SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 33994 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33994 Acta No. 62 Bogotá D. C, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR ROBAYO VELASCO contra la sentencia del 16 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, Julio César Robayo Velasco demandó a Corabastos S.A., para que previa la declaración de existencia de un conflicto colectivo, durante cuyo trámite fue despedido, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo.
Fundamentó sus pretensiones, en que en la demandada existe un sindicato de base y de primer grado denominada Sindicato de Trabajadores de Corabastos S.A. “Sintracorabastos”, el cual tiene afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo, presentando pliego de peticiones el 19 de noviembre de 2002, iniciándose un conflicto colectivo económico; que ingresó al servicio de la demandada el 5 de diciembre de 2000 como Jefe de División Ingeniería; que devengaba un salario mensual de $4.316.000 y fue despedido el 7 de noviembre de 2003, cuando todavía estaba en trámite el conflicto colectivo, ya que el laudo arbitral que le puso fin al mismo fue expedido el 14 de noviembre de 2003.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando que éste desempeñaba el cargo de Jefe División Ingeniería, el cual estaba excluido de cualquier beneficio sindical de acuerdo con el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, además de que no estaba sindicalizado ni cobijado por el régimen convencional, por lo cual tampoco puede estar amparado por el denominado fuero circunstancial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 8 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de cancelar con sus aumentos legales, declarando que no hubo solución de continuidad en el contrato de trabajo.
Autorizó a la empleadora, para que de la suma que debe pagar por salarios, descuente lo pagado por indemnización por despido injusto, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra, dejando sin costas la alzada e imponiéndole al actor las de la primera instancia. El Tribunal dio por demostrados los siguientes supuestos fácticos: 1.
Para la fecha de desvinculación del demandante, 7 de noviembre de 2003, se encontraba en trámite un conflicto colectivo en la empresa demandada; 2. Sintracorabastos es una organización mayoritaria, ya que de los 194 trabajadores de la empresa, 158 están afiliados a ella, y 3. Que el demandante fue despedido sin justa causa. Reprodujo apartes de la sentencia de casación del 23 de agosto de 2005, radicación 24986, que a su vez reprodujo apartes de las sentencias del 28 de agosto de 2003, radicación 20155 y 11 de agosto de 2004, radicación 22616, afirmando luego que para la configuración del fuero circunstancial es “condición sine qua non para los efectos que se derivan de la norma, la pertenencia a la organización sindical que presenta el pliego de peticiones o al grupo de trabajadores no sindicalizados que inician el conflicto para lograr su culminación con la suscripción de un pacto colectivo”.
Manifestó a continuación que resultaba válida la exclusión de algunos trabajadores que ostentan cargos directivos o representan al empleador de las normas de la convención, lo cual, para el asunto bajo examen, está acreditado en el artículo 15 de la convención colectiva de trabajo que excluye de todos y cada uno de los beneficios del convenio colectivo ciertos cargos de la empresa, entre los cuales está el de Jefe de la División de Ingeniería que ocupaba el demandante, razón por lo que “no hay lugar a la procedencia del Fuero Circunstancial en cabeza del reclamante, en tanto no forma parte del sindicato y tampoco de los trabajadores coligados al conflicto, precisamente por su exclusión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y en instancia se confirme la del a quo. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así lo desarrolló: “ MOTIVO DE CASACIÓN La causal primera de casación laboral del artículo 87 deI CPTSS modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.
EL CARGO Por la vía indirecta y por aplicación indebida denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado el artículo 25 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, en relación con el 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y con otras normas que enuncio al desarrollar esta acusación. La razón que dio el Tribunal para adoptar la decisión que se impugna es que “...no hay lugar a la procedencia del Fuero Circunstancial en cabeza del reclamante, en tanto no forma parte del sindicato y tampoco de los trabajadores coligados al conflicto, precisamente por su exclusión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva” (folio 233).
Pero si el Tribunal hubiera resuelto la apelación asumiendo, como ha debido hacerlo, que no se demostró que el demandante hubiera sido excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, habría confirmado la sentencia del Juzgado. El sentenciador incurrió en la apuntada violación de la ley sustancial como consecuencia de un error de derecho.
Utilizó medios probatorios no autorizados por la ley para dar por demostrada la Convención y concretamente al dar por demostrado que el demandante, trabajador no sindicalizado, fue excluido de los beneficios de la contratación colectiva de Corabastos y a través de ella, pues su equivocado juicio probatorio lo llevó a decir que Robayo Velasco no hizo parte del conflicto colectivo insoluto para la fecha en que fue despedido sin justa causa “, precisamente por su exclusión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva” (folio 233).
Incurrió en el error de derecho porque consideró que Corabastos y Sintracorabastos estipularon en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que al trabajador que desempeñara el cargo de Jefe de División de Ingeniería no se le aplicara el régimen de esa negociación colectiva. No advirtió el Tribunal que el documento con el cual se pretendió demostrar la Convención Colectiva, el del folio 57, carece de la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y como es claro que un sentenciador no puede dar por demostrada la existencia de una Convención Colectiva o cualquiera de sus estipulaciones sin someterse al referido precepto 469, también incurrió en error de derecho cuando utilizó el documento del folio 122 para dar por demostrado que el cargo que desempeñó el demandante quedó excluido por la Convención Colectiva de Trabajo.
Esta necesaria complementación de la acusación la impone el siguiente razonamiento del Tribunal; “La anterior inferencia se precisa en tanto al folio 122 se certifica por la Jefatura de Talento Humano que al demandante en su condición de directivo como JEFE DE LA DIVISIÓN DE INGENIERíA el artículo 15 de la Convención Colectiva lo excluye de su ámbito de aplicación. Efectivamente, el ejemplar contentivo del convenio que se encuentra incorporado al folio 57 precisa en su artículo 15 que quedan excluidos de todos y cada uno de los beneficios pactados en la convención los Funcionarios que a continuación relaciona encontrándose dentro de éstos el Jefe de la División de Ingeniería. “Por manera que en las condiciones del informativo no hay lugar a la procedencia del Fuero Circunstancial en cabeza del reclamante, en tanto no forma parte del sindicato y tampoco de los trabajadores coligados al conflicto, precisamente por su exclusión de los beneficios derivados de la Convención Colectiva”.
De manera que al haber acudido el Tribunal al folleto del folio 57 y al escrito del folio 122 para dar por demostrado que Corabastos y Sintracorabastos estipularon en la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo que al trabajador que desempeñara el cargo de Jefe de División de Ingeniería no se le aplica el régimen de la negociación colectiva, transgredió el artículo 61 deI CPTSS, que si bien lo autoriza a formar libremente su convencimiento con cualquier medio de prueba, esa libertad desaparece cuando la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus para admitir la prueba de un hecho, cual ocurre precisamente con la prueba de una Convención Colectiva de Trabajo según el artículo 469 del CST.
Le pongo término final al cargo diciendo que si el Tribunal no hubiera incurrido en el error de derecho puntualizado no habría violado indirectamente por aplicación indebida el artículo 25 deI Decreto Legislativo 2351 de 1965 ni la norma 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, sino que habría confirmado la sentencia del Juzgado. Al margen del cargo debo puntualizar: Es claro que el Tribunal dio por demostrado que quienes fueron parte en el proceso tuvieron una vinculación contractual que fue rota ilegalmente y sin justa causa por Corabastos en pleno conflicto colectivo de trabajo.
Igualmente que Robayo Velasco se desempeñó como jefe de la División de Ingeniería. Es igualmente claro que consideró, para efectos de la aplicabilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que el derecho que tutela esa norma ampara a quienes hacen parte del sindicato que presenta el pliego de peticiones o al grupo de trabajadores no sindicalizados que inician un conflicto colectivo de trabajo.
Y, esto es lo más importante, que entendió, el Tribunal, y acertadamente, que si el Sindicato es mayoritario, también están en conflicto colectivo los trabajadores no sindicalizados a quienes se les aplica la contratación colectiva por mandato del artículo 38 deI Decreto 2351 de 1965. Así surge de la integral lectura de la sentencia: el Tribunal admitió que también pueden hacer valer el derecho al reintegro del articulo 25 deI Decreto 2351 de 1965 los trabajadores de una empresa en la cual opera un Sindicato mayoritario según el artículo 38 deI Decreto 2351 de 1965 (que subrogó al el 471 deI CST). confundió en el desempeño de su cargo con el propio empleador (tesis mayoritaria), tiene a su cargo la carga de la prueba de ese hecho excepcional, carga que no se cumple con la sola prueba de la denominación del cargo.
En este proceso sólo está probado que el demandante ejerció un cargo determinado, pero nada se sabe sobre las modalidades del mismo, y especialmente sobre el grado de dirección, confianza o manejo que hubiese podido tener Robayo Velasco en orden a aplicarle la jurisprudencia que motu propio clasifica a los trabajadores en comunes y corrientes y empresarios.
