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33990(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33990 Acta No.38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EFRAÍN ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el juicio que le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

ANTECEDENTES EFRAÍN ALBERTO GÓMEZ PÉREZ llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle sus prestaciones sociales definitivas, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado y todos los factores salariales devengados, especialmente las primas y viáticos, de conformidad con los artículos 1, 3, 4, 15, 59, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 121 y 127 de la convención colectiva de trabajo; a reliquidarle su pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo anterior; a pagar la indemnización moratoria, el IPC sobre lo condenado, los intereses moratorios sobre lo adeudado y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 9 de julio de 1974 y el 8 de junio de 1976, con contrato de aprendizaje, del 9 de junio de 1976 al 7 de agosto del mismo año, mediante contrato a término fijo, y del 2 de noviembre de 1976 al 31 de agosto de 2000, mediante contrato a término indefinido; fue pensionado por la Empresa a partir del 1 de septiembre de 2000; para la liquidación de sus prestaciones definitivas no le fueron tenidas en cuenta las primas y viáticos percibidos; tampoco se le tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales definitivas todo el tiempo laborado; estuvo afiliado a la Unión Sindical Obrera – USO y se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por ésta con la empleadora; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 378 - 382), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la prestación del servicio; que el actor era beneficiario de la convención colectiva; que en la liquidación de la cesantía solo incluyó la vinculación a término indefinido, porque las anteriores vinculaciones fueron liquidadas y pagadas al trabajador en su momento.

Negó deberle suma alguna al actor por la liquidación definitiva de prestaciones. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de noviembre de 2006 (fls. 589 – 6001), declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se reclaman y la de pago, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: “Sea lo primero precisar que al demandante se le aplicaban las normas convencionales toda vez que, se certifica al Despacho del Conocimiento por parte del PRESIDENTE DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO USO – subdirectiva de Barrancabermeja, la afiliación del demandante a ese sindicato y encontrarse a PAZ Y SALVO por todo concepto.

Amén de que el A quo así lo declaró en la sentencia recurrida y tal punto no fue controvertido. “Ahora bien, reposa a folios 1 a 189 del Cuaderno Anexo al expediente la Convención Colectiva de Trabajo en copia debidamente autenticada y con constancia de depósito y correspondiente al período de 1999 – 2000, esto es, la vigente para la época de desvinculación del accionante.

El artículo 118 de la misma (folio 105) es del siguiente tenor: “’Las primas, viáticos sindicales y subvenciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.’” “Al decir del recurrente, no es dable considerar que la PRIMA LEGAL DE SERVICIOS no constituye factor salarial si se tiene en cuenta la preceptiva convencional contemplada en el referido canon del compendio extralegal, sin embargo el análisis de la normativa permite deducir, contrario a los sostenido por el recurrente, que dichos factores revisten tal condición teniendo en cuenta ‘la proporción que señale la Ley’ y claro es que la citada ley no es otra diferente a la contenida en nuestro Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL por así disponerlo el Decreto 2027 de 1951, que consagra en su artículo 307 de manera categórica que la: ‘PRIMA ANUAL NO ES SALARIO, NI SE COMPUTARÁ COMO FACTOR DEL SALARIO EN NINGÚN CASO’.

Diferentes son las de naturaleza extralegal y a que alude el artículo 96 de la convención, que integra el capítulo XIII denominado: ‘PRIMAS Y PRESTACIONES EXTRALEGALES’ (fl. 97), que prevé la continuación de la obligación de la empresa del pago de la PRIMA CONVENCIONAL de (24) días de salario ordinario en junio y veinticuatro (24) días de salario ordinario el 30 de noviembre de cada año. Suficientes entonces resultan los anteriores razonamientos para estimar la Sala que no hay lugar a incluir como Factor Salarial el monto de las primas de servicios de naturaleza legal, frente a las cuales la entidad debe acatar la disposición legal antes comentada.

No puede considerarse como una interpretación atinada del texto la pretendida por el recurrente, en el sentido de que como allí –art. 118- no se diferenció el concepto de primas, las legales constituyen también factor salarial, toda vez que la mención del vocablo PRIMAS en el artículo en comento sin duda alguna hace referencia a las consagradas en la misma convención que incluye además PRIMA DE ANTIGÜEDAD y la de VACACIONES, nada tiene que ver allí la legal pues ésta corresponde a una naturaleza jurídica diferente a las extralegales.

“En relación con las VIÁTICOS, ni más ni menos la Convención fruto del acuerdo entre el sindicato y la empresa, defirió la proporcionalidad de éstos a lo previsto en la Ley. Así el artículo 130 del C. S. T., subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 precisó que los VIÁTICOS PERMANENTES constituyen salario en aquélla parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que solo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación, que siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno es estos conceptos.

“Ahora bien, debe señalarse que por disposición de la Convención Colectiva, para la liquidación del auxilio de CESANTÍA se toma como base el último salario mensual del trabajador, siempre y cuando no haya tenido variación en los últimos tres meses. Cuando el salario varíe se tomará el promedio de lo devengado en los tres últimos meses. “Así entonces, tenemos que en los conceptos tenidos en cuenta por la accionada para efectos de la liquidación de esta prestación no se registran VIÁTICOS, anotándose por el Juez Comisionado, Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro de la práctica de la diligencia de inspección judicial que ‘los viáticos sindicales no fueron tenidos en cuenta para la respectiva liquidación por no constituir factor salarial’ (folios 44 a 45 del despacho comisorio que reposa en cuaderno aparte).

Se observa además que en las respectivas certificaciones de viáticos, salarios y prestaciones devengadas por el trabajador durante los últimos años de servicios, aparecen pagos de viáticos por dos días de los meses de mayo, junio y julio de año 2000, sin que pueda deducirse en forma incontrastable que éstos tienen incidencia salarial por tener el carácter de PERMANENTES.

Por manera que por estos dos conceptos no habría lugar a reliquidación de la cesantía y tampoco de la pensión de jubilación reconocida al accionante. “Respecto de los factores salariales PRIMA DE VACACIONES y PRIMA CONVENCIONAL, valores devengados por el accionante en los períodos correspondientes al último año de servicios para la liquidación de la pensión de jubilación y en los últimos meses para obtener el valor final de la CESANTÍA, así al folio 538 del expediente se observan los conceptos tenidos en cuenta para efectos de la susodicha liquidación. En efecto como ‘prima conven/bonif’ la suma de $138.968 y ‘Prim.

Vac Auxilio $81.065’ “Argumenta entonces la actora que a la finalización del contrato le fueron cancelados por la empresa por PRIMA DE VACACIONES y CONVENCIONAL $3.052.564 y $272.989 respectivamente, valores que se detallan al folio 467 del expediente, que tales valores constituyen salario y la empresa debe tener en cuenta su incidencia salarial (folio 341 de la demanda), por su parte la convocada a juicio asevera en la respuesta al agotamiento de la vía gubernativa (fls. 420 a 421), que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 96 de la C. C. T. V. ‘el factor salarial que tiene incidencia en el salario de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a 1/6 del valor de la prima convencional (…)’.

El referido artículo de la convención colectiva en comento establece que: “‘La empresa continuará pagando la prima convencional consistente en veinticuatro (24) días de salario ordinario en junio y veinticuatro (24) días de salario ordinario el 30 de noviembre de cada año. Esta prima se liquidará proporcionalmente al tiempo servido en el semestre respectivo.’” (folio 97 C. de la C. C.) “En este orden, se tiene que la prima convencional que deberá incluirse fue la devengada en junio 30 de 2000 por valor de $828.728 (folio 136) cuya sexta parte corresponde al valor tomado por la accionada $138.968 (folio 421).

El valor proporcional liquidado con ocasión de la terminación del contrato no puede tomarse como devengado en los tres meses anteriores a la desvinculación, toda vez que acorde con la normatividad legal y convencional invocada, como sustento jurídico de su reclamación, los elementos salariales a incluir para obtener la base salarial con la que habrán de liquidarse las prestaciones generadas a raíz del fenecimiento del vínculo son aquellos devengados en para el caso de la cesantía en –sic- los 3 últimos meses y el último año de servicios para la pensión y que fueron los tenidos en cuenta por el ente demandado para tales efectos (folio 19).

No puede pretenderse que los mismos conceptos que van a ser objeto de liquidación ingresen a su vez en forma simultánea como factores salariales para obtener el valor de la base con que van a ser liquidados. “En lo que tiene que ver con la prima de vacaciones se incluyó para obtener el salario base de liquidación la suma de $81.065 (folio 19 del expediente), que corresponde a 28 días de salario básico dividido por 12.

