icire0tal4ea can/nneh/rr re36,te qttiennbrz de fibdaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente • ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad. No.33997 Acta No. 15 Bogota D.C., once (11) de mayo de dos mil diet (2010). Se decide el recurso de casaci6n interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO QUINTERO AYA.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a aplicar al promedio pensional devengado, la actualizaciOn de la primera mesada pensional, con base en el IPC entre abril de 1991 y enero de 2001; diferencias causadas, reajustes de ley e intereses de mora. En sustent las pretensiones, afirm6 que prestO sus servicios al BANCO CAFETERO del 27 de enero de 1966 al 31 de marzo de 1991;
MItelellea ele ca'alandiet Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA por medio de la ResoluciOn 0059 del 14 de mayo de 2001, la empresa le reconociO pension de jubilaciOn legal, por haber cumplido 55 anos de edad, a partir del 28 de enero de 2001, en cuantia equivalente a $292.994, con base en un promedio mensual de $390.659. El accionado se opuso a las pretensiones del libelo; en cuanto a los hechos, acept6 los extremos temporales de la relaciOn, el salario, el reconocimiento de la pension y la reclamaciOn administrativa; fundament6 su defensa en que mientras no se reUnan los requisitos de edad y tiempo de servicios, tan solo existe una mera expectativa para disfrutar el derecho a la pensiOn de jubilaciOn y en este caso la entidad aplice las normas vigentes para el momento en que el actor prestO el servicio y le paga por concepto de pensiOn el promedio de lo devengado, como legalmente le corresponde; propuso las excepciones de "pago", "cobro de lo no debido", "inexistencia de la obligaciOn", "prescripciOn", "compensaciOn", "buena Fe" y la "gendrica".
En aucliencia pUbhca de juzgamiento celebrada el 11 de noviembre de 2005, el Juzgado Dècimo Laboral del Circuito de Bogota D.C. conden6 al pago de $1.491.393.10 como valor de la primera mesada debidamente indexada, a partir del 28 de enero de 2001 hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensiOn de vejez, quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere; los incrementos de ley, incluidas las mesadas adicionales, declare) probada la excepciOn de Co gfefrailea de c&edanala r- orte Ofttpenta de 56411eict Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA compensaci6n hasta el monto de los valores pagados y absolvin de las demas pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelaciOn interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogota confirm!, la sentencia; precisO que: "la reglamentaciOn que se aplica en materia pensional a un caso concreto, es la vigente en el momento en que se causa el derecho, es decir la vigente cuando ocurren los dos supuestos facticos para adquirir el derecho pensional: la edad del trabajador y el tiempo de servicios o de cotizaciones al sistema.
No obstante, cuando tales condiciones normativas son modificadas por la entrada en vigencia de una nueva reglamentaciOn, dsta puede crear un regimen de transici6n, cuya finalidad es mantener -para algunas personas- la vigencia de las condiciones anteriores, o lo que es lo mismo, para darle relevancia o sanci6n juridica a las expectativas pensionales de algunos trabajadores".
"Eso fue lo que ocurri6 al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, cuyo articulo 36 estableci6 un regimen de transiciOn que le es aplicable al actor por tener mcis de 15 atios de servicios cotizados en el momento en que el nuevo sistema de pensiones entrO en vigencia ( ). "Segtin la norma, la edad para acceder a la pensi6n de vejez de las personas que a la fecha en que entrO a regir el sistema pensional tuvieran mcis de 15 atios de servicios cotizados, sera la 'establecida en el regimen anterior al cual se encuentren afiliados'.
Dicho regimen anterior, para el caso especifico del Gct 3 MeAttOlierz de 7.9dorna66a &oxte Caittrerrra r I/44a Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA demandante y habida cuenta de su condici6n de Trabajador Oficial al momento del retiro, es el que contemplO la Ley 33 de 1985 que en el articulo 1° prescribiO que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) anos continuos o discontinuos tendrci derecho a que por la respectiva Caja de Prevision se le pague una pensi6n mensual vitalicia de jubilaciOn equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirviO de base para los aportes durante el ultimo alio de servicio, cuando llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) albs".
"Ahora bien, para definir cued es el salario base de liquidaciOn de la pensi6n, el inciso 3 del articulo 36 de la Ley 100 estipula para quienes faltaban menos de din (10) arlos para adquirir el derecho cuando la nueva norma entr6 en vigencia -que es la situaciOn del actor-, que el salario base sere: el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta, actualizado anualmente con base en la variaciOn del indice de precios al consumidor, segtin certificado que expida el DANE".
Transcribit• apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 6 de julio de 2000, radicaciOn 13336. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, "Linicamente en cuanto con firma el procedimiento (formula) utilizado para la actualizaciOn de la primera mesada pensional contenida en el fallo de primer grado", y que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y aplique la formula expuesta en la sentencia de la Corte Sala Laboral, radicaciOn 13336.
Con dicho propOsito propone dos cargos,,.) MØttglect ale &alanai/ez, OCO yeetnia de ebdeicia Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA que fueron replicados y que se estudiardn donjuntamente, por permitirlo el articulo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislaciOn permanente por el articulo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretaciOn errOnea el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, en relaciOn con los articulos 1 de la Ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1° y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C. S. del T., 8° de la Ley 153 de 1887, 11 del Decreto 1748 de 1995, 21 de la Ley 100 de 1993, 230 de la ConstituciOn Politica y 145 del COdigo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acepta, dada la via escogida, el requisito de la edad que el actor cumpliO el 28 de enero de 2001, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que qued6 sujeto al Regimen de Transiciffm; resefie la fOrmula del Tribunal, y se refiri6 a una diferente utilizada por la Corte en la sentencia 13336, reiterada en la 21690 del 10 de diciembre de 2004, 21907 del 27 julio de 2007, 24059 del 20 de septiembre de 2005, 26767 del 14 de marzo y 27434 del 30 de marzo de 2006, que debe -Ii ginfralieet de &cdandia &ciete Abeente de maitda Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA tenerse en cuenta por estar acorde con lo dispuesto en el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO CARGO Acusa las mismas normas del cargo anterior, pero esta vez por el concepto de aplicaciOn indebida, y para fundamentarlo consigna iguales argumentos. LA REPLICA Considera que los cargos no senalan todas las normas violadas, al omitir los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Politica, normas que deben ser aplicadas ante la falta de reglamentaciOn de la indexaciOn de los derechos de los trabajadores oficiales, como se indica en la sentencia C-862 de 2006, de la cual hace una transcripciOn parcial.
Aduce que la sentencia no viola ninguna norma sustancial y la liquidaciOn practicada se encuentra de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-098 de 2005 y ratificada por la Sala de CasaciOn Laboral en el proceso con radicaci6n 31222 de 2007. SE CONSIDERA rta/lea de (6'oindia r&olete 91,certhea, ate tfiatiela Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA El tema juridico propuesto por la parte es la fOrmula a aplicar para la liquidaciOn de la indexaciOn de la mesada pensional del actor, para lo cual solicitO que se de aplicaciOn a la que utilizO esta Corporaci6n en la sentencia 13336, reiterada en diversas oportunidades.
Asi, en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicaciOn 13092, dijo' "Ahora bien, con relaciOn al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empez6 a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponian con respecto de lo que se denomin6 la indexaciOn de la primera mesada pensional, que en estricto rigor juridic° lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el articulo 36 antes transcrito, al igual que con el articulo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogia ni a la equidad para ordenar esa indexaciOn, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaciOn jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposiciOn legal que autorice la aplicaciOn de aquella para el reconocimiento de la pensi6n de jubilaciOn o de vejez.
"Asi se afirma porque los aludidos articulos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexaciOn cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refleren, sera "actualizado anualmente con base en la variaciOn de Indice de Precios al consumidor, seglin certificaciOn que expida el DANE". Lo que implica que de no proceder el juzgador asi incurre en infracciOn directa de esos preceptos legales.
"De otro lado, en lo que hace a la aplicaciOn de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado Jose Roberto Hen-era Vergara para sostener que. "(..) las diversas situaciones que emergen de la temitica de la correcciOn monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, despues de la vigencia de la ley 100 de 1993(4", y que "( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razOn valedera para negar su aplicaciOn a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la pro pia ley 100 otorga en su clara nonnativa Oft:rakee, de %/entka c&eete (4eetna de we:U(4a Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA "Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensi6n de jubilaciOn del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no asi en lo hace a la base salarial porque la misma es la sehalada por el inciso tercero del tantas veces citado articulo 36 en los tarminos en que ya se trajo a colaciOn.
"En consecuencia, como de conformidad con el articulo 151 de la ley de seguridad social, el Sistema General de Pensiones que ella preve, empez6 a regir el primero de abril de 1994, el ingreso base para liquidar la pensiOn del demandante sera el promedio, actualizado con sujeciOn a esa ley, tie lo por devengado en los 6Itimos 3 atios, 8 meses y 29 diets de servicios al Banco demandado, que es el tiempo que le faltaba para que se causara el derecho a tal prestaciOn al entrar en vigencia aquElla, lo que ocurri6 el 29 de diciembre de 1997." "Y para lo anterior, como ya se dijo en la sentencia de casaciOn, hay que tomar como punto de partida que la pensiOn a que tiene derecho el demandante esta reglada por el articulo 36 de la ley 100 de 1993, y por ello fue que en esa ocasi6n se expres6: "Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulada la pension de jubilaciOn del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no asi en lo que hace a la base salarial porque la misma es la serialada por el inciso tercero del tantas veces citado el articulo 36 en los tárminos en que ya se trajo a colaciOn".