En cambio, está probado, con los documentos que se presentaron con la demanda, que Robayo Velasco no actuó en el conflicto colectivo que se dio en Corabastos. Y desde luego la Corte Suprema como Tribunal de instancia no podrá fundar su convencimiento en los testigos de Corabastos, porque sus escuetas declaraciones no cumplen en lo mínimo una exigencia elemental que trae el artículo 228 del CPC en su numeral 3: no son responsivos y utilizan calificativos que solo podrían ser admitidos por el fallador de instancia si hay narración de los hechos y si esa narración circunstanciada en el tiempo, el modo y el lugar confluyen en el calificativo.
Si un testigo dice que fulano es un asesino, y se queda en ese calificativo, el instructor del proceso no podrá asumir que lo es. Por la reseñada ausencia de prueba ni el juez ni el Tribunal consideraron que Robayo Velasco no pudiera aspirar al reintegro por ser trabajador empresario y no se detuvieron a descartarlo como trabajador común y ordinario (folio 156), con lo cual ciertamente acataron una importante precisión que hizo la Corte Suprema cuando anotó: “ debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen (lo dice la Corte al folio 157), serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evitar la mencionada protección…”.
VII. LA RÉPLICA Anota que las pruebas del proceso acreditan que el demandante no era sindicalizado y estaba excluido de los beneficios convencionales por el cargo de Jefe de División de Ingeniería que ocupaba, que lo ubica dentro del nivel directivo que hace improcedente el pretendido fuero circunstancial. VIII. SE CONSIDERA El cargo sostiene que el Tribunal incurrió en el error de derecho de dar por demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo obrante en autos, sin advertir que la misma carecía de la constancia de depósito, así como dar por demostrado que el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención. Sobre el particular, observa la Corte que efectivamente la convención colectiva de trabajo obrante en los folios 17 a 58 del expediente, aparece sin la correspondiente nota de depósito, exigencia que de acuerdo con el artículo 469 del C. S. del T. es imprescindible para acreditar la existencia de un convenio colectivo de trabajo, en tanto que el referido precepto dispone que sin el lleno de ese requisito legal la convención no produce efecto alguno. Es claro, en consecuencia, que el juez colegiado incurrió en el error de derecho de dar por demostrada la existencia de la convención colectiva de trabajo que en copia reposa en el expediente; y desde luego, tampoco podía deducir de allí que el cargo ocupado por el demandante estaba excluido del campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo.
Sin embargo, el error del Tribunal es intrascendente y no tiene la virtualidad de quebrantar la sentencia, pues de conformidad con el documento del folio 122, que corresponde a una comunicación dirigida al Juzgado de conocimiento por el Jefe Proceso Talento de la demandada a instancias del oficio 2112 que le envió dicho despacho judicial, el demandante se desempeñó como Jefe de la División de Ingeniería, “ Cargo Directivo que lo excluye de cualquier beneficio de la Convención y demás negociaciones sindicales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de SINTRACORABASTOS”.
En las condiciones anotadas, el demandante ocupó un cargo directivo, lo cual el recurrente no cuestiona ni controvierte y que está corroborado con el testimonio de Hernando Adriano Camargo Correal, quien afirmó que el actor era del personal directivo de la empresa y que durante el tiempo de la huelga fue “una de las personas que más hostigó a los trabajadores”, además de que al ser preguntado acerca de si el actor era miembro del sindicato de Corabastos, manifestó que: “No en ningún momento porque el personal directivo no puede ni se acepta en el sindicato, porque es personal de confianza de la empresa y ellos no se afilian al sindicato”.
En ese mismo sentido declaró Luz Marina Rojas Montenegro, quien expresó que el demandante ocupó un cargo de directivo en la compañía y que tenía personal bajo su mando, además de que los directivos de la empresa no eran sindicalizados. Y frente a esa condición de directivo, son aplicables las orientaciones sentadas por la Corte en sentencia del 11 de mayo de 2006, radicación 26726, en la que se dijo: “ El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reza: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
(…) De otra parte, no puede perderse de vista que en términos generales, en una organización empresarial hay varias clases de servidores, por ejemplo, de un lado, un nivel directivo que desarrolla, ejecuta y lleva adelante las políticas de la empresa bajo una cabeza visible, cuyos integrantes tienen poder de subordinación y de representación de la empresa que conlleva a su vez la posibilidad de comprometer los intereses de la misma frente a cualquier persona, y otro nivel que está integrado por trabajadores que naturalmente no tienen esa capacidad de representación y compromiso del empleador y solamente realizan una actividad concreta planificada y organizada previamente por el nivel primeramente señalado.
