CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 Radicación Nº 33992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 33992 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO POSADA RODRÍGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Álvaro Posada Rodríguez demandó a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P, para obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías, auxilio de alimentación y de transporte, subsidio familiar, cuotas al Instituto de Seguros Sociales y demás rubros dejados de percibir.
En subsidio aspira al pago de las indemnizaciones legales y convencionales por despido sin justa causa, por daño emergente y lucro cesante, indexadas. En sustento de tales súplicas afirmó que comenzó a trabajar para la demandada el 5 de octubre de 1993 y se afilió a Sintraelecol; que dicha organización sindical presentó un pliego único nacional el 1 de octubre de 1997 y el conflicto terminó con la suscripción de un acuerdo marco sectorial el 6 de marzo de 1998, al cual quedó incorporada la convención colectiva vigente con la demandada; que el 8 de octubre de 1997 la empleadora terminó unilateralmente su contrato de trabajo; que desempeñaba el cargo de Electricista, código 6011-04, con salario de $576.783,87; y que el 28 de noviembre de 1997 presentó un escrito a la demandada con iguales peticiones, sin obtener respuesta.
La demandada se opuso; admitió algunos hechos y de los demás dijo que no le constan. Invocó las excepciones de calificación de cese ilegal como soporte del despido, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, la genérica, justa causa para despedir, inexistencia de perjuicios por despido, inexistencia de derecho a vacaciones, prima de alimentación, transporte y subsidio familiar, compensación, inexistencia del derecho a reintegro e incompatibilidad para reintegro.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de febrero de 2004, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem advirtió que “Una de las conclusiones a la que llegó la juez de instancia fue que medio (sic) justa causa para despedir al señor Posada Rodríguez, pues se le comprobó que tuvo participación activa en el cese de actividades, concretamente al impedir levantar el acta y en el encierro al que fueron sometidos el Inspector del Trabajo y varios funcionarios de la empresa accionada.” Arguyó que el a quo echó mano de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y determinó que cuando se despide a un trabajador que participó activamente en un paro declarado ilegal, no se requiere el trámite un proceso disciplinario previo, y que existió conexidad entre la fecha de la declaratoria del cese el 25 de julio de 1997 y la fecha del despido, pues sólo transcurrió un mes calendario.
Aseveró que al declararse ilegal la suspensión del trabajo el empleador queda habilitado para terminar con justa causa los contratos laborales de quienes hubieren intervenido o participado en ella, y que para los que estén amparados con fuero sindical no se requiere calificación judicial, pero debe distinguirse lo siguiente: “-La del empleado que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades.
“-La del asalariado que toma parte en la suspensión o cese de actividades, pero en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la suspensión o paro del trabajo, como en el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin quererlo e incluso a pesar de haber intervenido en forma disidente.
“-La de quienes declarada la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, persistan en él, no regresen a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de labores, aunque su participación en ella haya sido pasiva.” Precisó que a folios 173 a 177 milita el acta de la Inspección Quinta de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, de 25 de junio de 1997, en la que “dejó constancia del cese total de actividades y expresando que el señor Martín Contreras arrancó y rompió el acta y profirió una serie de insultos en su contra, impidiendo que se levantara la misma; expuso además que por parte de los sindicalistas hubo violencia y agresión verbal, habiéndolos encerrado hasta las 7 p.m. en la cafetería; acto seguido le concedió el uso de la palabra a cuatro funcionarios de la empresa, quienes narraron lo acontecido desde las 7:00 a.m., así: El ingeniero Omar Humberto Godoy, manifestó entre otras cosas, que dejaba constancia del atropello del que fue objeto por parte de los señores representantes de “SINTRAELECOL” con el señor Martín Contreras a la cabeza, al ser encerrado contra su voluntad.
Que entre las personas que participaron más activamente en los hechos estaba Álvaro Posada. La Subgerente Administrativa señora Dalila Patrica Caicedo de Rosero, contó que sus derechos fueron violados por los representantes que se encontraban en el recinto, citando entre otros al señor Álvaro Posada. Y el Jefe de la Oficina Jurídica narró lo sucedido pero le imputa los hechos a los miembros del sindicato, sin indicar personas.