El artículo 97 del texto convencional enseña: “‘(…..) “‘Además la empresa pagará a los trabajadores una prima de vacaciones equivalente a veintiocho (28) días de salario ordinario o básico por vacaciones cumplidas, sin tener en cuenta la época en que se causaron. Esta prima constituye salario y se computará como tal para las vacaciones y prestaciones.

En la misma forma no podrá pagarse proporcionalmente por períodos inferiores a un año salvo el caso de quienes a la terminación de su contrato de trabajo tengan derecho al pago de vacaciones proporcionales al tiempo servido.’” (folio 97). “Así, la prima de vacaciones correspondiente a las causadas en el último período equivale a $927.776 y su incidencia a $81.065.00 m/cte, que fue la tenida en cuenta por la demandada en la liquidación del folio 577 para la cesantía. Amén de que para obtener el salario base de liquidación de la pensión de jubilación se tomó la totalidad del valor de la prima esto es, $927.776 (folio 423).

“En lo que se relaciona con la TOTALIDAD DEL TIEMPO DE SERVICIOS, debe señalarse que los períodos cumplidos como APRENDIZ y como trabajador temporal que terminaron en forma legal cancelándose lo correspondiente a prestaciones legales, no pueden nuevamente ser incluidos en la liquidación final de las CESANTÍAS, como que la norma convencional al amparo de la cual se solicita tal inclusión corresponde a la Convención de 1999 – 2000, que no estaba vigente para la época en que tales servicios se prestaron esto es, en 1974, 1975 y parte de 1976, en la forma como se discriminó en el aparte correspondiente de la RELACIÓN LABORAL.

Empero si se tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de la PENSIÓN en acatamiento de la preceptiva convencional contenida en el artículo 109 del compendio (folio 102 C. de la C. C.), que prevé la prestación de servicios a la empresa en forma continua o discontinua. “Debe resaltarse además que en la demanda se señala como uno de los supuestos fácticos de la misma (folio 339), los FACTORES que la empresa debió tener en cuenta para la CESANTÍA, involucrando allí los mismos valores aquí obtenidos por PRIMA DE VACACIONES y PRIMA CONVENCIONAL, solamente que adicionó un valor por PRIMA DE ALIMENTACIÓN de los últimos tres meses de $366.460 y los VIÁTICOS, como la PRIMA DE SERVICIOS, sobre estos dos últimos conceptos ya se pronunció la Sala en precedencia. Restaría el atinente a la PRIMA DE ALIMENTACIÓN, misma respecto de la cual se ignora su procedencia amén de la cuantía que allí se anota, como que en los valores para la liquidación de la PENSIÓN se incluyó un guarismo de $4.200 QUE CORRESPONDE A SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. Amén de que en la reclamación del trabajador para agotar la vía gubernativa, tal aspecto no formó parte de su requerimiento (folios 387 a 391).

Por manera que no habría lugar a RELIQUIDACIÓN ALGUNA por los conceptos estudiados en precedencia. “De otra parte y en lo que se relaciona con los DÍAS PERDIDOS que relaciona el recurrente, debe anotarse que tal aspecto no fue objeto de la demandada… “…..” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado “…esto es, condenando a la empresa demandada a reconocer y pagar a favor del señor Efraín Alberto Gómez Pérez, todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 1, 3, 4, 15, 59, 96, 97, 102, 104, 109, 118, 121 y 127 de la Convención Colectiva de Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9 a 16, 18 a 21, 55, 57-4, 59-1, 65, 142, 249, 253, 259, 266, 468, 469 y 470 del C. S. T.; 36 y 389 de la Ley 100 de 1993; 27, 28 y 1602 del C. C., todo ello en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 38, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

En la demostración básicamente lo que sostiene el censor es que la violación de la ley, concretamente del artículo 467 del C. S. T., se presentó porque el Tribunal al “…infringir directamente las cláusulas convencionales citadas en el cargo, esto es, al desconocer su alcance, viola e infringe el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones consagradas en el acuerdo colectivo…” Lo cual sustenta en el siguiente aserto que resume sus argumentaciones: “Las normas convencionales son de aplicación para desatar la alzada propuesta por tratarse de disposiciones que favorecen los intereses y derechos de los trabajadores beneficiarios del acuerdo convencional, y en especial para el caso concreto del trabajador demandante.

Entonces, al no reconocerle validez jurídica el ad quem a lo pactado en dicho acuerdo, que es ley para las partes, incurre en la violación pregonada, pues no podía ni debía como así lo hiciere desconocer el alcance de lo dispuesto en los artículos convencionales para denegar lo pretendido, so pretexto de la aplicación de los artículos 307 y 130 del Código del Trabajo, pues verdad sabida es que era su deber como sentenciador de segundo grado, tener en cuenta todos y cada uno de los efectos jurídicos que brotan de la norma sustantiva que se considera violada, y en consecuencia atenerse a lo preceptuado en las normas convencionales que sin lugar a equívocos consagran los derechos pretendidos por el trabajador y desconocidos por la demandada y el honorable sentenciador de segundo grado.” LA RÉPLICA Dice que mal pudo el Tribunal haber dejado de aplicar la convención colectiva, cuando al inicio de sus consideraciones aceptó que el demandante era su beneficiario y que, de acuerdo con sus disposiciones, concluyó que los factores tenían connotación salarial en “la proporción que señale la ley”, por lo que se remitió a ella para determinarla; que, al manifestar el recurrente que no tiene ningún reparo fáctico con la decisión, necesariamente está de acuerdo con lo deducido por el ad quem de las cláusulas convencionales; que los pagos por prima de vacaciones y convencional si fueron tenidos en cuenta para la liquidación final, como lo determinó el Tribunal; que el sentenciador de segundo no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 467 del C. S. T., porque el soporte del fallo estuvo en la convención colectiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido definido pacíficamente por la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que las cláusulas convencionales, no obstante su importancia en la regulación de las relaciones laborales, no tienen el alcance nacional de las normas del trabajo, que son las únicas cuya violación es susceptible denunciar ante la Corte con miras a obtener la infirmación de la sentencia, por lo que, debido a su alcance restringido, no gozan de la presunción de conocimiento que tienen aquéllas (art. 9 C. C.), por lo que su aducción al proceso debe hacerse como prueba y, en tal condición, es que asumen los jueces y la Corte su conocimiento.

Por tener ese carácter de hecho que debe ser probado en juicio, no puede ser denunciada en casación la violación de una disposición convencional, por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, como si se tratare de una ley, pues lo propio de las pruebas es que el juez asuma su apreciación en forma equivocada o que deje de estimarlas y, como consecuencia de ello, incurra en error de hecho o de derecho, que induzca a la aplicación indebida de las normas legales que regulan los derechos perseguidos en el proceso.

De ahí que resulte equivocada, como ocurre en el cargo, la inclusión en la proposición jurídica de unas cláusulas convencionales, y que se diga en la sustentación que fueron infringidas directamente por el sentenciador. Ahora bien, independientemente de lo anterior, no es cierto que el Tribunal hubiere infringido directamente el artículo 467 del C. S. T., porque en ningún momento, como lo afirma la censura, le restó validez a las cláusulas convencionales, so pretexto de la aplicación de los artículos 307 y 130 del C. S. del T. Si se observa todo el fundamento de la decisión de alzada, antes transcrita, el sentido del fallo estuvo determinado por la labor de apreciación que hizo el Tribunal de los distintos artículos convencionales invocados por el actor y, más concretamente, en lo que respecta a los artículos 307 y 130 del C. S. T., llegó a su aplicación, por lo que entendió disponía el artículo 118 convencional, que transcribió en la parte que decía “Las primas, viáticos, viáticos sindicales y subvenciones que recibía el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley.” (subraya fuera de texto).

Ley que dedujo era el Código Sustantivo de Trabajo, aplicable a los trabajadores de ECOPETROL. Lo que de por sí descarta que le hubiere restado validez a la convención, antes bien, no solo estimó que ésta era aplicable al actor, sino que activó sus disposiciones, las interpretó y les hizo producir efectos, así éstos hayan sido adversos a lo pretendido, lo que supone la aplicación del artículo 467 del C. S. T., por lo que el cargo es infundado.

De otro lado, si lo que pretendía el censor era cuestionar la apreciación que hizo el Tribunal del artículo 118 convencional y que lo llevó a consultar el texto de los artículos 130 y 307 del C. S. T., para definir el carácter salarial de las primas legales y de los viáticos, necesariamente ha debido enfilar su ataque por la vía indirecta, como ya se explicó. En consecuencia el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por EFRAÍN ALBERTO GÓMEZ PÉRE Z contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 18