Micelio
33995(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011
Decreto 2700 de 1991Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Radicado 33.994 Robert Mendoza Ballesteros. Proceso n.º 33995 (Radicado verdadero) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobada acta número 217 Bogotá, D.C, veintinueve de junio de dos mil once. La Sala de Casación Penal dicta sentencia anticipada en el proceso adelantado contra el ex congresista Robert Mendoza Ballesteros, quien aceptó cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Hechos Así se narraron en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica del procesado: “En su pretensión de generar espacios de expresión política, dirigentes políticos y sociales de algunos municipios del Urabá Chocoano en donde la influencia de grupos de autodefensa era evidente, decidieron impulsar un proceso para escoger a un dirigente local que recogiera el consenso de distintas fuerzas sociales y llegara a convenios con movimientos o partidos políticos que propiciaran a la comarca la posibilidad de dialogar institucionalmente con el poder central; en asambleas que se realizaron en el año 2001, principalmente en Unguía, Riosucio y Acandí, eligieron a Robert Mendoza Ballesteros.

“Aún antes de que conforme a la voluntad regional, Robert Mendoza Ballesteros se uniera al movimiento político liderado por el congresista Edgar Eulises Torres en el tercer renglón de la lista a la Cámara de Representantes, Fredy Rendón Herrera, alias “alemán”, jefe de las autodefensas del Bloque “Elmer Cárdenas”, convocó a los principales artífices de ese movimiento regional para trazar pautas de “ética política” conforme a la particular visión de una organización que, según su dicho, propició y garantizó la elección regional de Robert Mendoza Ballesteros y su inclusión en la lista del congresista Edgar Eulises Torres, también según él, aliado de las autodefensas.” Identificación del Procesado Robert Mendoza Ballesteros, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.186.778 expedida en Puerto Berrío (Antioquia), abogado de profesión, ex representante a la Cámara por el Departamento del Chocó. Actuación Procesal El 20 de octubre de 2010, con base en copias compulsadas de la investigación previa número 31.653, la Sala de Casación Penal decidió abrir indagación preliminar contra el ex congresista Robert Mendoza Ballesteros (folio 106 cuaderno uno).

El 25 de mayo de 2011, la Sala inició investigación penal contra el doctor Mendoza Ballesteros (folio 139 cuaderno uno), y ordenó su captura, acto que se materializó el día 27 de mayo del mismo año. El 30 de mayo siguiente, el doctor Mendoza Ballesteros fue escuchado en indagatoria, diligencia en la cual manifestó su deseo de someterse al trámite de sentencia anticipada; solicitud que fue coorroborada por su defensor en escrito del día 3 de junio del mismo año (folio 175 y 176 cuaderno uno).

El 7 de junio de 2011, la Sala le resolvió la situación jurídica al doctor Robert Morales Ballesteros, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (folio 183 cuaderno uno). El 20 de junio de 2011, la Sala de Casación Penal le formuló cargos al doctor Mendoza Ballesteros como presunto autor del delito de concierto de delinquir para promover grupos ilegales, conducta definida en el Libro segundo, Título XII, capítulo primero, aparte segundo del artículo 340 del Código Penal que dice: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil salarios mínimos legales vigentes.” El doctor Robert Mendoza Ballesteros, como quedó consignado en el acta respectiva, aceptó, libre, voluntaria e incondicionalmente, los cargos formulados (folio 216 cuaderno uno).

Solicitó que la pena que se le imponga sea la mínima y que se autorice purgar la pena en un Centro de Reclusión en la ciudad de Medellín. Consideraciones de la Corte Primero. Competencia. De acuerdo con el artículo 235 de la Constitución Política, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le está atribuido “investigar y juzgar a los miembros del Congreso”; competencia que según el parágrafo del artículo indicado, se conserva aún cuando el congresista hubiese dejado de serlo, por la razón que fuere, a condición de que la conducta tenga relación con la función desempeñada.