Luis Enrique Jiménez Almanza avala lo dicho por los representante de la empresa, le enrostra responsabilidad a algunos empleados en particular, sin incluir al actor.” (Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal). Indicó que “En el curso del proceso de las personas que dejaron constancia en el acta citada, el único que compareció a declarar fue el señor Omar Humberto Godoy (Folios 117 al 125), el cual manifestó que el aquí demandante permaneció en las horas de la mañana en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y a partir de las 2:00 de la tarde y hasta las 7:00 p.m. estuvo junto con las demás personas que fueron encerradas en las instalaciones de la cafetería del primer piso; informa que el señor Martín Contreras apoyado, por los demás miembros del sindicato, entre otros por el señor Álvaro Posada Rodríguez, arrancó de la máquina el acta que estaba elaborando el Inspector Quinto y la rompió; agrega que el Inspector hizo un nuevo intento para elaborar el acta, pero nuevamente fue arrancada de la máquina y rota por el señor Martín Contreras, apoyado por otros trabajadores, entre ellos el señor Álvaro Posada”; y agregó que “el señor Álvaro Posada participó apoyando las acciones y actividades que desplegaron los miembros principales de “SINTRAELECOL” y especialmente lo ejecutado por el señor Martín Contreras.” (Folios 15 y 16, cuaderno del Tribunal).
Manifestó que “A su turno el señor Posada Rodríguez en su interrogatorio y los demás deponentes, que dicho sea de paso, son compañeros de trabajo de él y directivos y miembros del sindicato, al unísono afirman que el demandante permaneció sentado en una moto, conversando con Marco Julio Rincón.” (Folio 16, cuaderno del Tribunal). Expresó que “Como puede verse, la Colegiatura debe determinar si le otorga credibilidad al señor Omar Humberto Godoy Quintero o a los demás declarantes, pues según el primero de los citados el accionante tuvo una participación activa en el cese de actividades que se llevó a cabo el día 25 de junio de 1997 y según los segundos el señor Posada Rodríguez asumió una actividad pasiva.” (Folio 16, cuaderno del Tribunal).
Explicó que la versión del ingeniero Godoy Quintero le ofrece mayor credibilidad sobre el comportamiento del demandante, según las reglas de la sana crítica, por no observar ninguna circunstancia que lo hubiere motivado para afirmar que el trabajador intervino activamente en el cese de actividades y perjudicarlo, mientras que las de sus compañeros de labores y sindicato, hacen pensar que tienen interés en callar la verdad para defender a su compañero.
Anotó que los hechos ocurrieron el 25 de junio, el cese de actividades fue declarado ilegal el 4 de septiembre y el despido se produjo el 6 de octubre de 1997, y que la jurisprudencia ha sostenido que la cancelación del contrato de trabajo debe realizarse dentro de un término razonable, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 2 de marzo de 1988 y 25 de enero de 2002, y de esta última transcribió un fragmento para concluir que en casos como el presente no hay lugar a agotar trámite alguno previo para despedir.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a las pretensiones contenidas en la demanda inicial. En subsidio aspira al pago indexado de la indemnización convencional. Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal: “…por vía directa a causa de la infracción directa en (sic) la (sic) modalidad (sic) de (sic) falta (sic) de (sic) aplicación (sic) de los artículos 29 de la Constitución Política, 1º decreto 2164 de 1959, reglamentario de los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, y 19 del Código Sustantivo (sic) Sustantivo (sic) del (sic) Trabajo (sic) en relación con el Convenio Internacional del Trabajo Nº 158 de 1982 de la Organización Internacional del Trabajo que conllevó a la violación de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 19909 (sic), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización por despido sin justa causa (art. 69); 1º de la ley 52 de 1975, 1º y s.s. del decreto 116 de 1976, 1º y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984.” Dice que el ad quem no se refirió en forma expresa al artículo 29 de la Constitución Política ni al Decreto 264 de 1959, que reglamentó los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque sí llegó hasta el numeral 2 del 450, con lo que estima que desconoció la existencia de esas dos normas.
