Micelio
33989(25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33989 Nulidad e Inadmisión del recurso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad No. 33989 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009).

Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, si no fuera porque la Sala advierte que la parte recurrente carece de interés económico para recurrir, toda vez que el gravamen impuesto en la sentencia del Tribunal no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, la única condena que fulminó el juez de primera instancia en contra de la sociedad demandada y que confirmó el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto, se circunscribió a los perjuicios morales derivados del accidente de trabajo, donde perdió la vida EDGAR DE JESÚS PORTILLO CABRERA, esposo y padre de las demandantes, los cuales se fijaron en 1.000 gramos oro para cada una de ellas.

Conforme a lo anterior, la carga económica o perjuicio que le causó la sentencia a la sociedad OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, está representada en las condenas que individualmente consideradas le impuso el Tribunal a favor de cada una de las demandantes, consolidadas hasta la fecha de la respectiva providencia (26 de enero de 2007), pues como lo ha precisado la Corte en reiteradas oportunidades, tratándose de pluralidad de demandantes el interés económico debe determinarse en forma individual no globalizado.

En el contexto anterior, si el valor del gramo oro para el 26 de enero de 2007, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, era de $11.705,27, según la Resolución número 4 de 1995, expedida por el Banco de la República, el agravio que se le causó a la demandada respecto a cada uno de los demandantes, asciende a la suma de $11.705.270,oo, sin que pueda sumarse lo que arroja la totalidad de la condena respecto de los cuatro actores, ya que como se ha precisado, cada uno conserva su respectiva individualidad a fin de establecer el interés para recurrir, cuando se trate de un sujeto activo plural, como sucede en este caso.

Así las cosas, no le asistía el interés económico a la demandada para recurrir en casación, ya que, de conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, en el ordenamiento procesal laboral son susceptibles del recurso de casación, los procesos cuya cuantía sea superior a ciento (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente; suma que para la fecha en que se dictó la sentencia atacada es de $52.044.000, oo, puesto que el salario mínimo fijado para ese año era de $433.700.oo (Decreto 4580/2006).

En las anteriores condiciones, no había lugar a admitir el recurso extraordinario de casación impetrado. En torno a la facultad de la Corte para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario mediante auto del 27 de noviembre de 2007, y presentado el impugnante la demanda que sustenta el recurso de casación, debe reiterarse, que tal admisión en modo alguno ata a la Sala, ya que si con posterioridad advierte, como ahora sucede, que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esa forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Sobre el aspecto anterior, ya la Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, cuando en providencias del 28 de julio de 1997, radicación 9685, 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, 9 de diciembre de 1999, radicación 12792, reiteradas últimamente en auto del 28 de febrero de 2008, radicación 32285, se dijo: “…..el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas ‘irregularidades’ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.

“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Declarar la nulidad parcial de lo actuado, a partir del auto del 27 de noviembre de 2007, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada. En su lugar, se declara inadmisible dicho recurso.

SEGUNDO: En firme éste proveído, se dispone DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 2