Teniendo en cuenta que el doctor Robert Mendoza Ballesteros ejerció como Representante del Departamento del Chocó y que actualmente no detenta esa dignidad, debe tenerse en cuenta lo dicho en torno de situaciones similares respecto de la relación entre conducta y función: “A su vez, el papel de un Congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como Senador de la República; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraba ‘importante’ para la sociedad.” Por lo tanto, “… si se asume que tratándose de Congresistas, el aporte no puede ser diverso “al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la República”, la probabilidad de que, en este caso, ello hubiese ocurrido, se ofrece admisible para asumir la competencia y para finiquitar la instancia, pues se juzga entre otras eventualidades, el acuerdo entre el político y las autodefensas con miras a garantizar el acceso de un sector del paramilitarismo al Congreso de la República…” De manera, pues, que en cuanto a la competencia se refiere, la Sala no tiene duda que la relación entre conducta y función se cumple como presupuesto de la competencia que le incumbe a la Corte.

Segundo. En las reformas a los sistemas procesales en Colombia, se destacan la incorporación al tradicional sistema de investigación y juzgamiento penal, de dos formas de terminación anticipada del proceso, afines con sistemas procesales de justicia consensuada: la sentencia anticipada y la audiencia especial. De ellas, en la ley 600 de 2000, subsiste la sentencia anticipada, institución a la cual por vía jurisprudencial se le han extendido los beneficios de reducción punitiva que trae la ley 906 de 2004, en el sentido de que la pena imponible para la conducta imputada se puede reducir hasta en un 50%, cuando la aceptación de cargos se produce antes de la ejecutoria del auto por medio del cual se cierra la instrucción, tal como ocurre con algunas diferencias explicables por corresponder a diferente sistema, con la institución del allanamiento a cargos del proceso acusatorio, según el criterio mayoritario de la Sala.

Aparte de los mutuos beneficios para la Administración de Justicia y el procesado, que se justifican en la economía procesal que significa la renuncia del procesado al trámite del proceso y a discutir las pruebas en su contra, el principio de consenso permite subrayar otros efectos simbólicos no precisamente utilitaristas, como el de que el acuerdo entre la administración de justicia y el procesado puede llevar a fortalecer la norma y la dinámica de la resocialización, debido a la legitimidad que se le confiere al poder punitivo del Estado por razón o con ocasión del consenso, sobre todo desde el punto de vista de derechos penales de marcada orientación preventiva.

Por último, la formulación de cargos y su aceptación se asimilan probatoriamente en sus efectos a la confesión simple, corroborando la prueba de cargo hasta ese momento recaudada por el Estado. La Sala, entonces, de conformidad con esa axiología, dictará la sentencia anticipada de conformidad con los cargos que le fueron formulados al procesado y que él libremente e incondicionalmente aceptó. Tercero. De acuerdo con el artículo 232 de la ley 600 de 2000, “no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del procesado.” En asuntos en los cuales la construcción de la responsabilidad penal y la respuesta punitiva es consensuada, el procesado avala o confirma con la aceptación de cargos la prueba que ha recaudado el Estado para demostrar el hecho punible y su responsabilidad; en este caso, la comisión del injusto de concierto para delinquir para promover a un grupo armado ilegal descrito en el numeral 2º., del artículo 340 del código penal, y su responsabilidad como autor.

Pues bien: En la definición de la situación jurídica y en la audiencia de formulación de cargos, se apreciaron las pruebas que con mayor detalle permitían aseverar que autodefensas que luego de su inicial accionar en vastas regiones del Departamento del Chocó, dieron por autodenominarse como el Bloque “Elmer Cárdenas”, influyeron en el quehacer social y político de esa región, no únicamente, como pretende Fredy Rendón Herrera, alias el “alemán”, a través de la vinculación de sus “Promotores de Desarrollo Social”, sino en un entorno cifrado en la siempre injustificable utilización ilegal de las armas y la violencia, único medio para construir una cohesión siniestra que vanamente trata de explicar el paramilitar - ¡ quien lo creyera ! -, como un acto de defensa de la democracia. Como se expresó en su oportunidad, de las andanzas de ese grupo ilegal y de los “Promotores de Desarrollo Social”, en los municipios de Acandí, Unguía y Riosucio, en el Urabá Chocoano, quedan vestigios inocultables; pues Hermes Rebolledo, Catalino Segura y Humberto León Atehortúa, describieron la manera como ese grupo armado copó espacios políticos e influyó en el quehacer colectivo de esa zona del Departamento del Chocó. Pero bueno, que de esa incursión en los procesos sociales y políticos hablen Atehortúa, Salinas y Segura, - los llamados PDS -, o incluso Fredy Rendón Herrera, es asunto que podría generar alguna suspicacia. Mas si la perturbación de los procesos políticos y sociales por el grupo armado ilegal la corroboran personas que tuvieron la muy particular ocasión de percibir esos sucesos, entonces su versión se confirma.