Afirma que ese juzgador no aplicó el referido decreto porque la demandada no pidió la intervención del Ministerio para evitar que se despidieran aquellos trabajadores que habían hecho cesación pacífica del trabajo y transcribe el artículo 1 ibídem, así como el 37 del Decreto 1741 de 1993, y advierte que en las resoluciones de reestructuración del Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, se ha reiterado la existencia de esa disposición; copia el numeral 13 del artículo 6 del Decreto 1128 de 1999, y un breve pasaje de una sentencia de la Corte, de 12 de febrero de 2003, que no identificó con número de radicación. Reproduce la sentencia T-937 de 2006 y explica que más claro no puede ser el entendimiento, lo que se refuerza con lo predicado por el Convenio Internacional del Trabajo No. 158 de 1982, que versa sobre las reglas internacionales para terminar la relación laboral y que cuando se va a despedir un trabajador, por causas imputables a su conducta se debe seguir el procedimiento de la sección B, artículo 7, convenio que -dice-, no ha sido ratificado por Colombia, pero que en conformidad con lo previsto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo es aplicable junto con los convenios y recomendaciones de la O.I.T, como normas de aplicación supletoria siempre y cuando no sean contrarios a los del derecho del trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica no incluye disposición legal alguna del orden nacional de contenido laboral, porque la primera norma es de rango constitucional, la segunda es reglamentaria, y el convenio O.I.T 158 de 1982 el mismo recurrente admite que no ha sido ratificado por Colombia, por lo que invoca su aplicación supletoria, sin ser aceptable ese razonamiento, y respecto de los demás preceptos no indica cómo pudieron resultar violados.
Señala que curiosamente, aunque lo cita, el cargo no acusa la violación del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 65 de la Ley 50 de 1990, y sólo lo menciona para indicar que el Decreto 2164 de 1959 es reglamentario del mismo, lo que supone que acusa la norma reglamentaria pero no de la supuestamente reglamentada, y no reparó en que el referido artículo 450 fue subrogado, por lo que una reglamentación hecha en 1959 no puede ser aplicada a una norma expedida 20 años después. Afirma que aún aceptando incluir la alusión ambigua del artículo 450, mencionado, se contradice el recurrente al señalar que “aunque sí llega hasta el numeral 2º del artículo 450 del C.S.T., por tanto desconoció la existencia de estas dos norma (sic)”, expresión que involucra simultáneamente la aplicación y la no aplicación de ese precepto, lo que inhabilita su estudio.
Arguye que en la sentencia que cita el cargo, en relación con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que hace es remitir a la jurisprudencia sobre un trabajador cuando se produce un cese de actividades declarado ilegal, lo que se halla consignado en la sentencia de 31 de octubre de 1986, radicación 0236, de la que reproduce unos breves fragmentos, e insiste en que obra en derecho el empleador que apoya sus decisiones en un acto administrativo no revocado o anulado, y que aquí el paro fue declarado ilegal y se dieron los presupuestos para ejercer la facultad prevista en el numeral 2 del artículo 450, ibídem, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990.
Y aclara que en este caso no se trató de la aplicación de una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, sino de una situación especial, de naturaleza tal que ni siquiera para los amparados por el fuero sindical existe la obligación de agotar el trámite previo del permiso sindical, por lo que el cargo carece de vocación de prosperidad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la réplica cuando reprocha al cargo no atacar el verdadero fundamento del fallo del Tribunal para no aplicar al caso la preceptiva del artículo 1 del Decreto 2164 de 1969, esto es, el de que no había lugar a ello por la simple razón de que el demandante “intervino activamente en el cese de actividades” (folio 17, cuaderno del Tribunal), quedando así excluida de la protección a que alude la primera parte de la citada norma.
De modo que ésa que fue la verdadera razón que llevó al juzgador a concluir que “no hay lugar a agotar trámite alguno previo al despido” (folio 20, cuaderno del Tribunal), por lo que esa inferencia permanece incólume, manteniendo la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Importa recordar que esta Sala de la Corte, sobre la aludida disposición, en forma reiterada, de lo que es ejemplo la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23832, ha expresado lo que a continuación se transcribe: “ la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.
En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: “Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).
“Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (El subrayado está por fuera de texto). “Como se observa de la anterior trascripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.
“Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó: “Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: ” el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;
“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.
La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. “Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.
“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. “Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.
Por tanto, la ‘ libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella. “Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.
“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.
“ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.” “Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores.
