SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 33988 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO Magistrados Ponentes Radicación No. 33988 Acta No. 21 Recurso de Anulación Bogotá D.C, veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el Laudo Arbitral del 4 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO DE COLOMBIA “ADECO” y la empresa CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico fue presentado por la organización sindical el 30 de marzo de 2006 y la etapa de arreglo directo culminó el 29 de abril del mismo año, sin llegar a acuerdo alguno sobre los puntos objetos del conflicto. El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 003404 del 20 de septiembre de 2006, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 4 de octubre de 2007, en los términos que, para el recurso de anulación interesa, son los siguientes: “ CONSIDERACIONES GENERALES RESPECTO DE LA SOLICITUD DE INHIBICIÓN. La empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por intermedio de su apoderado general para asuntos laborales, doctor MARIO RODRÍGUEZ PARRA, solicitó a este tribunal que se inhibiera de proferir el Laudo Arbitral porque el mismo tendría el carácter de convención colectiva, y que como en la empresa existe ya una convención depositada ante el Ministerio de la Protección Social, y debidamente firmada desde el 3 de abril de 2006 la cual está vigente hasta el próximo 31 de marzo de 2008.
Para lo que interesa a esa petición manifestó que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 904 de 1951 no puede existir más de una convención colectiva, que si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales, las posteriores que se hubieren firmado se considerarán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario; que en la empresa no existen varias convenciones, el Decreto 904 de 1951 en su parte pertinente regula una situación que no se da.
De igual manera que el Decreto 1818 de 1998 en su numeral 10 (artículo 461 del C. S. T.), que indica que el fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva. Citó de igual forma la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia de 25 de abril de 2006, radicación 24425, y luego concluyó que no se da la concurrencia "de hecho", para que se pudiera aplicar el Decreto 904.
Para resolver este aspecto inicial del conflicto se considera: 1. Bien es sabido que con anterioridad a la sentencia de exequibilidad C-567 de 2000, la representación sindical, existiendo pluralidad de sindicatos, sin que ninguno agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, correspondía "conjuntamente a todos ellos" según lo establecía el numeral 3 del artículo 26 del decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 357 del C.S. T. Dicha norma, a su turno, defería al Gobierno la reglamentación de la "forma y modalidades" de esa representación, labor que se ejerció a través del decreto 1373 de 1966, actualmente sin fuerza ejecutoría por el decaimiento de la norma que reglamentaba tras la inexequibilidad sentenciada por la Corte Constitucional. De manera que desde el 17 de mayo de 2000, fecha de expedición de la sentencia C 567, se han planteado múltiples interrogantes en lo atinente a la frecuente situación de múltiples sindicatos minoritarios de cara al ejercicio del derecho constitucional a la Negociación Colectiva.
El punto es aún más complejo si se estima el contenido del decreto 904 de 1951, según el cual: "No puede existir más de una Convención Colectiva de Trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes se entenderá que la fecha de la primera es la de la Convención única para todos los efectos legales. Las posteriores Convenciones que se hubieran firmado se consideran incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario'_ Precisamente los argumentos que soportan la solicitud de inhibición de este tribunal, por parte de la empresa,. son reflejo de la problemática descrita.
Sin embargo existen varias razones, por las cuales la petición de inhibición no resulta procedente en este caso, tal como entra a detallarse: 1.1. El derecho a la negociación colectiva es un derecho enraizado en la estructura democrática del Estado Social de Derecho que caracteriza a Colombia y su regulación legal se soporta en el artículo 55 de la Constitución Política. 1.2.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico Colombiano consagra la negación del derecho a la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios. 1.3. El proceso de negociación colectiva comprende, por regla general, las etapas de arreglo directo y la opción de huelga o tribunal de arbitramento. 1.4. Los sindicatos minoritarios que no logren reunir la totalidad de los trabajadores de la empresa a efecto de que se opte por la huelga o el tribunal de arbitramento, pueden, en su asamblea de afiliados, optar por la vía del tribunal de arbitramento para que se defina el conflicto económico en el marco de la equidad. 1 Tratándose de servicios públicos esenciales definidos por el legislador el derecho de huelga no está garantizado, por lo que fracasada la etapa de arreglo directo, sin acuerdo, es obligatoria la vía del tribunal de arbitramento.
Por su parte, los sindicatos minoritarios, si quieren optar por la huelga deben reunir en asamblea a la totalidad de los trabajadores de la empresa donde por mayoría debe tomarse la decisión; sin embargo el sindicato minoritario con su propia asamblea de afiliados, puede votar - no la huelga - pero si la constitución de un tribunal de arbitramento. 1.5.
La consecuencia de la sentencia C-567 de 2000, es que a partir de su expedición no puede exigirse, con fuerza jurídicamente vinculante, que los sindicatos mayoritarios se representen conjuntamente en la negociación colectiva (lo cual no obsta para que si en el consenso de sus organismos competentes así lo deciden libre, voluntaria y consensualmente). 1.6.
No existe norma en el ordenamiento jurídico colombiano que siente una regla primo in tempore primo in ius en las negociaciones colectivas cuando existe pluralidad de sindicatos minoritarios. Por lo cual no puede entenderse que el adelantar un proceso de negociación colectiva con uno de los varios sindicatos minoritarios existentes en una empresa, en el que se logre un acuerdo en la etapa de arreglo directo con uno de los sindicatos, implique la inexistencia o ineficacia, total o parcial de las diversas etapas de la negociación colectiva que no hubiere terminado con los demás sindicatos minoritarios. 2.