En ese sentido, la Sala ha destacado por su coherencia y credibilidad, la declaración de Silvia Medrano Mendoza, secretaria del Proyecto Regional, quien precisamente por esa razón se percató de la llamativa presencia de dos reconocidos mandos de las autodefensas conocidos como “el médico” y “el escamoso”, que actuaban como “Promotores de Desarrollo Social” - según la eufemística definición de Fredy Rendón Herrera -, en las reuniones de ese movimiento político y en especial en una en particular en la que intervino Robert Mendoza Ballesteros.

No solo eso, su condición de secretaria del movimiento político - que se reitera, hace de ella una testigo especial y veraz por la oportunidad de percibir los hechos que narró -, le permitió enterarse que de esa causa también hacía parte Jhon Jairo Zuleta, intermediario entre las autodefensas y los ganaderos, de modo que no queda duda que el Movimiento Regional que eligió y auspició a Robert Mendoza Ballesteros como su representante, estuvo signado por la participación de las autodefensas.

De manera que si a la comprobada interferencia del grupo armado en el Urabá Chocoano, a su “trabajo comunitario” y a la infiltración en los movimientos políticos, se suma que personas como Atehortúa Salinas se refieren a reuniones en las cuales el doctor Mendoza Ballesteros estuvo con Fredy Rendón Herrera, y al apoyo que le brindó el jefe paramilitar a su aspiración política, los vínculos entre las autodefensas y el procesado reafirman el acuerdo ilícito por el cual se le imputó cargos al doctor Mendoza Ballesteros, los cuales libre y voluntariamente aceptó. La Sala ha inferido de esos hechos la nefasta influencia de las autodefensas en la vida social e institucional del Departamento del Chocó, así como la alianza entre políticos y los actores ilegales, incluso haciendo abstracción del testimonio de Fredy Rendón Herrera, alias “alemán”, jefe de jefes del llamado Bloque “Elmer Cárdenas”, lo que denota la seriedad de la imputación y la contundencia de los vestigios de una realidad que explica el sentido social y la finalidad de la conducta que se le atribuye al procesado.

Con todo, por lo dicho, pero también por la aceptación de cargos del procesado, la declaración de Fredy Rendón Herrera, alias “alemán”, en el sentido que el grupo de autodefensas bajo su mando participó del quehacer social en el Urabá Chocoano, no ofrece dudas; tampoco sus vínculos con el político acusado, quien hizo parte de la lista de un movimiento con fuerte ascendencia política en el Departamento del Chocó, en orden a ocupar un escaño en el Congreso de la República, así sea fugazmente, como parte del mancomunado propósito ideado por las autodefensas.

Este hecho revela la verdadera dimensión del injusto, pues aún cuando en todo ello no puede ocultarse la incursión de las autodefensas en el debate electoral, lo significativo para la tipicidad es la finalidad perseguida por el grupo ilegal, consistente en llevar a políticos aliados al Congreso de la República para engrandecer el radio de acción de ese aparato de poder ilegal, que ya se había consolidado localmente al influir en las políticas públicas regionales, según el testimonio de Fredy Rendón Herrera.

No en vano, como prueba de esa doble perspectiva, prohibieron la reelección de Robert Mendoza como Personero de Acandí, pero lo llevaron al Congreso en el mismo año, situación que sólo puede explicarse por el consenso entre el grupo ilegal y el aspirante. Esos elementos de juicio que se reafirman con la admisión de responsabilidad por parte del procesado, permitían avisorar, incluso desde la definición de la situación jurídica, el acuerdo ilegal entre el ex congresista, doctor Robert Mendoza Ballesteros, y el Bloque “Elmer Cárdenas”, aparato organizado de poder ilegal cuyo radio de acción bordeó importantes regiones de los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, “capturando” a través del ejercicio de la violencia el “Estado local”, y propiciando a través de ese o de otros medios, como la infiltración de movimientos sociales y políticos, la elección de aliados en el Congreso de la República, tal cual aconteció en el año 2002 con Robert Mendoza Ballesteros.

Por esas razones en la definición de la situación jurídica se resaltó, conforme a la prueba que para ese momento se apreció, la cual se reafirma con la manifestación voluntaria del procesado, que: “… la participación decisiva de las autodefensas en el proceso electoral de 2002 no corresponde a un acto simbólico de buena voluntad ni a un patriótico gesto para afianzar los mecanismos de participación democrática, sino al propósito de contar con aliados estratégicos en el Congreso de la República que les permitieran ampliar la influencia que de hecho ya tenían en el Estado local, bien sea mediante la imposición a través de las armas o de la intimidación que generó el empleo de la violencia en vastas zonas del Urabá Chocoano…” En consecuencia, la aceptación de cargos por parte del procesado revela la concreta antijuridicidad del comportamiento que se atribuye al doctor Mendoza Ballesteros, justamente en los términos en los que la Sala se refirió al resolver la situación jurídica provisional del procesado: “Precisamente de esta última situación es que se infiere que el acuerdo entre las autodefensas y líderes políticos de la región como Robert Mendoza Ballesteros no se agota en el respaldo electoral a la causa del político, pues su desvalor radica en la manera como el político puede ayudar, en la medida y según las circunstancias que fueren, a lograr las finalidades de la organización paramilitar, que a no dudarlo constituye una manera muy particular y típica de realizar la acción de promover a que se refiere el numeral 2º, del artículo 340 del código penal (ley 599 de 2000).

En conclusión: de todo eso no existe duda alguna y la Sala, por el valor persuasivo de las pruebas que se han indicado y por la confirmación de los supuestos fácticos mediante la confesión simple del procesado, tiene certeza del hecho punible y de la responsabilidad del autor, razón por la cual se condenará al doctor Robert Mendoza Ballesteros como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Cuarto. La dosificación punitiva. De acuerdo con los artículos 61 y 340 numeral 2º., del código penal, el primer cuarto de la pena oscila entre 72 y 90 meses de prisión, rango en el cual debe graduarse la pena a imponer al doctor al doctor Robert Mendoza Ballesteros, al no haberse considerado ninguna circunstancia genérica de agravación (artículo 61 del código penal).

Según el artículo 61 de la ley 599 de 2000, establecido el cuarto en el que debe determinarse la pena, el sentenciador la impondrá considerando, entre otros argumentos, “la mayor o menor gravedad de la conducta y el daño real o potencial creado.” En cuanto a estos presupuestos, la Sala había realizado una aproximación al tema en los siguientes términos: “En ese orden, la creación o incremento del riesgo contra el bien jurídico de la seguridad pública admite ponderaciones del aporte, pues no es lo mismo, en el marco del juicio de exigibilidad personal y social, el peligro que al bien jurídico le crea la conducta de quien ostenta la condición de Congresista de la de quien aspira a hacerlo, o el comportamiento de quien por su fugaz tránsito o su paso episódico por el Congreso, no tuvo oportunidad de incidir en temas puntuales que beneficien en concreto a las autodefensas, aún cuando por la sola manera de acceder al cargo haya estado en potencialidad de hacerlo, situación que explica ese mínimo “desvalor de peligro”, indispensable para conferirle contenido a la efectividad del peligro de que trata la categoría dogmática de la antijuridicidad (artículo 11 de la ley 599 de 2000), que es a su vez una medida de la pena, pues la sanción se debe individualizar teniendo en cuenta “el daño real o potencial creado” (artículo 61 de la ley 599 de 2000).

Eso significa que si bien la conducta del doctor Mendoza Ballesteros se adecúa a un comportamiento cuya gravedad en abstracto se refleja en la pena, no por ello se puede dispensar una respuesta punitiva igual para todos quienes incurren en ella, pues el daño potencial o el riesgo creado debe ponderarse mediante el análisis concreto de la conducta y de la interferencia con el bien jurídico.