De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal.” (Sentencia de 24 de febrero de 2005. Radicación 23.832).” El cargo, por ende, se desestima: CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal: “…por vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 lo que conllevó a la violación de los artículos 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 19909 (sic), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1º de la ley 52 de 1975, 1º y s.s. del decreto 116 de 1976, 1º y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984…” Señala como errores de hecho evidentes: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca suscribió el Acuerdo Marco Sectorial, como procedimiento de negociación por rama de industria, en el que se establece que el pliego de peticiones se presentará al Ministro de Minas y Energía y las conclusiones de orden laboral que se adopten serán incorporadas en convención colectiva de cada Empresa.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca delegó la facultad de recibir el pliego de peticiones en el Ministro de Minas y Energía de conformidad con la convención colectiva que ella suscribió con SINTRAELECOL. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado el 1º de Octubre al Ministro de Minas y Energía inició un conflicto colectivo en todas las empresas que suscribieron el Acuerdo Marco Sectorial y, además, lo integraron en sus convenciones colectivas.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa despidió al actor cuando ya se había iniciado el conflicto colectivo que terminó con suscripción de convención colectiva. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene el derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa cuando SINTRAELECOL estaba tramitando un conflicto colectivo y subsidiariamente el pago de la indemnización convencional indexado.” Afirma que fueron apreciados con error el acta de constatación del cese de actividades de 26 de junio de 1997 (folios 173 a 177), la Resolución No. 001957 de 4 de septiembre de 1997, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que declaró ilegal el cese de actividades (folios 181 y 182), la carta de despido (folio 228) y los testimonios.
Asevera que no fueron apreciados el acta de acuerdo marco sectorial de 13 de febrero de 1996, que crea el procedimiento para la negociación por rama de industria (folios 280 a 296), suscrita por el gerente de la demandada (folio 290) y con adhesión a su contenido (folio 293); el depósito de esa acta, de 1 de marzo de 1996 (folio 279); la convención colectiva de trabajo de 13 de marzo de 1996 (folios 16 a 47); la información de 30 de septiembre de 1997 al Ministerio de Trabajo sobre la presentación del pliego (folios 416 a 434); la presentación del pliego único nacional al Ministro de Minas y Energía de 1 de octubre de 1997 (folio 257); el pliego único nacional de peticiones (folios 259 a 278); el acta de compromiso de 30 de octubre de instalar la negociación el 4 de noviembre (folio 414); el oficio de Sintraelecol de 4 de noviembre de 1997 (folio 169); el acta de 10 de diciembre de 1997 (folio 415); el acuerdo marco sectorial de 13 de marzo de 1998 (folios 374 a 385); el depósito de ese acuerdo (folio 373); el acta de no represalias de 6 de marzo de 1998 (folios 388 y 410); y la convención colectiva de trabajo de 16 de marzo de 1998 (folios 297 a 335).
Afirma que si la Sala del Tribunal hubiese observado el acuerdo marco sectorial, suscrito por el representante legal de la demandada, y la nota de depósito relacionada con la accionada, como vinculada a dicho acuerdo, y el artículo 67 de la convención, habría concluido que las sociedades crearon un nuevo procedimiento para negociar pliegos por rama industrial.
Aduce que los procedimientos pactados son obligatorios y de su texto legal se deduce la naturaleza supletoria de las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre negociación de pliegos de peticiones y dice que el despido tuvo como causa la presentación del pliego único. Arguye que al no apreciar el pliego de peticiones de 1 de octubre de 1997, ni el acta del cronograma, ni el documento sobre “no represalias”, el juzgador no podría tomar en cuenta que la presentación del IV pliego de peticiones se hizo el 1 de octubre de 1997 y que es el único hecho que precipita su carta de despido, porque la declaratoria de ilegalidad se había producido 1 mes y 3 días antes, y que tampoco fueron apreciados el artículo 69 de la convención, que incorpora el acuerdo marco de 6 de marzo de 1998 y hace referencia al acta de 10 de diciembre de 1997 y se iniciaron las negociaciones, con lo cual queda comprobado que es el pliego único de peticiones el que origina la negociación de la que resulta el acuerdo marco de 6 de marzo y que se va a incorporar en la convención colectiva de la demandada, el 26 de marzo de 1998.
Dice que el gerente de la demandada trató inicialmente de debilitar la posición sindical con el despido de varios trabajadores, como el demandante, tan pronto se presentó el pliego único nacional y no antes, cuando hubiese sido coetáneo con los hechos alegados en la carta de despido, o al poco tiempo de la declaratoria de ilegalidad, porque la terminación del contrato de trabajo se hizo un mes después de esa fecha.
Fustiga al ad quem por haber apreciado con error el acta de no represalias, en la cual consta que el pliego único se presentó el 1 de octubre, los documentos de envío de copia del pliego al gerente y su respuesta, los que registran la presentación del pliego, el mecanismo de negociación por rama contenido en la convención, y las actas con la firma del gerente Troncoso, y que si hubiese aplicado correctamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y accedido a las peticiones principales, por lo que al haber violado esa disposición como recurrente hace suyos todos los planteamientos jurídicos de la sentencia de la Corte, de 5 de octubre de 1998, radicación 11017, y deberán restaurarse las cosas al estado anterior al acto ilegal, con objeto o causa ilícita, según las normas enlistadas en el cargo.
LA RÉPLICA Sostiene que en la proposición jurídica se incluyen cláusulas convencionales abiertamente contrarias a la técnica del recurso de casación, que son de alcance privado y restringido, sin posibilidad de estimarse como de aplicación nacional, y el cargo sólo se dirige a cuestionar disposiciones de rango legal. Dice que algunos errores de hecho son inadmisibles en esa calidad, porque el Tribunal no se detuvo a analizar los aspectos incluidos en los primeros cuatro desatinos y ello obedeció a que halló probada la causa, especial y justa, que la empleadora invocó para despedirlo, lo que implica que es irrelevante el supuesto conflicto colectivo a que hace referencia el ataque, porque el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 cuando prohíbe el despido de los trabajadores que presentaron un pliego de peticiones excluye de de ella a aquellos cuyo despido se ha hecho invocando una justa causa.
Asevera que el cargo no cuestiona la conclusión del ad quem de que el demandante “intervino activamente en el cese de actividades a que se ha hecho alusión en esta providencia”, lo que pone por fuera de discusión los aspectos con los que sostiene su argumentación y resulta intrascendente que para el momento del despido existiera una negociación colectiva, aunado a que el tema propuesto en la acusación no se corresponde con lo que debe ser una demostración de errores de hecho evidentes y tampoco se ataca el sustento fáctico de la prueba testimonial, que era necesario, pese a no ser calificada, cuya apreciación la hizo ese juzgador en el marco del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que no fue cuestionada en su aplicación por el recurrente.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar la absolución dispuesta por el Juzgado, dio por probado que “Entre folios 173 a 177 del expediente milita el acta que levantó la Inspección Quinta de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social, con ocasión del cese de actividades por parte de los empleados de la Empresa de Energía de Cundinamarca S. A. E.S.P., llevado a cabo el día 25 de junio de 1997, donde dejó constancia del cese total de actividades y expresando que el señor Martín Contreras arrancó y rompió el acta y profirió una serie de insultos en su contra, impidiendo que se levantara la misma; expuso además que por parte de los sindicalistas hubo violencia y agresión verbal, habiéndolos encerrado hasta las 7 p.m. en la cafetería; acto seguido le concedió el uso de la palabra a cuatro funcionarios de la empresa, quienes narraron lo acontecido desde las 7:00 a.m., así: El ingeniero Omar Humberto Godoy, manifestó entre otras cosas, que dejaba constancia del atropello del que fue objeto por parte de los señores representantes de “SINTRAELECOL” con el señor Martín Contreras a la cabeza, al ser encerrado contra su voluntad.
Que entre las personas que participaron más activamente en los hechos estaba Álvaro Posada.” (Folios 14 y 15, cuaderno del Tribunal). Sostuvo así mismo ese juzgador, que “En el curso del proceso de las personas que dejaron constancia en el acta citada, el único que compareció a declarar fue el señor Omar Humberto Godoy (Folios 117 al 125), el cual manifestó que el aquí demandante permaneció en las horas de la mañana en la parte exterior de las instalaciones de la empresa y a partir de las 2:00 de la tarde y hasta las 7:00 p.m. estuvo junto con las demás personas que fueron encerradas en las instalaciones de la cafetería del primer piso; informa que el señor Martín Contreras apoyado, por los demás miembros del sindicato, entre otros por el señor Álvaro Posada Rodríguez, arrancó de la máquina el acta que estaba elaborando el Inspector Quinto y la rompió; agrega que el Inspector hizo un nuevo intento para elaborar el acta, pero nuevamente fue arrancada de la máquina y rota por el señor Martín Contreras, apoyado por otros trabajadores, entre ello el señor Álvaro Posada.” (Folio 15, cuaderno del Tribunal).
El recurrente deja libre de examen ese razonamiento esencial al Tribunal, de modo que permanece incólume, preservando de la sentencia su presunción de acierto y legalidad en este particular aspecto, con lo que el cargo queda restringido a establecer los errores de hecho atribuidos por el recurrente tendientes a acreditar lo injusto de su despido.
Al respecto, cabe recordar que para el juzgador la razón de tal acto consistió en “que la primera conclusión a que se llega es que el señor Rodríguez Posada intervino activamente en el cese de actividades a que se ha hecho mención en esta providencia” (folios 16 y 17, cuaderno del Tribunal), hecho que dedujo del acta de la Inspección Quinta de la Dirección Regional del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 173 a 177) y, especialmente, del testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 117 a 125).
Por otra parte, cierto también es que, como lo destaca la réplica, el testimonio de Omar Humberto Godoy (folios 117 a 125), fue el que, básicamente, permitió al juzgador concluir la participación activa del demandante en el cese de actividades de 25 de junio de 1997 en las instalaciones de la demandada, testimonio que no es susceptible de estudio en la casación del trabajo, en razón de la restricción impuesta por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pero que corrobora lo atestado en el acta administrativa permitiendo desestimar los reproches del impugnante en cuanto a la percepción de los hechos que dieron lugar al despido del actor.
Y en cuanto al segundo aspecto del cargo, relacionado con que fue la presentación del pliego único de peticiones por SINTRAELECOL al Ministerio de Minas y Energía el hecho que propició el despido del demandante, por constituir un medio para debilitar a la organización sindical, fuera de no desvirtuar como correspondía la conclusión del Tribunal de que no tenía asidero alguno, no tiene respaldo alguno dado que la carta de despido claramente demuestra que la razón para despedir al trabajador fue, como lo observó el Tribunal, “que el señor Rodríguez Posada intervino activamente en el cese de actividades a que se ha hecho mención en esta providencia.” (Folios 16 y 17, cuaderno del Tribunal).
Entonces, la alegación del recurrente, como también lo resalta la opositora, sobre el que para ella fue el móvil de su despido, no pasa de ser una simple conjetura y, a nivel probatorio, de ser considerada, apenas podría tener la calidad de indicio contingente que, como es sabido, no pertenece a los medios de convicción calificados en casación, por la limitación legal que atrás se recordó. De otro lado, la discusión del impugnante sobre lo extemporáneo de la carta mediante la cual se le despidió, por estar en curso un conflicto colectivo surgido del pliego de peticiones que la organización sindical SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía, amén de ameritar un análisis jurídico no posible por la vía que se dirigió el ataque, con el propósito de determinar cuáles son la circunstancias legales que dan lugar a la existencia de “un conflicto colectivo de trabajo”, para de allí poder calificar como tal el que expone el caso, desconoce que en los documentos que dieron lugar al llamado acuerdo marco sectorial, expresamente se sustrajo al mentado Ministerio de la calidad de representante de alguna de las partes en conflicto, reconociéndole sólo el papel de concertador que como ente gubernamental obviamente le compete, tal y como en casos similares que se han seguido contra la misma entidad demandada por algunos de sus trabajadores, y en los cuales se ha propuesto el mismo argumento, como lo recuerda el impugnante al iniciar el recurso, y que sirven a este fallo por tratarse de los mismos hechos, lo ha observado la Corte en los siguientes términos: “El denominado Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996 (folios 240 a 256), contiene el pacto al que llegaron el Ministerio de Minas y Sintraelecol, para “crear y definir los procedimientos y mecanismos que se explican más a, con miras a desarrollar los términos en que se adelantarán los diálogos de la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial, cuyo fundamento son los compromisos que aparecen en la sección III”, dentro de la cuales aparece el de adoptar “decisiones de naturaleza laboral para ser incorporadas dentro de las convenciones colectivas de cada empresa”.
