CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33993 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33993 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a reliquidarle su bono pensional en su totalidad, sobre el salario realmente devengado a la fecha base, es decir en la suma de $760.000,00 más el valor de su prima semestral. Manifestó, que laboró para la demandada desde el 27 de junio de 1990 hasta el 31 de enero de 1997.
Cuando cumplió con los requisitos legales para adquirir su pensión de vejez en la modalidad de retiro programado la solicitó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., pero se le informó que su bono pensional le fue liquidado sobre $665.070,00, salario que cotizó la demandada, contraviniendo las normas pertinentes y trajo como consecuencia que el cupón principal que debía asumir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –OBP- y la cuota parte financiera que debía asumir el ISS –OBP- lesionaran gravemente su seguridad social y el derecho a gozar de una pensión de vejez digna.
Al reportarse como salario base de cotización una suma inferior a lo realmente devengado la demandada incurrió en elusión, sancionable por la ley y la responsabilidad es del empleador, a cuyo cargo está la reducción de su bono pensional en la suma de $44´697.352,00 más la indexación a partir del 5 de abril de 2001 cuando se le reconoció el cupón principal.
La demandada negó la mayoría de los hechos y manifestó no constarle otros. Manifestó que siempre cotizó por el sistema tradicional y de acuerdo con la máxima categoría 51 y por ende no violó norma alguna. Las pretensiones carecen de fundamento y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 14 de julio del 2006 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de mayo del 2007, confirmó el fallo del juzgado. Consideró, el Tribunal, con apoyo en la resolución No. 581 del 5 de abril de 2001 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se emitió el bono pensional y la fecha de presentación de la demanda: 4 de noviembre de 2004, que los derechos que hubieren podido estar en cabeza del demandante prescribieron de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPL y de la SS, pues el término de los tres años ya había sido superado desde cuando la obligación demandada debió cumplirse.
Y se remite a la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, radicación 19557 de esta Corporación, para fundamentar la prescripción de los factores salariales base de la pensión. Agrega, en gracia de discusión, y ante la hipótesis de la no prosperidad de la excepción de prescripción, que de todas maneras las pretensiones del demandante no tendrían decisión favorable, pues la demandada, de conformidad con el artículo 76 del decreto 3063 de 1983 y el principio constitucional de primacía de la realidad en las relaciones laborales, estaba obligada a liquidar el aporte con base en la tabla de cotizaciones vigente a enero de 1992 (Decreto 2610 de 1989), la que correspondía a la categoría 51, es decir, sobre $665.700,00.
En apoyo de su tesis cita apartes de la sentencia T-1036 de 2005 de la Corte Constitucional. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO CUARTO: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Se pretende que la H. CORTE SUPPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE TOTALMENTE la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral del día 31 de mayo de 2.007, que confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del día 14 de julio de 2.006 En su lugar en sede de instancia, REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C que declaró probada la prescripción y en consecuencia absolvió a la parte demandada REPRESENTACIONES CONTINENTAL SA de todas y cada una de las suplicas de la demanda instaurada por el señor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE, y en consecuencia a que se le reliquide y reconozca su Bono Pensional en su totalidad, sobre el salario realmente devengado a fecha base (FB) del 30 de junio de 1.992, ya que la citada empresa debió realizar el reporte de la Novedad de! salario real con base en la suma de $760.000,oo, más el valor de su prima semestral, tal y como lo disponen los artículos 19, 72 y 76 del Decreto 3063 del 29 de diciembre de 1.989, por el cual se aprobó el Acuerdo 044 de septiembre 21 de 1.989, emanado del Consejo Nacional de Seguros Social Obligatorios, norma aplicable al Principio de favorabilidad laboral / condición de más beneficiosa para el trabajador y al Principio de favorabilidad en materia Pensional, por estar cobijado por el Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.
CAPITULO QUINTO: CARGO ÚNICO Acuso la Sentencia recurrida del día 31 de mayo de 2.007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral -, por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, numeral 3 del artículo 22 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VIA DIRECTA, en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA, de las siguientes normas sustantivas artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo, los cuales determinan que: DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ÚNICO El artículo 488 del C.S.T. dice: “ Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto “.
Artículo 151 del C.P.L “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual “.
Esta obligación se hizo exigible a partir del 23 de enero del 2002, fecha en que el demandante empezó a gozar’ efectivamente de la pensión de vejez, bajo la modalidad de pensión anticipada por Retiro Programado según certificación dada por BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías S.A. a fecha del 23 de enero de 2005, ya que para obtener esta pensión es necesario que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitiera el cupón principal del Bono Pensional por medio de la Resolución número 581 del 05 de abril del 2001, el que fue dado en Deposito a DECEVAL SA el 11 de abril de 2.001, y que este fuera negociado- en la Bolsa de Valores y con el producto de su venta, que realizó solamente a partir del 23 de enero de 2002, cuando empezó a gozar de su pensión. Entre el 11 de abril de 2001, fecha en que se emitió y expidió el cupón principal y el 23 de enero de 2002, cuando se negoció dicho cupón principal en la Bolsa de Valores, solamente existía un derecho incierto, donde se da una mera expectativa de ese derecho, y éste se viene a consolidar, materializar, concretar según las Altas Cortes cuando se da cumplimiento al requisito de monto de capital establecido para las SAFP, y tuvo vida Jurídica a partir de la vigencia del 23 de enero de 2002 cuando efectivamente comenzó a gozar de su Pensión adelantada en la modalidad de Retiro Programado, tal y como puede inferirse de los referentes históricos que se han destacado anteriormente, desde cuando se hizo exigible la obligación demandada 23 de enero de 2.002 y hasta el momento en que agotó la reclamación el 4 de noviembre de 2.004 no habían transcurrido los 3 años y en consecuencia no hay la prescripción, no produciéndose la extinción de los derechos que están radicados en cabeza del demandado, por considerar la Sentencia acusada por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1.964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969, numeral 3 del artículo 22 y los numerales 1 al 4 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991, por ser violatoria de la ley sustancial a través de la VÍA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de las siguientes normas sustantivas artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo.
Durante las distintas etapas procesales no se insertaron la carta al representante legal de la demandada, doctor GABRIEL MAYA PATINO, que tiene fecha del 30 de noviembre de 2.002, con fecha de envió del 19 de diciembre de 2.002 a través de POSTEXPRESS guía No 6069084, y que sintetiza la documentación para el reclamo del Bono Pensional, dejando de lado cualquier manifestación extra derecho en cuanto se refiere a la prescripción a la que se adujo.
De igual manera con fecha del 08 de septiembre de 2.005 la AFP BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías SA. certificó que CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE es pensionado desde el 23 de enero de 2.002 bajo la modalidad de Retro Programado. En el mismo en las anteriores instancias procesales no se aportó el Oficio 022961 remitido el 24 de junio de 2.003 por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, doctor GUSTAVO RIVEROS APONTE, en el cual se le informa a mi poderdante señor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE “que su Bono Pensional fue emitido mediante Resolución No. 581 del 5 de abril de 2.001.
Y que el bono fue negociado el día 22 de noviembre de 2.001 “. En aras de esclarecer la verdad procesal y de llegar a ella, muy respetuosamente, me permito solicitarle a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral tener en cuenta dichas pruebas, las que pueden solicitarlas de Oficio, tanto a la empresa demandada, esto es, REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A., a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Estos tres documentos detallados inmediatamente arriba se agregan al presente Recurso de Alzada, para ser tenidos en cuenta al momento de emitir el concepto final. EL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL FUE: a- Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE le prescribió la acción para ejercer el derecho a reclamar el mayor valor de su Bono Pensional desde el día 05 de abril de 2.001, sin tener en cuenta la fecha en que hizo exigible la obligación, esto es, el momento a partir del cual empezó a disfrutar efectivamente de la pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, esto es, sólo a partir de 23 de enero de 2.002, puesto que el derecho a recibir la mesada pensional se causa en el momento en que el afiliado a la AFP empieza a disfrutar y gozar efectiva y directamente de esta mesada.
Por lo tanto mal se puede decir que la obligación fue exigible desde el 05 de abril de 2.001 y por demás prescrita -, y por consiguiente debe ser modificada teniendo en cuenta la documentación que no se había aportado en las Instancias anteriores y que aquí se adjunta; y dentro de las cuales es pertinente destacar, el Oficio 0229641 del 24 de junio de 2.003 remitido por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al señor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE, en el que se notifica que si bien “su Bono Pensional fue emitido mediante Resolución No 581 del 05 de abril de 2.001.
El Bono fue negociado el días (sic) 22 de noviembre de 2.001; fecha para la cual ni siquiera el señor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE tenía la calidad de pensionado, pues como lo señala la certificación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., esta solamente la adquirió desde el 23 de enero de 2.002. Incurrió en error de hecho el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cuando confundió injustificadamente la fecha en que se emitió el cupón principal del Bono Pensional, 05 de abril de 2.001, y la fecha en que realmente éste fue negociado en la Bolsa de valores, suceso que sólo ocurrió hasta el día 22 de noviembre de 2.001, y la fecha en que el señor CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE recibió su primera mesada pensional.
Fecha a partir de la cual sólo se hace exigible la obligación, la que tuvo ocurrencia el día 23 de enero de 2.002. Como Titulo Valor que es el Bono Pensional negociado en el libre mercado de valores, éste tiene cuatro etapas o momentos definidos y diferentes a saber: emisión; negociación; capitalización o rentabilidad y el pago de ésta al afiliado con la cual se comenzó a pagar su mesada pensional que solamente se produjo el día 23 de enero de 2.002. b- No dar por demostrado estándolo que al actor solamente se le pensionó en la modalidad de Retiro Programado a partir del 23 de enero de 2.002.
PETICIÓN Expuesto como ha quedado y plenamente demostrado el error de hecho por interpretación errónea del artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L., respetuosamente solicito al Honorable Magistrado Ponente de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se CASE EN SU TOTALIDAD LA Sentencia impugnada procedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que tiene fecha del 31 de mayo de 2.007 y en consecuencia se remita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda a liquidar los ajustes correspondientes del cupón principal del Bono Pensional y se haga una nueva valoración.” (Folios 22 a 29).
El opositor, sostiene, que hay medio nuevo en cuanto a las pretensiones, no se demuestra el yerro propuesto, no se impugnan los fundamentos del fallo. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la petición o alcance de la impugnación incurre el censor en una impropiedad, pues solicita que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal y en consecuencia se remita al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá para que proceda a liquidar los ajustes correspondientes del cupón principal del Bono Pensional y se haga una nueva valoración. Es sabido que el Tribunal de casación, en caso de prosperar el recurso total o parcialmente funge como juzgador de segundo grado y sus facultades se limitan a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia según se haya solicitado en el petitum de la demanda de casación. El cargo, que se dice orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea se sustenta en dos supuestos errores de hecho, lo que constituye una abierta contradicción. Estos defectos serían suficientes para desestimar la acusación. A pesar de lo anterior, y entrando al estudio del cargo encontramos que los fundamentos del fallo del Tribunal fueron dos: 1-.
La prescripción de la acción, en atención a la fecha de emisión del bono pensional (5 de abril de 2001) y la fecha de presentación de la demanda (4 de noviembre de 2004). 2-. El cumplimiento por parte de la empresa demandada del artículo 76 del decreto 3063 de 1983 en cuanto a liquidar el aporte con base en la tabla de cotizaciones vigente a enero de 1992 (Decreto 2610 de 1989), la que correspondía a la categoría 51, es decir, sobre $665.700,00.
Pero el recurrente solo ataca el primero, y por ende, el fallo del Tribunal mantiene su vigencia, con apoyo en el segundo argumento, lo que releva a la Sala de estudiar el punto relacionado con la prescripción. En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2007, en el proceso seguido por CRISTIAN EDUARDO LINDO SACCONE contra la sociedad REPRESENTACIONES CONTINENTAL S.A. Costas del recurso extraordinario, a cargo del demandante.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria