuando quiera que se sostiene infundada la denegación de las mismas en el juicio, en ambos casos, se entiende que el efecto es exactamente el mismo, pues no haberse acopiado aquellas pruebas que se procuran en sustento de su teoría del caso, o soslayar su propia solicitud, según lo alegado, impide a la Corte conocer el fundamento material en orden al quebranto de derechos acusado.

Bajo esta óptica el reproche no puede prosperar. Segundo cargo 1. Con verdadera displicencia desde el punto de vista de la causal en que sustenta este ataque al fallo, expresa el censor su inconformidad con la prueba demostrativa de los delitos de porte ilegal de armas de fuego y falsedad documental imputados, que se aglutina sin parámetro técnico de referencia alguno en los que ha denominado “ errores de apreciación ”. 2.

Como es elocuente, nada expresa el actor sobre el sentido del defecto probatorio, mostrándose en contra de la valoración en tanto a pesar de admitir que diversa prueba testimonial puso fuera de toda discusión que los intervinientes en los hechos investigados emplearon armas de fuego en desarrollo de la ejecución delictiva, es del criterio que sólo prueba técnica habría podido demostrar el delito contra la seguridad pública. 3.

Esta forma de argumentar, desligada como es paladino de cualquier vía y sentido de ataque casacional, finalmente no se emparenta con un vicio fáctico o jurídico, pues aun cuando parecería optar por una tarifa legal negativa, si se entendiese que sólo es posible demostrar el delito de porte ilegal de armas a través de una especie exclusiva de prueba y en el mismo orden que sólo mediante ese medio de convicción se puede por demás saber la clase de arma empleada, es lo cierto que carece en todo caso de cualquier viabilidad el ataque. 4.

Dado que aún dentro de los presupuestos del sistema acusatorio rige el principio de libertad probatoria, nada obsta para que, en plena dinámica y vigencia del mismo, el juez de por demostrada la existencia de una entidad típica con su respaldo, sin que un criterio disidente pueda socavar el mérito de esa argumentación por parte de los jueces.

Lo propio, desde luego, debe afirmar la Sala sobre la disparidad de criterio que expresa el actor respecto del conocimiento que debía tener Medina Perdomo del carácter espurio del documento que pretendidamente autorizaba el válido transporte de ganado, pues acá, de nuevo, a todo cuanto reduce su propuesta es a oponerse con la demostración del elemento cognitivo propio del dolo en esta clase de delincuencias, sin reparar en que sólo incumbía a éste imputado, dentro del ámbito de su participación criminal, conocer a plenitud el contenido del documento que luego exhibió a las autoridades para explicar su actividad la noche de autos, lo que sin embargo de estar desarrollando en contravía del contenido del falso soporte, lo estaba ejecutando además por fuera del horario reglamentario. 5.

Dentro del estricto ámbito del reproche presentado, también es insostenible, como lo expresan Ministerio Público y Fiscalía, pretender imponer un criterio en torno al valor de la sentencia dio a lo que aparece expresado por José Bernardo Palencia, de quien se ha sostenido en su calidad de informante articuló el conocimiento sobre los hechos y la intervención de autoridades militares y policivas en el operativo que propició la captura de los imputados.

Desde luego, este reparo tampoco es próspero. Tercer cargo 1 A manera de tercer reparo que se enfoca por pretendidos “ errores de apreciación de la prueba ” alude, una vez más, a lo depuesto por Palencia Bustos, en tanto con fundamento en sus dichos, según el actor, se desliga a Medina Perdomo de los hechos, pues se dice sólo haber sido éste contratado para transportar ganado. 2.

Indeclinable, el actor no pierde el objetivo de expresar disparidad en el mérito otorgado a las pruebas y queriendo hacer prevalecer cuanto en el análisis de las aportadas en el juicio asume le es favorable al imputado, particularmente en lo concerniente con dicho testigo se empeña en que debió tomarse entendimiento de la realidad a través de lo que éste expresara y asumir entonces que aquél era ajeno a la delincuencia. Ya se advirtió que los reproches cuya viabilidad acepta la Corte en casación no pueden comprometer la credibilidad que los jueces conceden a una prueba, salvo que en desarrollo de dicha actividad se trastoquen los principios de la sana crítica que deben fundarla, caso excepcional en que un fallo se hace susceptible de la impugnación extraordinaria bajo los presupuestos del teóricamente falso raciocinio que, como es muy claro no fue postulado en este caso.

Esta censura no es viable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar el fallo impugnado Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Excusa justificada SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Excusa justificada JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Cas 25920 de 2007