En la Sección II del documento, aparecen de manera individual, las precisiones de cada una de las partes, que en cuanto al Ministerio, una de ellas, fue la de manifestar “que aunque no es un interlocutor jurídicamente válido para atender ni resolver los pliegos de peticiones de las empresas, reconoce que es un deber del Gobierno promover la concertación como principio constitucional”.
Esta manifestación no aparece refutada ni rechazada por el sindicato. “Entonces, si desde la suscripción del acuerdo, el Ministerio afirmó que no era un interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver los pliegos de peticiones de la empresa, es posible entender que con la presentación que se le hizo el 1º de octubre de 1997 del cuarto pliego único nacional de las empresas del sector eléctrico, no se había iniciado conflicto colectivo alguno en la empresa demandada.
No puede olvidarse que de acuerdo con los artículos 432 del C. S. del T. y 25 del Decreto 2351 de 1965, el conflicto colectivo económico se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador o a quien lo represente, y en este caso sucede que ni el Ministerio de Minas era el empleador del demandante ni representaba a la empresa demandada.
La suscripción del acuerdo por parte de ésta, no puede significar que haya delegado en el Ministerio la recepción del pliego, pues también puede implicar que avaló la constancia de ese ente estatal en cuanto precisó que no era interlocutor jurídicamente válido para recibir y resolver pliegos a nombre de cada una de las empresas, pero sin un promotor de la concertación como mandato constitucional.
“Lo anterior no se desvirtúa porque dicho acuerdo se hubiera incorporado en la convención colectiva suscrita el 15 de marzo de 1996 entre Sintraelecol y la demandada (folios 4 a 35), ni porque la demandada hubiera podido estar enterada de la presentación del pliego al Ministerio, pues de todas maneras la conclusión del sentenciador permanecería inalterable, en tanto no se desprende de dicha convención ni de los demás documentos singularizados por la censura, que la Empresa de Energía Eléctrica de Cundinamarca hubiera recibido el pliego con la intención de negociar colectivamente antes del 4 de noviembre de 1997” (sentencia de 7 de julio de 2005.Radicación 24372).” Por manera que, habiéndose presentado el pliego de peticiones a la demandada apenas el 4 de noviembre de 1997 (folio 169), cuando el demandante había sido despedido desde el 8 de octubre de 1997 (folio 228), ni remotamente es posible establecer un nexo de causalidad entre el despido y el conflicto colectivo surgido en aquella primera fecha.
Así, no incurrió el juzgador en dislate alguno al haber percibido los hechos en la forma como se ha indicado. Y en cuanto a lo extemporáneo del despido, ya no por el surgimiento del conflicto colectivo, “pues la terminación del contrato de trabajo se hizo un mes después” (folio 22, cuaderno de la Corte), y que el Tribunal lo explicó en el sentido de que “Con relación a este tópico debe observarse que los hechos acaecieron el 25 de junio, el cese de actividades fue declarado ilegal el 04 de septiembre y el despido se produjo el día 06 de octubre de 1997” (folio 17, cuaderno del Tribunal), y que “En el asunto sub-examine el término debe contarse entre la fecha en que se declaró la ilegalidad del cese de actividades y el despido, el cual ascendió a un mes y dos días, término que no duda la Corporación de calificar como razonable” (folio 18, cuaderno del Tribunal), basta advertir que como se dijo por la Corte en la sentencia de 24 de febrero de 2005, radicación 23832, en un caso similar al presente, la ley no exige que el despido sea inmediato o simultáneo con el hecho que da lugar al mismo, menos aún cuando se requiere la calificación administrativa del trabajo para rotularlo como ilegal.
Por tanto, lo que se exige es que dicho término sea “razonable” y, para este caso, el de 1 mes y 2 días no aparece como protuberantemente irrazonable. En consecuencia, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 7 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO POSADA RODRÍGUEZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. Como hubo oposición las costas del recurso de casación se imponen al recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2