Al respecto, consideró la Corte Constitucional en la citada sentencia: Ahora bien, el numeral 3 del citado artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, a partir de la posibilidad de existencia simultanea de trabajadores afiliados a la misma empresa a un sindicato de base y otros afiliados a uno gremial o de industria, establece que en tal caso, "si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los sindicatos de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos", asunto que deja a la reglamentación posterior del Gobierno. Es claro para la Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato, éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical, tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa representación deba necesariamente ejercerla "conjuntamente" con otro u otros sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965”. 2.
Adicionalmente a los anteriores puntos, que extractan normas jurídicas relevantes al caso, debe tenerse presente que existen precedentes judiciales relevantes en este caso ya que ilustran sobre las consecuencias de firmar una convención primero con un sindicato minoritario frente los demás sindicatos minoritarios existentes en la empresa, e incluso brindan parámetros frente a las dificultades derivadas de algunas interpretaciones del decreto 904 de 1951.
Se trata, particularmente de la acción de tutela T656 de 2004 (cuyos antecedentes son las sentencias T 168 Y T 594 también de 2004) en la que la Corte Constitucional sentenció: “Así pues, a partir de la sentencia C-567/00, la representación sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o de base/ 2) El sindicato mayoritario tendrá la representación de todos los trabajadores de la empresa para efectos de la negociación colectiva/ 3) La representación de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociación colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno de los sindicatos minoritarios podrá adelantar su proceso de negociación colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951, las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporarán a ella"(subrayado y negrilIa fuera del original). 3.
Pero incluso, si centramos el análisis exclusivamente en la interpretación del decreto 904 de 1951 y el contexto jurídico en el que debe aplicarse, observamos lo siguiente: 3.1. Se establece una regla general según la cual no puede existir más de una convención colectiva en una empresa. 3.2. Regula la consecuencia para los eventos en los que surjan, de hecho, varias convenciones vigentes, caso en el cual se entiende que la única es la primera que se firmó. 3.3.
Regula la consecuencia para los eventos en los que surjan, de derecho, varias convenciones colectivas caso en el que las que se firmen posteriormente, se consideran incorporadas a la primera salvo que se pacte lo contrario. Es evidente que la convención colectiva que surja como resultado del proceso de negociación colectiva en su componente arbitral, cuando es el caso, no puede asimilarse a una situación de hecho, ya que como se ha recordado, es la ley de la República la que determina en que eventos el proceso de negociación colectiva continúa por la vía arbitral.
Siendo ello así, entonces el laudo arbitral, que legalmente se entiende convención colectiva, existiendo una previamente firmada, como es el caso, se incorpora a ella, como debe suceder en el presente caso. Luego no puede descontextualizarse la interpretación del decreto 904 de 1951 del contexto en el que se ejerce la libertad sindical, de los derechos de los sindicatos minoritarios en sede de la negociación colectiva, de las consecuencias de la inexequibilidad de la representación conjunta de los sindicatos minoritarios ni de los precedentes judiciales que han tratado la materia. 4.
Este tribunal no puede dejar de pasar por alto una situación fáctica muy relevante para considerar este punto de decisión y es que el 23 de junio de 2006, la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY suscribió con el sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, "Acta Final de Acuerdo", firmada por los representantes de las comisiones negociadoras de cada parte, donde consta que se acordó (i) el reconocimiento de la organización sindical, (ii) la representación de esa organización sindical respecto de sus afiliados, (iii) el procedimiento para sanciones y despido, (iv) las reglas de permisos remunerados, (v) las reglas de aumento salarial para el año 2006, (vi) las reglas para el aumento salarial en el 2007, (vii) las reglas de aproximación de cifras monetarias, (viii) las reglas de imputación de los aumentos salariales, (ix) la vigencia del acuerdo y ex) el acuerdo de depósito de las anteriores condiciones ante el Ministerio de la Protección Social.
En acta de 27 de junio de 2006 adicionalmente se consagraron unas reglas de auxilio económico al sindicato. La relevancia de lo relatado es que evidencia que la propia empresa ha consentido con la firma de acuerdos que regulan las condiciones de trabajo con posterioridad a la firma de la convención colectiva con SINTRAPETROL, situación que no hubiere sido posible si la empresa hubiera aplicado frente a la USO la hermenéutica que pretende que acoja este tribunal, según la cual solo puede existir una convención, en la empresa.
De otra parte no tendría respaldo de cara al derecho a la igualdad consagrado constitucionalmente y con varios referentes legales en el derecho laboral colombiano, el que se inicie un proceso de negociación colectiva con SINTRAPETROL que culminó con la firma de una convención colectiva; que se haya iniciado un proceso de negociación con la USO que culminó con el Acta de Acuerdo anteriormente resumida, ambos casos preclaros ejercicio del derecho de negociación colectiva que les atañe a las partes, y entender, que el proceso de negociación colectiva con ADECO solo puede comportar la etapa de arreglo directo ( en la que no hubo acuerdo alguno), por que la continuación del proceso de negociación colectiva con ADECO, en instancia del Tribunal de Arbitramento, debe concluir con un fallo inhibitorio.
Todo lo contrario, ya que el derecho a la igualdad comporta la igualdad de oportunidades, luego, incluso desde esa perspectiva, aunado a lo atrás argumentado, implica que ADECO tiene derecho a que se resuelva el conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego de peticiones y que, no habiendo acuerdo en la etapa del arreglo directo, debe solucionarse en equidad, en esta instancia arbitral legalmente constituida.
Por último, observa este tribunal que la empresa, al ejercer su derecho a la denuncia, involucró en ella el capitulo XVI de la entonces vigente que relaciona los derechos convencionales hasta entonces existentes para los afiliados a ADECO, luego claramente existía un interés en el proceso de negociación colectiva al respecto. Por lo expuesto arribamos a concluir que (i) siendo la negociación colectiva un derecho exigible de sindicatos minoritarios, (ii) estando declarada como contraria a la constitución la imposición de su representación conjunta, (iii) siendo posible la concurrencia en derecho (no de hecho) de varias convenciones colectivas lo que implica, en estos parámetros, que las posteriores se adhieren a la primera y (iv) estando estatuido que el laudo tiene el carácter de convención colectiva, la situación de la firma de la convención colectiva entre CHEVRON PETROLEUM COMPANY y SINTRAPETROL 2006 2008 no implica la frustración del derecho de la negociación colectiva de ADECO que habiendo culminado la etapa de arreglo directo sin ningún acuerdo, acudió al Ministerio de la Protección Social, acorde con lo decidido en su asamblea, a fin de que convocara el presente tribunal que debe decidir entonces ese conflicto colectivo de carácter económico.
Según las razones expuestas no procede un laudo inhibitorio como lo solicitó la empresa a este Tribunal de Arbitramento. Teniendo en cuenta las consideraciones generales que anteceden seguidamente se analizará la materia del conflicto colectivo económico que convoca a esta Tribunal, con base en las siguientes…” Consecuente con lo anterior, el Tribunal profirió la correspondiente parte resolutiva, disponiendo además que el Laudo tuviera una vigencia hasta el día 31 de marzo de 2008.
En lo que también interesa al recurso, la resolución fue la siguiente: ““PETROCAJA PETROCAJA tiene como fin estimular el ahorro mensual de los empleados, el cual se incrementa con las contribuciones adicionales que hace la Compañía y a través de los rendimientos de las inversiones que de estos dineros se hagan. La participación en el plan es estrictamente voluntaria.
Un empleado puede vincularse a PETROCAJA una vez cumpla tres meses de servicio en la Compañía. El porcentaje mínimo que un empleado puede ahorrar mensualmente es el 3% de su salario mensual básico o integral. El máximo es el 6%, generando aporte de Compañía. Para ahorros que estén dentro de estos límites, la Compañía contribuye con 75 centavos por cada peso ahorrado.
Los socios de Petrocaja pueden también efectuar ahorros adicionales, es decir desde el 6% hasta el 10% del salario básico o integral mensual, los cuales no generarán aportes de la Compañía. La administración del Fondo Mutuo de Inversión –Petrocaja recae sobre los Miembros de la Asamblea de Socios, la Junta Directiva del Fondo y el Gerente.
Son miembros de la Asamblea todos los participantes del plan. Cada año se reúnen formalmente para estudiar los informes presentados por la administración, revisar y aprobar los informes financieros y elegir los cuerpos administrativos y de control. La Junta Directiva está compuesta por cinco miembros. Dos de ellos son elegidos por la Asamblea General por un periodo de dos años.
Otros dos miembros son nombrados por la Compañía. Estos cuatro funcionarios se reúnen y designan el quinto miembro. La Junta Directiva tiene la custodia de los Fondos y está facultada para manejar los dineros depositados en Petrocaja. Esta se reúne formalmente por lo menos una vez al mes. El contenido de sus deliberaciones y decisiones queda registrado en un Libro Oficial de Actas.
Cada socio posee su propia cuenta en la cual se registran sus ahorros, la contribución de la Compañía, la consolidación de la contribución correspondiente, etc. El Fondo expide, cada trimestre, un estado de cuenta en el cual el socio recibe información referente al número de unidades de inversión, el valor de la unidad de inversión, el valor de las ganancias distribuidas y el estado inicial y final de las contribuciones legales y adicionales, las ganancias reinvertidas y la contribución de la Compañía”.
FONDO ROTATORIO El fondo rotatorio es una ayuda económica que la compañía presta a sus empleados que hayan cumplido su período de prueba. Esta ayuda se otorga para la adquisición de elementos para el hogar (electrodomésticos, cortinas, tapetes, etc). Para hacer uso de este préstamo, se debe diligenciar el formulario suministrado por Coopetexas, anexando la cotización del elemento que desea adquirir, indicando el NIT y el nombre de la empresa en donde desea adquirirlo.
Los cheques son girados directamente al proveedor y no a nombre del empleado”. III. EL RECURSO DEL SINDICATO Lo interpuso ante el Tribunal de Arbitramento el abogado designado por la organización sindical, a quien el organismo colegiado le reconoció personería en proveído del 11 de octubre de 2007. Encontrándose el expediente en la Corporación se recibió memorial mediante el cual el representante legal del Sindicato confiere poder al doctor Alfredo Castaño Martínez, quien aceptó el mandato otorgado.