"El mencionado inciso 3° del articulo 36 de la ley de seguridad social integral dispone: "El ingreso base para liquidar la pensicin de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) atios para adquirir el derecho, sera el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si Este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaciOn del indice de precios al consumidor, segiin certificaciOn que expide el Dane".
"Y fundada en esta Ultima consideraciOn es por lo que estima y precisa la Corte que, en asuntos de las particulares caracteristicas del presente, en los que no se deveng6 ni cotiz6 suma alguna en el tiempo que hacia falta para adquirir el derecho a la pension, debe acogerse como salario devengado para ser actualizado, en los tErrninos previstos por el inciso 3° del articulo 36 de la ley 100 de 1993, el que conforme al articulo 73 del decreto 1848 de 1969 seria al tener en cuenta para conocer la pensiOn al demandante de no existir precepto que ordenara su actualizaciOn, es decir, el "promedio de los salarios y primas de toda especie" que Este haya devengado en el Ultimo atio de servicios. firetlaiea rie (3aleniia l'il;epeni,a, itdUria Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA "La precitada soluciOn, para la Sala, es la que Inds se ajusta al objetivo perseguido por el inciso 3° del articulo 36 de la ley 100 de 1993 y a una realidad no prevista por esa norma, como es que quien teniendo derecho a pensi6n no hubiese devengado suma alguna ni cotizado durante el lapso al que la misma se refiere." 1--Debe agregarse a lo dicho, que, a raiz de las sentencias de constitucionalidad C-862 y C-891A de 2006, la Sala revisO su posiciOn para concluir la pertinencia de la actualizaciOn de la base salarial de las pensiones reconocidas a partir de la expediciOn de la nueva ConstituciOn Politica, porque antes del alio de 1991 no existia ese sustento supralegal, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacio legal, superado posteriormente con la expediciOn de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con ello, el actual criterio mayoritario, admite la actualizaciOn de la base salarial tratandose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ConstituciOn, y excluye aquellas pensiones causadas con anterioridad a la fecha de su promulgación. En sentencia del 13 de diciembre de 2007, raclicaciOn 30602, se consider() en relaciOn con la formula aplicable: " estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicaciOn de la formula matemitica que sirviO para dar efectividad al mecanismo de la actualizaciOn aludida, para dar efectividad al mecanismo de la actualizaciOn aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta Orbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la formula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a trayty de tutela, la Corte Constitutional, en su Sala Sexta de Decision consider() que "la adopciOn de metodologia de cOlculo adoptada por los jueces se fundament() suficientemente, estuvo basada en razones de gre)6tiMeez de &alandlez Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO MA peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria".
(Sentencia T- 440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma CorporaciOn, a travOs de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidiO aplicar la formula segiln la cual debia multiplicar el valor histOrico que se traduce en el "promedio de lo devengado por el demandante durante el Ultimo atio de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el indice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconociO la pension, entre el indice inicial, " con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos " "Partiendo entonces, de que el cometido del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese 1BL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualizaciOn, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situaci6n, y en tárminos de la formula a aplicar, buscar la que mcis se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
"En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el indice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta formula tambidn cumple a cabalidad con el designio y espiritu de la norma en comento y demcis postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los articulos 48 y 53 de la ConstituciOn Politica, para efectos de determinar el ingreso base de liquidaciOn y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variaciOn del IPC para cada anualidad en la medida que el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 asi lo exige; lo cual es semejante a la formula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
"Asi pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidaciOn de pensiones como la que nos ocupa, se aplicard la siguiente formula, que meis adelante se desarrollarci en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VII = Valor histOrico que corresponde al Ultimo salario promedio mes devengado.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor de la Ultima anualidad en la fecha de pensi6n "IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor de la Ultima anualidad en la fecha de retiro o desvinculaciOn del trabajador. 10 aeittild/e (F3alondia &6 OCrettlia de, fatitieba Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA "Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la formula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempl6 la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleologia de las normas antes citadas".
Por lo discurrido, el Tribunal no incurria• en el dislate juridico que se le endilga. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mêrito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaciem Laboral, administrando justicia en nombre de la Repfiblica, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. el 31 de enero de 2007, en el proceso ordinario de FRANCISCO QUINTERO AYA contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. A BM DEL PILAR CUELLO CALDERuN 11 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ;.2kt7;tro tItt, ouktottitlintialoltrir.ZiOBI.7t. LDF CA3ACON LAORAL t;t:'(;•. t fe,Cha hr. 2.0101 9 keg. mruvraturelnItzelyaPUTOKOMMSMCW.,,,,,,tocreu, CASALKiN LASORAI, IStrtr SI 6,0 constant:a quo en le teaks y hors cr:ceta etiecutorrada la presents pro.roittocia. AG'.
ZOIL b o° P&vow, D.0 •• 12 IMfrildiert de r),,,k,„,4, reir rip 91, e- in a, Vicia Rad.No.33997 BANCAFE VS FRANCISCO QUINTERO AYA G TAVO JOSE GNEC MEND ZA Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12