En ese sentido es indispensable tener en consideración que aún cuando el delito de concierto para delinquir es de mera conducta, eso no significa que se deben dejar de lado datos objetivos que denoten la antijuridicidad del daño y que le confieren sentido al “mínimo desvalor de peligro” que sustenta la antijuridicidad material como desvalor de resultado (artículo 11 de la ley 599 de 2000).

Desde ese punto de vista es evidente que el doctor Robert Mendoza Ballesteros se concertó con un grupo armado al margen de la ley, pero asimismo es indudable que su fugaz permanencia en el Congreso (tres meses en la Comisión de Acusaciones), no propició acciones que redundaran en beneficio del grupo armado, lo cual significa que el riesgo creado o el peligro potencial para el bien jurídico no significó una amenaza superlativa que amerite una sanción que vaya más allá del mínimo del primer cuarto, como corresponde a la necesaria ecuación entre conducta, daño y proporcionalidad de la respuesta.

En cambio, por tratarse de un profesional en derecho que se desempeñó como Personero Municipal y por tanto con capacidad intelectual para entender la gravedad de la conducta, la pena merece incrementarse en dos meses, lo que significa que será de 74 meses. Pero, por la contribución a la realización del principio de economía procesal y por los efectos simbólicos de la misma en cuanto a la legitimidad que la “sentencia anticipada” le confiere a la respuesta punitiva, se rebajará la pena de prisión en 37 meses, que corresponden a una disminución del 50% de la sanción impuesta, conforme a la opinión mayoritaria de la Sala.

La pena de multa correrá la misma suerte, es decir, que la que en principio sería de 2054 salarios mínimos (2000 salarios mínimos legales mensuales, más un incremento del 2.7% equivalente a la cifra que se agregó a la pena básica de prisión), se debe disminuir en una proporción del 50%, para un total de 1.027 salarios mínimos legales mensuales.

Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Robert Mendoza Ballesteros a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.

Para finalizar, se advierte que no proceden ni la suspensión condicional de la pena ni la sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos por impedirlo un requisito objetivo: en el primero, porque le ley autoriza el subrogado frente a penas que no excedan de tres años de prisión y en este caso la impuesta excede ese monto; y en el segundo, porque sólo es viable la sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito sea 5 años de prisión o menos, presupuesto que no se satisface.

De otra parte, como el competente para señalar el lugar en el cual se debe cumplir la pena es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la Sala se atendrá a lo que disponga esa autoridad, institución que con ese fin deberá tener en cuenta las circunstancias personales del ex congresista condenado y su entorno familiar. Por lo expuesto, La Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley, Resuelve Primero. Condenar anticipadamente al doctor Robert Morales Ballesteros de notas civiles y personales indicadas en esta providencia, a la pena principal de 37 meses de prisión, a la de multa en cuantía de 1027 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000).

Segundo. No son procedentes, por las razones expuestas, la condena en perjuicios, la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Tercero. Remítase el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –Reparto– para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso Comisión de servicio ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de sustanciación del 1 de septiembre de 2009, radicado 31.653. � Corte Suprema de Justicia, Sala penal, providencia citada. � Al proceso penal, sobre todo al modelo que participa de la categoría conocida como sistema “sistema continental europeo”, se le incorporaron figuras propias del sistema anglo americano, hecho que según Ernesto Pedraz Manosalva, busca una impartición de justicia “rápida y simple”. � En los artículos 37 (modificado por la ley 365 de 1997) y 37A del decreto 2700 de 1991 (incorporado por la ley 81 de 1993), se incorporaron al sistema procesal los institutos de la sentencia anticipada y de la audiencia especial.

En la primera se partía de la aceptación simple y llana de los cargos formulados; mientras que en la Audiencia especial, el acuerdo versaba “sobre la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.” Al sindicado que se acogía a la audiencia especial se le reconocía un beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte. � Cfr, por todos, lo dicho en la Sentencia del 9 de diciembre de 2006, radicado 29.202, en la cual se expresó: “Esta Corporación en decisiones mayoritarias venía negando la posibilidad de aplicar por favorabilidad la rebaja punitiva contemplada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 a casos tramitados en vigencia del artículo 40 de la ley 600 de 2000, al considerar que la sentencia anticipada es una institución diferente al allanamiento o aceptación de cargos que prevé el sistema acusatorio imperante, lo cual no permitía consecuencia favorable alguna.

“Esa tesis jurisprudencial fue variada en providencia del 8 abril de 2008, radicado 25306, con posterioridad a la sentencia dictada en este asunto por el Tribunal (enero 17 de 2008), fecha a partir de la cual Sala en criterio igualmente mayoritario viene aceptando que el instituto del allanamiento a cargos guarda similitud con la antigua sentencia anticipada y, por tanto, es factible reconocer la rebaja de pena consagrada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, respecto de hechos cometidos en vigencia de la ley 600 de 2000.” � Schuneman Bernard, Temas actuales y permanentes del Derecho penal después del milenio.

Ed. Tecnos. Madrid. 2002. � Cfr, por todos, Sentencia C 1300 de 2001 de la Corte Constitucional, en la cual se expresó: “La aceptación de los hechos obra como confesión simple. La Corte Constitucional ha dicho que además de la aceptación por parte del sindicado de los hechos materia del proceso, éste acepta “la existencia de plena prueba que demuestra su responsabilidad como autor o partícipe del ilícito”.

(resaltado fuera de texto) � Como se ilustró en la decisión del 14 de abril de 2010, radicado 31.653: “El nombre “Elmer Cárdenas” se gestó en las entrañas del Atrato. Después de una incursión paramilitar en diciembre de 1997 en contra de las FARC, fue dado de baja el sujeto Elmer Alonso Cárdenas, alias ‘El Cabezón’ en el sitio conocido como El remacho sobre el Río Jiguamiandó, corazón del Atrato Medio Chocoano. En honor a ese líder, las Autodefensas de Necoclí, ‘Los Guelengues’, ‘La 70’ y ‘El Grupo Chocó’, tomaron esa denominación y empezaron su accionar bajo el nombre de “Elmer Cárdenas”. � Según constancia suscrita por Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, Secretario General de la Cámara de Representantes, el doctor Robert Mendoza Ballesteros se posesionó el día 2 de febrero de 2005 como Representante a la Cámara por el departamento del Chocó, en reemplazo de Edgar Eulises Torres Murillo, y actuó hasta el día 30 de abril de 2005 (filio 103 cuaderno uno). � Providencia del 7 de junio de 2011. � Al interpretar el artículo 61 del código penal de 1980, norma sustancialmente idéntica a la del actual artículo 61 de la ley 599 de 200l, la Sala en Sentencia de Casación del 4 de agosto de 2004, radicado 20,.229, expresó lo siguiente: “En modo alguno, como se ve, el código de 1980 dejaba al arbitrio del juez la fijación de la pena, pues se debía tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la conducta, es decir, el desvalor de acción y de resultado, como categorías omnicomprensivas de la forma de ejecución del hecho y del daño o peligro en que se manifiesta la antijuridicidad del comportamiento, en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

Bien puede decirse con palabras de la Sala, que la norma corresponde y se articula con "la libertad de configuración de que dispone el legislador para señalarle a las diversas especies de delitos diferentes consecuencias punitivas de acuerdo, entre otras razones, con la naturaleza del bien jurídicamente protegido", y con la "facultad que le confiere al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean el hecho específico, atendiendo por ejemplo la intensidad del injusto, que bien puede medirse por los efectos nocivos de la conducta que se reprime."* Conducta, lesividad y proporcionalidad, se constituyen así en el primer presupuesto de la determinación judicial de la pena. � Si se analiza el concierto para delinquir simple que tiene como finalidad la comisión de delitos indeterminados, es claro que aún cuando la conducta surge con el simple acuerdo de voluntades, el injusto será mayor si el concierto es para cometer homicidios que para realizar hurtos.

Este dato objetivo permite encontrar el desvalor de peligro y la mayor o menor afectación o el riesgo para la seguridad pública. PAGE 1