IV. EL RECURSO DE LA EMPRESA. Fue interpuesto y sustentado ante el Tribunal de Arbitramento, en los siguientes términos: “En la empresa que represento, existe una Convención Colectiva firmada desde el 03 de Abril de 2006, y con vigencia hasta el 31 de marzo de 2008. Se encuentra legalmente depositada ante el Ministerio de la Protección Social.
De acuerdo al Decreto 904 de 1951, artículo 1º, "No puede existir más de una Convención Colectiva de Trabajo en cada empresa". El Decreto 1818 de 1998 en su numeral 10 (artículo 461 C.S. del T), establece." El fallo arbitral pone fin al conflicto y TIENE EL CARACTER DE CONVENCION COLECTIVA en cuanto a las condiciones de trabajo" (Mayúscula fuera del texto).
Existiendo, como existe una Convención vigente en la Empresa, no se puede, proferir un Laudo Arbitral ( que tiene el carácter de Convención Colectiva), pues ello sería totalmente contrario a la prohibición del Decreto 904/51 trascrito anteriormente. Dicha disposición (Decreto 904/51), continúa: "Si de HECHO EXISTIEREN VARIAS VIGENTES, se entenderá que la fecha de la primera es la de la Convención única para todos los efectos legales.
Las POSTERIORES que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario" (mayúsculas fuera del texto). La parte transcrita anteriormente, no se puede aplicar al caso que nos ocupa, pues en la Empresa no existen DE HECHO varias convenciones, la norma, Decreto 904/1951 en su parte pertinente regula una situación de Hecho, que no se da.
Al respecto, la sentencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema, de Justicia, del 25 de abril de 2006, radicación 24425, dijo: "No obstante lo anotado, a mediados del siglo XX, y pretendiendo dar respuesta a las necesidades surgidas de la crisis que vivió el naciente derecho sindical colombiano, resultado de las diferencias que se produjeron no solo entre las centrales obreras de aquella época sino también, en la proliferación de agremiaciones sindicales y la consecuente de convenciones colectivas de trabajo y pactos colectivos de trabajo, contratos sindicales y otras figuras, fenómenos que la mayor de las veces los historiadores jurídicos los achacan a tendencias políticas encontradas pero que no puede desconocerse, pues constituyó un hecho notorio de la época, tuvieron mucho que ver con los intereses económicos en conflicto del momento, como criterio regulador de aplicación ante la concurrencia desordenada de convenciones colectivas de trabajo en un mismo ámbito de trabajo, en el régimen laboral sindical colombiano se profirió el Decreto 904 de 1951, que en su artículo 1° dispuso que 'no puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa.
Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se entenderán incorporadas a la primera, salvo estipulación en contrario'. Para ese momento resultó así concebible la concurrencia 'de hecho' de convenciones colectivas de trabajo y demás tipos de acuerdos obrero patronales dentro de un mismo ámbito laboral, es decir, dentro de las empresas que para aquella época empezaron a tener algún peso específico en la economía nacional, lo cual, naturalmente, impuso al Estado, y particularmente al gobierno de entonces, asegurar un mínimo orden que garantizara el derecho de asociación y negociación colectiva, pero también, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación, como también, de la preexistente a las que posteriormente, y de hecho lIegaren a concurrir en dicho ámbito laboral.
Fácil resulta así observar que la norma aludida estableció, por una parte, la preferencia de la convención colectiva de trabajo frente a otras formas de negociación o acuerdo sobre condiciones del trabajo producidas entre empleadores y trabajadores y, por otra, la imposibilidad de que en un mismo ámbito empresarial subsistiera más de una convención colectiva de trabajo, descartando, de esa manera, que mediante los mecanismos jurídicos imperantes de la época, coexistieran dos o más actos de esa naturaleza.
No obstante, advirtió que si 'de hecho' ello ocurriere, que lo podía ser por la situación particular e histórica que se ha mencionado, la convención colectiva de trabajo primeramente vigente sería la 'única' con capacidad para producir 'todos los efectos legales_ dado que, las demás convenciones colectivas que resultaren posteriores se considerarían incorporadas en' la primera,.salvo que se hubiere estipulado por las partes lo contrario, entiende la Corte, por quienes en su momento estuvieren legitimados para ello.
Luego, la citada disposición tuvo un contexto histórico causal que no es posible eludir para su interpretación, y más aún, una teleología y efectos que no pueden extenderse a situaciones que hoy aparecen totalmente distintas a aquéllas, como la del sub lite". Igualmente, la Resolución que convocó el Tribunal de Arbitramento, estableció en le parágrafo del artículo 1º lo siguiente: "Para proferir el correspondiente laudo, que será complemento y tendrá la misma vigencia de la convención colectiva de trabajo que suscribió la Empresa CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY con el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS "SINTRAPETROL'_ el día 03 de abril de 2006, el tribunal de arbitramento tendrá en cuenta las cláusulas de la citada convención".
Los Árbitros de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, son jueces transitorios, y el poder ejecutivo (Ministerio de la Protección Social), no puede enmarcar, limitar, o restringir sus facultades, pues como es perfectamente sabido, la actuación de estos "jueces" solamente opera bajo las limitaciones legales y las que son consecuencia de la naturaleza propia del arbitramento y desde luego, de la EQUIDAD.
