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33999(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33999 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33999 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A. contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA SARMIENTO URREGO contra el recurrente.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado banco, con el fin de que se le condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagar la indemnización por despido sin justa causa de conformidad con la ley y con la convención colectiva de trabajo. Manifestó que laboró para el demandado desde el 3 de julio de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1998 cuando fue despedida sin justa causa.

Su último cargo fue el de jefe de contabilidad con un salario de $1´547.618,00 pesos mensuales. Agrega, que en la carta de despido se le endilgó omisión grave de las funciones asignadas como custodio de la llave del dial de la puerta principal de la bóveda del banco, pero aclara que entre sus funciones no tenía la de registrar el contenido de todos los cofres.

Siempre estuvo vinculada al sindicato de trabajadores del banco. El demandado aceptó los extremos de la relación laboral, aclaró que el último cargo fue el de jefe de proceso de tarjeta de crédito y manifestó que el despido obedeció a justas causas consignadas en la carta de despido. Propuso las excepciones perentorias de pago, compensación prescripción, inexistencia de la obligación e indebida demanda.

Mediante sentencia del 26 de junio del 2003 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, como tribunal de descongestión, en sentencia del 9 de marzo del 2007, revocó el fallo del juzgado, y condenó al demandado a pagar la suma de $52´784.553,00 por concepto de indemnización por despido injusto.

El Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación y con apoyo en la carta de despido y en el acta del comité de reclamos, sostuvo que la falta endilgada a la trabajadora fue la omisión fundamentada en la regla A1-4ª, B C del libro de reglas e instrucciones, el que no fue allegado al proceso, por lo cual entendió que la demandada no cumplió con la obligación de probar la justeza del despido.

Además, el manual de procedimiento prescribe en su artículo 3 A, que cada tenedor de llaves es responsable de ella y no podrá separarse de ella, lo que permite ver que la actora era custodia de la llave y no de la bóveda, como lo afirma el testigo Alfonso Vela Rodríguez. Como consideró no conveniente el reintegro, condenó a pagar la indemnización legal por despido injusto.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del pago de la indemnizaci6n por despido unilateral y sin justa causa, cuantificada en $52'784.553.00 y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque esta condena y en su lugar confirme la absolución proferida por el juzgado de conocimiento, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la actora.

CARGO UNICO Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, Familia, Laboral (Descongestión), por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del Art. 64 del CST., el cual fue subrogado por el Art. 8° Núms. 1, 2, Y 4 Lit. d) del O. L. 2351 de 1965, y éste a su vez subrogado por el Art. 6° la L. 50 de 1990, en relación con los Arts. 1, 3, 4, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 47, 55, 58 Núms. 1 y 5, 60, 62 Núms.4, 6 Y 10 sub rogado Art. 7° del D. L. 2351 de 1965, 104, 107, 127 Y 140 del C. S. del T.;

Art. 3°. L. 48/68; Arts. 51, 55, 60,61 Y 145 del C. P. del 1. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas. ERRORES DE HECHO COMETIDOS 1. No dar por establecido, estando, que el contrato de trabajo no sólo obliga a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella. 2.

No dar por establecido, estando, que la función de la demandante como custodio de la bóveda del banco, no sólo conllevaba la de tener la llave para abrirla y cerrarla, sino que la misma le implicaba la guarda o protección de los bienes o productos que se encontraban en su interior para evitar robos. 3. No dar por establecido, estando, que la demandante admitió la comisión de fallas e irregularidades en el ejercicio de las funciones de custodio al no estar presente en el ingreso y retiro de documentos de la caja fuerte.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1. Documental de fl. 178 o 182 dando cuenta de la comisión de fallas e irregularidades en el ejercicio de las funciones de custodio al no estar presente en el ingreso y retiro de haberes de la caja fuerte. 2. Prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante a folios 60 y siguientes.

PRUEBAS ERRONEMENTE VALORADAS 1. Acta de descargos fl. 9 a 11. 2. Manual de llaves, combinaciones y cerraduras de fl. 17 a 26. 3. Certificación de fl. 66. 4. Testimonios del señor Edgar Augusto Ruíz Mendoza de fl. 67 a 71. Respecto del restante material probatorio tenido en cuenta por el Ad-quem no se predica ninguna equivocada apreciación o lo que igual se comparte su valoración.” (Folios 11 y 12).

En la desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal se equivoca cundo sostiene que al no haberse aportado el manual de reglas e instrucciones no se probó la justificación del despido, pues otros medios probatorios demuestran lo contrario, como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los documentos aportados por ella con la demanda.

Además, de conformidad con el artículo 55 del CST, el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga a todas las cosas que por ley le pertenecen. Por lo tanto la trabajadora le correspondía velar por el contenido de lo que había dentro de la bóveda. Concluye que el comportamiento de la actora constituye una grave negligencia en sus obligaciones, lo que condujo a una millonaria defraudación y en consecuencia la terminación de su contrato fue con justa causa.

No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, fundamentó su fallo, básicamente, en que la falta endilgada a la trabajadora fue la omisión fundamentada en la regla A1-4ª, B C del libro de reglas e instrucciones, el que no fue allegado al proceso, y por lo tanto la demandada no cumplió con la obligación de probar la justeza del despido.

Y que el manual de procedimiento prescribe en su artículo 3 A, que cada tenedor de llaves es responsable de ella y no podrá separarse de ella, es decir que la actora era custodia de la llave y no de la bóveda. Por su parte, el recurrente aduce que la actora acepta conocer las normas, reglas e instrucciones y el manual de procedimiento del Banco, lo que es cierto de conformidad con las respuestas dadas por la actora en el interrogatorio de parte (Folios 60 a 64).

Pero, además, encuentra la Sala que ese aspecto queda superado ante la confesión realizada por la demandante consignada en el documento que obra a folios 178 y 182 e incorporado legalmente al proceso, donde de manera clara y expresa informa a los señores Tarjeta de Crédito Banco Anglo Colombiano de las fallas e irregularidades presentadas como custodio principal y que omití así: 1.- No estar presente e (sic) ingreso y salida de documentos de la caja fuerte y cerraba la caja minutos mas tarde…” Así por tanto, si admitidas unas actuaciones como una irregularidad en la que se incurre, las mismas que fueron invocadas expresamente en la carta de despido, resulta cuando menos inoportuno controvertir que las mismas no hacían parte de sus funciones, o que no fueron probadas en el proceso.

Por lo tanto, es cierto que el Tribunal incurrió en el error de hecho distinguido con el número tres, al no darle valor a este documento y en consecuencia el cargo prospera. Sin que se requieran otras consideraciones en instancia, se confirmará el fallo del juzgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de marzo de 2007, como tribunal de descongestión en el proceso seguido por LUZ MARINA SARMIENTO URREGO contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A. En sede de instancia se CONFIRMA el fallo del juzgado.

Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria