Micelio
33993(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33993 Hárold Enrique Restrepo Palacio. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33993 Hárold Enrique Restrepo Palacio. Proceso n.º 33993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293. Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hárold Enrique Restrepo Palacio, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Medellín, como coautor responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Entre Hárold Enrique Restrepo Palacio y Claudia Patricia Caicedo Flórez, al parecer existe una relación sentimental; en la data de 11 de abril de 2008, en dos bolsas negras de basura, la joven empacó alguna ropa para viajar a Medellín con Hárold Enrique Restrepo Palacio quien pasó por ella en un taxi acompañado además por otro varón, o bien tal vez el viaje lo hizo bajo coacción moral pues Hárold Enrique, quien sentimentalmente la pretendía, le decía que ya tenía ubicado al “GORDITO”, esto es, a Nicolás Rubio Zuñíga (sic) (Jiménez), el amor desde los 16 años de edad de Claudia Patricia Caicedo (Flórez), igualmente le decía que trabajaba en la banda de sicarios al mando del temible alias “DON BERNA” y en anterior oportunidad Hárold Enrique ya había intentado secuestrarla a ella.

Rumbo a Medellín entraron al Motel Villa Marina en las afueras de Ibagué, Tolima. Hárold Enrique se apoderó del celular de la dama pero no encontró el número de Nicolás Rubio Zuñíga (sic) (Jiménez); Claudia Patricia ya bajo los efectos de drogas que le limitaron su voluntad quizás le relató que a Nicolás le decía “BEBE” y así fue como se localizó su número en el directorio telefónico; a partir de ese momento le enviaron mensajes de texto a Nicolás requiriendo su presencia en el Motel.

Nicolás Rubio Jiménez es el empleador y también compañero sentimental de Claudia Patricia Caicedo Flórez. El señor Nicolás Rubio Jiménez ese mismo 12 de abril de 2008 se trasladó hasta el Motel en compañía de su hermano Jaime Rubio Zuñíga, quien ingresó por la dama a la habitación 178. Al cabo de unos veinte minutos, como no salía, Nicolás decidió ingresar a dicha habitación y observó allí a su hermano maniatado y amordazado, e inmediatamente fue golpeado y lesionado con arma de fuego.

Los dos varones entonces tratan de emprender la huida en el vehículo particular de Nicolás rubio (Jiménez), pero como no logran el encendido piden servicio de taxi, llegan al centro de Ibagué y desde allí se movilizaban hasta Medellín para llegar al apartamento 118, bloque 2, Conjunto Residencial Alcázares de La Mota, Medellín. Se ha de indicar que los plagiados, Claudia Patricia Caicedo Flórez y Jaime Rubio Zuñiga, se encontraban con la voluntad disminuida por efectos de agentes químicos aplicados en sus cuerpos.

En la fecha de agosto 13 de 2008 cuando el ciudadano Hárold Enrique Restrepo Palacio llegó al Terminal de Transporte a pagar el servicio de taxi fue capturado por servidores del GAULA y voluntariamente los llevó al sitio donde se encontraban las dos personas transportadas desde Ibagué, Tolima. En dicha residencia, se encontraron al custodio Agustín María Giraldo Rivera. 2.

Por los anteriores episodios, el 13 de mayo de 2008 ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento, la Fiscalía 19 Especializada de Medellín presentó escrito de acusación contra los procesados Hárold Enrique Restrepo Palacio y Agustín María Giraldo Rivera como coautores del delito de secuestro extorsivo, imputación que los sindicados no aceptaron. 3.

Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 28 de agosto de 2009 el juez de conocimiento procedió a dictar sentencia condenando a los acusados a las penas de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses de prisión, multa de tres mil novecientos setenta y nueve (3979) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al pago de indemnización de perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables de la conducta punible materia de acusación. 4.