El parágrafo trascrito, pretendió obligar a los árbitros. Que determinen la misma vigencia de la Convención Colectiva existente en la Empresa. La cual desde luego no es objeto del arbitramento.. Que su decisión sea retroactiva, cuando es de pleno conocimiento que el Fallo Arbitral siempre es hacia el futuro, salvo aspectos saláriales que pueden ser retrospectivos, por equidad..
Que tenga en cuenta las cláusulas de la Convención Colectiva vigente. Esto implicaría que los árbitros se vieran obligados a fallar de acuerdo a unos parámetros que incluso pueden ser contrarios a la equidad, porque se trata de dos organizaciones sindicales diferentes, en condiciones saláriales igualmente distintas, con responsabilidades y funciones disímiles, y con un número de afiliados de manera alguna comparables (ADECO 4; y SINTRAPETROL 54).
Es decir, la Resolución que convocó al Tribunal es manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, se está en presencia, entonces, de la excepción de inconstitucionalidad, por lo tanto, no obliga a su acatamiento a los Árbitros, sin que en mi concepto se pueda aducir la presunción de legalidad de los actos administrativos, pues el criterio del Consejo de Estado es que las Resoluciones que convocan el Tribunal de Arbitramento no son competencia del Contencioso Administrativo para pedir su nulidad, sino que es un aspecto que corresponde a los árbitros y a la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia al desatar el antes denominado Recurso de Homologación, hoy, de Anulación. Todo lo anterior nos lleva, a solicitar, de manera principal a la H. Magistrados anular el Laudo Arbitral objeto del recurso.
De manera SUBSIDIARIA a la petición principal, ruego muy comedidamente a los señores Magistrados declaren NULO el artículo Primero: TITULO PETROCAJA y TITULO FONDO ROTATORIO. El FONDO MUTUO DE INVERSIÓN DE EMPLEADOS DE LA EMPRESA TEXAS PETROLEUM COMPANY es una Persona Jurídica diferente a Chevron Petroleum Company, vigilada por la Superintendencia Financiera,.
Que desde luego se rige por la Ley y sus Estatutos, sin que pueda ser posible, en mi concepto, que los árbitros en un Tribunal de Arbitramento, a una persona Jurídica no parte del conflicto colectivo le imponga, como se hizo en el Laudo, los parámetros como "La administración del Fondo Mutuo de Inversión - Petrocaja recae sobre los miembros de la Asamblea de Socios, La Junta Directiva del Fondo y el Gerente".
Igualmente los Árbitros excediéndose en sus facultades y en relación con la Persona Jurídica PETROCAJA resolvieron: "Son miembros de la Asamblea todos los participantes del plan. Cada año se reúnen formalmente para estudiar los informes presentados por la administración, revisar y aprobar los informes financieros y elegir los cuerpos administrativos y de control.
La Junta Directiva está compuesta por cinco miembros. Dos de ellos son elegidos por la Asamblea General por un periodo de dos años. Otros dos miembros son nombrados por la Compañía. Estos cuatro funcionarios se reúnen y designan el quinto miembro. La Junta Directiva tiene la custodia de los Fondos y está facultada para manejar los dineros depositados en Petrocaja.
Está se reúne formalmente por lo menos una vez al mes. El contenido de sus deliberaciones y decisiones queda registrado en un Libro Oficial de Actas. Cada socio posee su propia cuenta en la cual se registran sus ahorros, la contribución de la Compañía, la consolidación de la contribución correspondiente, etc. El Fondo expide, cada trimestre, un estado de cuenta en el cual el socio recibe información referente al número de unidades de inversión, el valor de la unidad de inversión, el valor de las ganancias distribuidas y el estado inicial y final de las contribuciones legales y adicionales, las ganancias reinvertidas y la contribución de la Compañía." Así mismo, el TITULO FONDO ROTATORIO, los señores Árbitros se remiten a "…SE debe diligenciar el formulario suministrado por COOPETEXAS." Esta es una Cooperativa sin ánimo de lucro, Persona Jurídica, igualmente, totalmente diferente a Chevron Petroleum Company que no puede ser obligada por la decisión de un Laudo Arbitral dentro de un conflicto colectivo del cual no es parte y, aparentemente, obligarla a conceder prestamos, etc, cuando sus limitaciones y obligaciones están únicamente en la Ley y sus Estatutos.
Para demostrar la naturaleza jurídica del Fondo Mutuo de Inversión PETROCAJA y COOPETEXAS anexo certificado de la Superintendencia Financiera a de Colombia y de la Cámara de Comercio de Bogotá. Por todo lo anterior, respetuosamente solicito a los H. Magistrados, como petición principal la ANULACIÓN del Laudo y de manera subsidiaria la ANULACIÓN del Articulo Primero en lo referente al Titulo PETROCAJA y FONDO ROTATORIO”.
V. SE CONSIDERA 1.- LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO A través del recurso de anulación que interpuso el vocero judicial del Sindicato, se pretende que la Corte ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, con el fin de que se pronuncien de manera motivada, razonable y de fondo, sobre los puntos del pliego de peticiones no resueltos, y se anule la decisión inhibitoria, para que, mediante laudo complementario, se adicione el inicial en los puntos que allí relaciona.
En esa dirección afirma, que el Tribunal de Arbitramento omitió decidir las peticiones contenidas en el artículo 65 del pliego de peticiones, del parágrafo 1, 2, 5, 6, 7, 9, 13, 14, relacionados con plan de vivienda, becas, transporte, alimentación, alojamiento, servicio de camarería, servicio médico y póliza de servicio médico para los trabajadores y sus familias, ayuda para anteojos y lentes, fondo rotatorio, ayuda económica para alimentación, alojamiento, transporte y taxis urbanos para trabajadores en comisión. Además reclama la aclaración, adición y complementación del Laudo Arbitral, porque considera que los valores de las becas no fueron actualizados, ya que corresponden al manual de beneficios para el período 2004 a 2006, por lo que el Tribunal debe aclarar y ajustar en equidad las partidas para éste periodo; así como la devolución del expediente, para que se dicte un laudo complementario donde se pronuncie sobre la ayuda de transporte, y demás reclamaciones contenidas en el pliego en su artículo
65. SE CONSIDERA Ninguna razón la asiste al impugnante en cuanto asevera que el Tribunal de Arbitramento se “ inhibió” de resolver sobre algunos de los puntos del pliego, pues basta con examinar el laudo arbitral proferido, para concluir, sin duda alguna, que una decisión en ese sentido no fue ordenada. Por el contrario, los árbitros se pronunciaron de fondo sobre cada uno de los puntos para los cuales fueron convocados, concediendo unos y negando otros, inclusive, expresamente manifestaron que “ según las razones expuestas no procede un laudo inhibitorio como lo solicitó la empresa a este Tribunal de Arbitramento” (folio 73 del cuaderno principal que contiene al Laudo Arbitral).
Si se examina la parte resolutiva del Laudo impugnado, allí claramente se evidencia que el Tribunal sí resolvió las peticiones contenidas en el artículo 65 del pliego, en la medida que textualmente dispuso: “PRIMERO: (…), “se conceden los siguientes puntos del pliego de peticiones, artículo 65 parágrafos 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 12, 13, 14 en las siguientes condiciones…, se NIEGAN los siguientes puntos del pliego de peticiones: artículo 65 parágrafo 5, parágrafo 6, parágrafo 7, artículo 81 y 85” (folios 80 y 87 del cuaderno principal).
En las anteriores condiciones, al haber resuelto el Tribunal todos los puntos del pliego de peticiones que relaciona el recurrente, no hay lugar a disponer la devolución del Laudo, tal como lo solicita el sindicato a través de su patrocinador judicial, pues sabido se tiene que su procedencia sólo es pertinente, cuando han quedado sin definición algunos de los temas que por competencia le corresponde dirimir a los Árbitros, situación que no aconteció en este caso.
Así mismo, advierte la Corte, que la solicitud de aclaración, adición y complementación del Laudo Arbitral, debió formularse ante el mismo Tribunal de Arbitramento y no mediante el recurso de anulación impetrado, ya que si esa decisión equivale a una sentencia, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, su remedio procesal ha de ventilarse ante los mismos árbitros, como lo disponen los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 145 del estatuto procesal laboral y de la Seguridad social.
Finalmente, se agrega, que la competencia de la Corte en el recurso de anulación de Laudo Arbitral, se reduce al examen y verificación de su regularidad, con el fin de establecer si el mismo viola o no derechos consagrados en la Constitución, la Ley o en normas convencionales, conforme lo prevén los artículos 142 y 143 del C.P. del T. y de las S.S. En el contexto anterior, no hay lugar a acceder a las peticiones que formuló el apoderado del sindicato. 2.- LA IMPUGNACIÓN DE LA EMPRESA Dos aspectos somete a consideración la recurrente a saber: El primero, en lo que tiene que ver con la inhibición que debió declarar el Tribunal al proferir el laudo por la violación del artículo 1º del Decreto 904 de 1951, que prohíbe la existencia de dos o más convenciones colectivas en una misma empresa, y el segundo que toca con algunas puntuales decisiones de los árbitros relacionadas con Petrocaja y el Fondo Rotatorio.
2.1. SOBRE LA INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL. Previo a la decisión que se adoptará, precisa la Corte que de acuerdo con la Resolución 003404 del 20 de septiembre de 2006, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para resolver el presente conflicto colectivo, los trabajadores sindicalizados de la empresa Chevron Texaco Petroleum Company se agrupan en tres organizaciones, todas minoritarias, a saber: a) La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo “USO”; b) El Sindicato Nacional de Trabajadores Petroleros “SINTRAPETROL” y c) La Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”.
Para responder los planteamientos de la impugnadora, la Corte se ocupará, en el orden que sigue, de dos temas que tienen que ver con el asunto debatido.
2.1.1. LA REPRESENTACIÓN SINDICAL Sabido es que el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, que modificó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, regulaba originalmente tres casos de representación sindical en una misma empresa. El primero prohibía en cada una de estas la coexistencia de dos o más sindicatos de base, hoy denominados de empresa, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, debería subsistir el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna.
El segundo contempló la coexistencia de un sindicato de empresa con uno gremial o de industria, precisando que en tal evento la representación de los trabajadores, para efectos de la contratación colectiva, correspondería al sindicato que agrupare la mayoría de los trabajadores y el tercero aludía al caso en que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores, de la empresa, determinando que la representación sindical correspondería conjuntamente a todos ellos de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Gobierno. Al resolver sobre la demanda de inexequibilidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000, declaro contrarios a la Constitución Política los casos primero y tercero, dejando intacto el segundo de ellos, por lo cual el contenido del artículo quedó de la siguiente manera: “Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”.
De igual manera, en la sentencia C-797 de 2000, la citada Corporación igualmente declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “ Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán el asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral”.
El nuevo panorama que hoy se muestra para asuntos como el analizado, ante la decisión de inexequibilidad proferidas por la Corte Constitucional, indica que en materia de representación sindical y para los efectos de la negociación y de la contratación colectiva, cada sindicato la tiene por sí mismo y ello supone que tienen titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo económico.
Desde luego, no puede olvidar la Corte que aun desde antes de la expedición de la Ley 584 de 2000 y concretamente con su artículo 18, los sindicatos minoritarios fueron autorizados para promover tales conflictos, pues no otra cosa se desprende de su literal c), en cuanto al señalar los conflictos que debían ser sometidos a arbitramento obligatorio, expresó: “ Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente …”, lo cual indica la voluntad expresa del legislador de otorgarles a dichos sindicatos la capacidad de contratación y de negociación, limitándolos tan solo en lo que tiene que ver con el derecho a la huelga cuya titularidad para su declaración quedó en manos de la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa.
Ello implica, consecuencialmente, que en las demás etapas del conflicto colectivo, los sindicatos minoritarios tienen la legitimación para actuar por sí solos y naturalmente para obtener el resultado, que no es otro que la suscripción de la convención colectiva de trabajo o en su defecto la expedición del laudo arbitral, a efecto de lograr su mejoramiento económico y social como facultad dispositiva protegida por el Art. 55 de la Carta Política.
Así las cosas, se tiene que frente al mandato del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, la preceptiva que contiene el artículo 1º del Decreto 904 de 1951, no puede considerarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho de contratación colectiva por parte de los sindicatos minoritarios, o que uno de éstos, por ejemplo, el que primero presente un pliego de peticiones e inicie un conflicto colectivo que alcance solución legal, prive a los demás de obtener mejoras en sus condiciones de trabajo a través de los conflictos colectivos bajo el supuesto de que en una empresa no puede existir más de una convención colectiva de trabajo de acuerdo con la última disposición mencionada.
El criterio anterior queda ratificado con la reciente sentencia C-063 de 2008, mediante la cual se declaró inexequible el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, pues al desaparecer en su totalidad el citado precepto por las decisiones de inexequibilidad mencionadas, la representación sindical quedó en manos de cada una de las organizaciones sindicales que como tales tienen plena autonomía en materia de negociación y de contratación colectiva.
Y en ese orden de ideas, existiendo norma positiva, como ya quedó visto, para que los sindicatos minoritarios puedan llevar cada uno su propio proceso de negociación colectiva, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa, que era la situación vigente en el momento en que se profirió el laudo arbitral cuyo recurso de anulación hoy decide la Sala.
Naturalmente que esa misma conclusión y con motivo de la citada sentencia C-063 de 2008, en armonía con las otras decisiones de inexequibilidad atrás referenciadas, opera en general para todas las organizaciones sindicales, puesto que en la actualidad, tal como anteriormente se manifestó, cada uno de los sindicatos ejerce su derecho a promover un conflicto colectivo y llevarlo hasta su terminación. Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. Acorde con lo anterior, aceptar la inhibición o la nulidad del laudo por una determinada circunstancia como se ha venido insistiendo por la empleadora sería permitir la violación expresa de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical y negociación colectiva a que se contraen los artículos 39 y 55 de la Carta Política, derechos ínsitos en el gremio sindical cuya libertad de reunión, expresión, difusión del pensamiento y opinión dentro del marco de los principios democráticos del Estado de Derecho, están blindados contra toda restricción o intervención del Estado, que no le puede imponer obstáculo alguno con respecto a su autoconformación y funcionamiento interno, todo lo cual le da derecho al grupo sindical de autodeterminarse y escoger su forma de actuar dentro de la sociedad para bien de conquistar otros derechos económicos y sociales de los trabajadores, como único vocero frente al empleador en las relaciones laborales.
Es por lo anterior, que no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical.
Reafirma lo dicho que el Tribunal de Arbitramento, en apoyo de su tesis, trajo a colación la firma de un convenio colectivo entre la Chevron Petroleum Company y la Unión Sindical Obrera “USO”, en el cual se reconoció a dicha organización como representante de sus trabajadores afiliados y se reguló sobre diversos aspectos de la contratación colectiva, hecho que para el organismo colegiado era relevante en la medida en “ que evidencia que la propia empresa ha consentido con la firma de acuerdos que regulan las condiciones de trabajo con posterioridad a la firma de la convención colectiva con SINTRAPETROL, situación que no hubiese sido posible si la empresa hubiera aplicado frente a la USO la hermenéutica que pretende que acoja este tribunal, según la cual solo puede existir una convención en la empresa”.
Esta consideración del laudo no fue controvertida por la censura. La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.
Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.
Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.
Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C. S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.
Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.
Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados.
Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del C. S. del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr “ la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social ”, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.
Sirvan las anteriores consideraciones para negar la pretensión de la entidad recurrente en este punto.