Sobre el particular, la Corte Suprema, en sentencia del 1º de junio de 1954, sentó la siguiente orientación: “Los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) Actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) Ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que por regla general coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial y por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador c) Obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo; d) Están dotados de determinados poder discrecional de autodecisión cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) Cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) Finalmente, y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el patrono a quien representan y el común de los demás asalariados.
En esta categoría y como ejemplos puramente enunciativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco etc.”. En esas condiciones, la señalada protección del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene como destinatarios específicos a los trabajadores comunes y ordinarios de una empresa, entendida ésta como una unidad de explotación económica, y no aquellos que por su cargo y jerarquía se confunden con el empleador mismo en tanto ostentan un poder de dirección y mando que lo comprometen, confundiendo sus intereses personales con los de la organización. Permitir a éstos que a través del conflicto colectivo económico puedan mejorar sus condiciones de trabajo, sería tanto como permitir que fueran juez y parte y se aprovecharan en beneficio propio de sus especiales ubicaciones dentro de la escala jerárquica de la empresa, lo cual es contrario a la moral y la ética.
( Subraya fuera del texto). Debe recordarse, para corroborar el anterior criterio, que en materia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, la jurisprudencia pacífica tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Corporación, se ha inclinado por considerar válido excluir a los representantes del empleador de los beneficios convencionales, exclusión que “obedece a un principio general de derecho, pues en toda obligación y en todo contrato, incluido el de trabajo, una misma persona no debe actuar como parte y contraparte, ni representar a ambas partes simultáneamente cuando sus intereses sean opuestos o puedan llegar a serlo.
Esta consideración de la Corte fue expuesta en la sentencia del 12 de diciembre de 1986 y reiterada en la proferida el 9 de julio de 1992 (rad. 4685), al precisarse que dicha regla de nuestra legislación positiva explica la razón de ser de prohibiciones e incompatibilidades como las consagradas en los artículos 501, 1855, 2170, 2171 del Código Civil y 838, 839, 906 y 1274 del Código de Comercio, entre otras, según las cuales no es lícito que quien tiene el deber de cuidar los intereses económicos de otro, o de representarlo, pueda hacer negocios en su personal beneficio y en detrimento de aquel en cuyo nombre actúa, o ejecutar actos que puedan afectar negativamente los intereses de su representado, con lo que se afianza la certeza de que la convención colectiva de trabajo no debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa, pues de sus beneficios pueden ser excluidos aquellos que representan al empleador”, tal cual quedó explicado en la sentencia de homologación del 6 de septiembre de 1995, radicación 8127.
Ahora, en el asunto bajo examen no hay controversia entre las partes acerca de que el cargo ocupado por el demandante fue el de Subgerente Administrativo y Financiero. Y aun cuando en el expediente no están acreditadas sus funciones, ni que dentro del conflicto hubiera actuado como negociador de la empresa, es dable suponer por sentido común, siguiendo las máximas de la experiencia, que era el que tenía a su cargo todo lo relativo a la parte administrativa y financiera de la entidad, conocedor, por tanto, del estado de la una y de la otra, lo cual es claramente demostrativo de que era un alto directivo de la empleadora con capacidad de compromiso y de representación, todo lo cual conlleva a la inevitable conclusión de que no podía estar amparado por la protección regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, ya que, ciertamente, no podía pretender estar acogido por el pliego de peticiones que la organización sindical presentó, en tanto los intereses empresariales, de los cuales en su calidad de alto directivo lo comprometían, estaban en contraposición con los suyos propios, lo que resulta inadmisible.
La anterior motivación no es contraria a los preceptos superiores y legales que consagran el principio de igualdad, pues como también la expresado la Corporación en varias oportunidades, las leyes laborales no deben aplicarse literalmente, con exactitudes matemáticas, contrariando la naturaleza humana que las informan, ya que no es atinado colocar en un pie de igualdad a los altos directivos de una empresa con los trabajadores rasos y comunes de la misma.
Desde luego, y continuando con esa precisión, debe advertirse que en los casos particulares y específicos que los jueces examinen, serán las circunstancias que en ellos aparezcan las que determinen la aplicación de la protección atrás mencionada, pues bien pueden aparecer situaciones en que un empleado sea considerado o clasificado como alto directivo y en realidad no lo sea, ya que los empleadores no pueden tener patente de corso y escudarse en pretextos formales para evadir la mencionada protección ”.
Así las cosas, al decidir en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión absolutoria a la que llegó el Tribunal, lo cual conlleva a que la sentencia no pueda ser quebrantada. No hay lugar a costas por encontrarse fundado el cargo en parte aunque inane para enervar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por JULIO CÉSAR ROBAYO VELASCO contra la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. “CORABASTOS”.
Sin costas. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12