Esa decisión fue recurrida por los defensores de los procesados, y el 10 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, mediante fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario interpuesto por el procurador judicial de Hárold Enrique Restrepo Palacio. LA DEMANDA: Tres cargos formuló el demandante contra el fallo proferido por el Tribunal, así: En el cargo primero con sustento en la causal primera, artículo 181 del cpp, acusó la sentencia por “violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de plurales errores de hecho originados en la interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” La defensa -precisó el libelista- ha expresado que en el presente asunto existió una ausencia de investigación integral por parte del ente acusador al punto que la averiguación realizada por la fiscalía contiene graves vacíos que no permiten la construcción de una teoría del caso sólida como argumento para resquebrajar la presunción de inocencia de la cual debe gozar su representado.

Los jueces de instancia acogieron la teoría del caso presentada por la Fiscal y declararon coautor responsable a su defendido de la conducta punible de secuestro extorsivo a pesar de lo inverosímil que resulta que una persona decida transportar a dos secuestrados en un vehículo de servicio público contratado a último momento, desde una ciudad a otra, y siguiendo una ruta en la que sabe perfectamente que se topara con controles de la Policía Nacional; lo poco claro que resulta la necesidad real de simular el supuesto cumpleaños dentro de un motel y lo absurdo que aparece el hecho de hacer asistir a la persona que se busca extorsionar hasta el lugar de la retención, cuando supuestamente se poseían sus números telefónicos y bastaba por ese medio hacerle las exigencias económicas. 2.

El cargo segundo lo formuló al amparo de la causal segunda, artículo 181 cpp, “por violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.” El desacierto al derecho de defensa de su asistido se presentó porque su antecesora no realizó ninguna acción tendiente a demostrar la inocencia de su representado, ni solicitó prueba alguna durante el proceso que pudiera refutar la teoría del caso de la fiscalía. 3.

En el cargo tercero por la causal tercera, artículo 181 de la ley 906 de 2004, cuestionó el fallo de violación indirecta de la ley sustancial “por la existencia de plurales errores de hecho originados en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.” Uno de los yerros consistió en que si bien la defensa admite el carácter de delito en las conductas descritas en el expediente, no parece claro que se tratara de un secuestro extorsivo si se presta atención a que en el proceso no se demostró que las víctimas hubiesen sido transportadas en estado de inconciencia desde una ciudad a otra, circunstancia que tampoco se puede inferir de las manifestaciones que hiciera Luis Evelio Acuña Vizcaya, el taxistas que transportó a los presuntos secuestrados y a su prohijado, como de lo expresado por el toxicólogo Andrés Velasco, toda vez que los síntomas que aquéllos presentaban coinciden con los producidos por el exceso de licor y no por la ingestión de sinogan, luego en esta materia como en otras existieron vacíos investigativos.

En opinión del libelista tampoco aparece claro que el móvil del secuestro hubiese sido la exigencia de $500.000.000 que supuestamente había realizado el procesado a Nicolás Rubio (Jiménez), a quien por demás la judicatura le otorgó plena credibilidad, preguntándose la defensa qué tan común es que un secuestrador haga concurrir a un encuentro personal a la persona a quien pretende extorsionar, por qué si ya tenía retenida a la persona por la quien se afirma interés, simplemente no procedió a esconderla y realizar la supuesta extorsión, y para qué complicarse la vida secuestrando a otra persona, además un hombre, más difícil de doblegar, cuando ya se tenía a alguien con quien producir el chantaje.

Y, Además el supuesto interés de Rubio (Jiménez) hacia Claudia Patricia se cae de su peso en atención a que la relación entre éstos estaba bastante deteriorada al punto de hablarse ya de una ruptura. Por todo lo anterior, solicitó que se case el fallo impugnado y en su lugar se dicte uno que conceda la libertad a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.

Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado Hárold Enrique Restrepo Palacio: 3.1.

En los tres cargos formulados omitió señalar cuáles eran las finalidades del recurso (art. 180 cpp de 2004). 3.2. El recurrente cuestionó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, para cuyos efectos formuló los reparos antes resumidos, el primero y el tercero por las causales primera y segunda, artículo 181 de la ley 906 de 2004, y el último por el motivo tercero. Esta forma de proceder desconoce el orden de postulación de los cargos en la demanda de casación que se rige por el principio de prioridad, según el cual en rigor lógico se debe proponer inicialmente el reparo por nulidad y luego los restantes, porque en esta materia es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda tener en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario, incluso al interior del mismo cargo de nulidad en tanto que si fueren plurales también se presentarán empezando por el que eventualmente mayor efecto produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se devuelve la actuación para rehacer todo el trámite alcanzado por el vicio, lo cual impone identificar los límites de afectación de cada motivo de anulación propuesto. 3.3.

Atendiendo el principio de prioridad la Sala se ocupara enseguida de los reparos relacionados con la causal segunda del artículo 181 del cpp de 2004, o de nulidad - cargos primero y segundo -, fines para los cuales el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aun cuando se admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y especialidad de la impugnación extraordinaria hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas y jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.

Es así como el impugnante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura) o desconoce las garantías fundamentales de los sujetos procesales (irregularidades de garantía), proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios (principio de trascendencia), señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulación. También será necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien propone una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas), demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia), acreditar que el sujeto procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto irregular (principio de protección) o lo haya convalidado con su consentimiento (principio de convalidación), siempre que se observen las garantías fundamentales.

Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 3.4. Cargos primero y segundo: En estos reparos el libelista acusó que en la actuación no existió una investigación integral que demostrara la teoría del caso propuesta por la fiscalía y que su antecesora en el ejercicio de la defensa omitió pedir pruebas.

Si bien en el cargo primero, el defensor del procesado hizo alusión a la causal primera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, esto es la violación directa de la ley sustancial, en forma equivocada adujo que el yerro se cometió debido a una “violación indirecta de la ley sustancial” y sin precisar la norma o normas infringidas y si lo fueron por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, pasó sin más a aducir que en la actuación no se realizó una cabal investigación integral, con lo cual el yerro se encuadraría en la causal segunda de casación, en tanto que esa presunta irregularidad en el fondo constituiría afectación a las formas propias del juicio, tema concerniente a la causal segunda o de nulidad.

En relación con el cargo segundo, si bien lo planteó por el sendero de la causal segunda o de nulidad, se equivocó al aducir que la transgresión ocurrió por una “violación indirecta de la ley sustancial”, tema este propio de la causal tercera y no de la segunda. 3.4.1. Con estas aclaraciones los cargos primero y segundo anunciados por el demandante corresponderían a la causal segunda (artículo 181.2 de la Ley 906 de 2004), temática frente a la cual la Sala ha sostenido que ella está referida a los defectos sustanciales de garantía o de estructura aptos para invalidar las actuaciones, lo cual implica que la sentencia se haya dictado en juicio viciado, con la prevención que no cualquier irregularidad conspira contra la vigencia del proceso toda vez que la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socabar algún derecho fundamental de los sujetos procesales, y si bien la demanda correspondiente no exige formas específicas para su proposición, sustentación y desarrollo, tampoco es un escrito de libre factura porque igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprenda con claridad y precisión los motivos de ataque, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los intervinientes.

Los motivos que generan esta causal son específicos, como lo señala el principio de taxatividad (art. 458), y son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión (arts. 23 y 455); la nulidad por incompetencia del juez (art. 456); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457).

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al demandante determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que lo estructuran se presenta el irremediable defecto, vr. gr., en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las audiencias de obligatoria realización o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.

Si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía o porque el profesional a cargo de la misma dejó de solicitar pruebas o no interpuso los recursos de ley, o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral o a la deficiencia en materia probatoria, para la correcta formulación de la censura, corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos tópicos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja o se recoge en el fallo y demostrar que de no haberse consolidado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación como probabilidad habría podido ser otro y distintos los extremos de lo resuelto, al punto que sólo así se torna dable acreditar que el vicio sustancial propuesto únicamente se puede enmendar a través del remedio extremo y garantista de la nulidad. 3.4.2.

En relación con los cargos primero y segundo, los reparos carecen de fundamentación en la medida que, cuando se alega la vulneración del principio de investigación integral -yerro insinuado en el cargo primero-, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala que no es suficiente con indicar en forma somera cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del demandante precisar su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio sustento del fallo, de tal modo que se evidencie que de haberse practicado, su sentido habría sido favorable al procesado, hasta el punto de hacerse indispensable derribar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Al margen que el censor ni siquiera relacionó la prueba o pruebas objeto de la pretextada omisión, se ha de precisar que tratándose este asunto de un proceso adelantado por el sistema acusatorio el ente acusador no está obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado, como si se tratase del principio de investigación integral previsto en el artículo 20 de la ley 600 de 2000, sino que en la sistemática de la ley 906 de 2004 comporta una noción adversarial de partes regida por el principio de objetividad establecido en el artículo 115.

Ahora: si se trataba de cuestionar la gestión de su antecesora ha debido el censor señalar cuál era la estrategia defensiva que la misma debió asumir, en qué aspectos y cuál habría sido el resultado favorable a los intereses que representa, lo cual no hizo al punto que como ya se dijo ni siquiera señaló las pruebas que la misma debió pedir.

Estos reparos de inadmitirán. 3.5. El cargo tercero el libelista lo propuso al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004. 3.5.1. La causal tercera se refiere al “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, punto frente al cual el legislador fundió las denominadas violaciones indirectas por errores de derecho o de hecho, todas relacionadas con el tema probatorio. 3.5.2.

Cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente debe concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal. 3.5.3. Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).

Frente al tema de la legalidad del elemento probatorio, el artículo 276 de la Ley 906 de 2004 establece que la legalidad del elemento material probatorio y la evidencia física depende de que en la diligencia en la cual se recoge o se obtiene, se haya observado lo prescrito en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes en Colombia y en las leyes.

El artículo 23 erigió como principio rector la cláusula de exclusión, según la cual toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, debiendo excluirse de la actuación procesal, como también ocurre con las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo pueden explicarse en razón de su existencia, además que cada medio de conocimiento o prueba (art. 382) tiene unas reglas específicas sobre su producción y práctica que deben respetarse como condición de validez y existencia jurídica de las mismas, como también cada medio de prueba tiene unos criterios de apreciación (arts. 383 ss) que el juez deberá aplicar en sana crítica.

Si en los fallos de instancia se excluyó una prueba que reunía las condiciones de legalidad o se apreció una prueba que ha debido excluirse, es procedente invocar esta causal de casación, siempre que pueda verificarse el principio de trascendencia. Las pruebas viciadas de ilegalidad en su obtención o producción, o violatorias de los derechos fundamentales, se excluyen para todo efecto, no se tienen en cuenta por no existir jurídicamente, y la decisión a que haya lugar se adopta con base en las pruebas restantes, sin que sea necesario declarar la invalidez de las actuaciones procesales.

La Ley 906 de 2004 introdujo una especie de “ tarifa negativa ” para limitar el poder suasorio de las pruebas de referencia al estipular en el artículo 381 que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en esa clase de medios de convicción (art. 437). 3.5.4. Si el yerro es de hecho, corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de yerros se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria ( falso raciocinio ).

Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 3.5.5.

En este reparo el casacionista omitió señalar la norma o normas supuestamente transgredidas, y frente a los errores de hecho apenas los anunció sin indicar si el desacierto en la contemplación o valoración probatoria lo fue por yerros derivados de falso juicio de existencia, identidad o raciocinio, como tampoco la prueba o pruebas sobre las cuales recayeron y su transcendencia en el sentido de justicia declarado en el fallo. 3.5.6.

El demandante se conformó con criticar como si tratara de un memorial de instancia que la conducta punible investigada no constituía delito, las víctimas no fueron transportadas en estado de inconciencia, el móvil de la retención no lo fue por la exigencia dineraria, tratando con ello se anteponer su percepción a los juiciosos criterios de los jueces de instancia que contrario a la propuesta del censor hallaron certeza sobre la coautoría y responsabilidad del procesado en el delito de secuestro extorsivo, mediante decisiones que amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, el impugnante no atinó a descalificar.

Y, 4. Como la Corte no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Hárold Enrique Restrepo Palacio. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del recurso de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 26 de noviembre de 2003, Radicado 11135. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto agosto 10 de 2005, Radicado 23.503.

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