2.1.2. LA DECISIÓN ARBITRAL SOBRE PETROCAJA La sociedad impugnante concreta su inconformidad sobre el hecho de que el Fondo Mutuo de Inversión de Empleados de la Empresa Texas Petroleum Company es persona jurídica diferente a la empresa involucrada en el conflicto, presentando como prueba el certificado de existencia de dicho fondo, expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia el 10 de septiembre del año en curso.
Sobre el particular observa la Corte que de acuerdo con el citado certificado, el Fondo Mutuo de Inversión de Empleados de la Empresa Texas Petroleum Company fue constituido como Fondo Mutuo de Inversión PETROCAJA, creado mediante acta orgánica del 1º de marzo de 1982, según aprobación de la Superintendencia Bancaria del 30 de septiembre del mismo año; es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; su término de duración será el de la empresa o empresas patrocinadoras y su representación legal, de acuerdo con el artículo 29 de sus estatutos, “ la ejerce el gerente, a quien le corresponde representar al fondo y administrar sus intereses, de acuerdo con los estatutos y los reglamentos en la forma como lo determina la junta directiva, bajo cuya inmediata dirección ejercerá sus funciones”.
Se desprende de lo anterior que en verdad el fondo en cuestión es una persona jurídica que como tal se rige por sus propios estatutos y la ley sin que puedan los árbitros proferir disposiciones que tengan que ver con su funcionamiento en general. Por ello, se anulará el laudo en este punto.
2.1.3. SOBRE EL FONDO ROTATORIO Igualmente aduce la recurrente que al disponer el laudo que los trabajadores debían diligenciar el formulario suministrado por COOPETEXAS, cooperativa sin ánimo de lucro, no advirtieron que ésta es una persona jurídica diferente de la involucrada en el conflicto y que no fue parte en el mismo, por lo que al “aparentemente obligarla a conceder préstamos, etc, cuando sus limitaciones y obligaciones están únicamente en la Ley y sus Estatutos”, desborda la competencia del Tribunal.
Adjunta el certificado de existencia y representación de dicha cooperativa, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de septiembre del año en curso. Al respecto anota la Corte que de la regulación arbitral no se desprende que se obligara a la citada cooperativa a conceder préstamos para los trabajadores afiliados a ADECO, sino que la obligada a concederlos es la empresa empleadora, para lo cual los trabajadores deben diligenciar el formulario que suministre la Cooperativa.
No hay, entonces, una carga para ésta de otorgar los préstamos y consecuencialmente la previsión arbitral no se estima ilegal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECONOCER al abogado Alfredo Castaño Martínez, como apoderado de la ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES, TÉCNICOS Y TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS DE COLOMBIA “ ADECO”. 2.- NEGAR las solicitudes que a través del recurso de anulación interpuesto, formuló la citada organización sindical al Laudo Arbitral del 4 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre el citado sindicato y la empresa CHEVRON PETROLEUM COMPANY. 3.- ANULAR el referido Laudo en la parte relativa a “PETROCAJA”. 4.- CONFIRMAR en lo demás el laudo recurrido.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EXP N° 33988 ASOCIACIÓN DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO EN COLOMBIA “ADECO” VS. CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.
Con el respeto acostumbrado, salvo y aclaro mi voto en el asunto de la referencia, por los motivos que a continuación relaciono: 1.- Mi salvamento respecto del asunto que hoy decide la Sala, tiene que ver con el estudio del recurso de anulación interpuesto por el Sindicato promotor del conflicto, ya que no fue sustentado en su oportunidad, lo cual conllevaba a que no fuera objeto de pronunciamiento como se hizo, sino a su rechazo.
Para expresar los motivos de mi inconformidad, me remito a lo dicho en el salvamento al proveído del 5 de febrero del año en curso, radicación 34622, en los siguientes términos: “Aunque puede ser importante y loable para una legislación posterior, el nuevo criterio que hoy ha adoptado la Sala en materia de sustentación del recurso de anulación, tiene su fundamento esencial y único en los artículos 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fincado y bajo el entendido de que hay un vacío legislativo en torno a la exigencia de sustentación del citado recurso.
Lamentablemente no tuvo en cuenta la mayoría de la Sala que los preceptos que le dan sustento normativo a la nueva creación procesal que surge de una manera forzada, nada tienen que ver con el recurso de anulación contra los laudos arbitrales que resuelven conflictos colectivos económicos. En efecto, el Título XVII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula en términos generales el arbitramento voluntario, que no es otro que el derivado bien de la cláusula compromisoria o el compromiso.
Así se desprende de las preceptivas del artículo 141 ibídem que establece el recurso de homologación “contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores”, y sucede que ninguno de los supuestos de los artículos 130 al 140 del enjuiciamiento laboral, se refieren a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramentos obligatorios convocados para dirimir un conflicto colectivo económico.
Precisamente el no distinguir la naturaleza de uno y otro arbitramento fue lo que llevó a la Sala a tomar la decisión de la cual me estoy separando; pues el propio artículo 130 del Código Procesal de la materia autoriza a los empleadores y trabajadores para que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por arbitradores.
Y en el Derecho del Trabajo, sólo hay dos clases de arbitramento: el voluntario y el obligatorio. En el primero, se ventilan exclusivamente asuntos de derecho y los árbitros fallan al igual que lo hacen los jueces ordinarios: en derecho. En el segundo, se tratan asuntos de carácter económico derivados de conflictos de igual índole suscitado entre empleadores y trabajadores, en los que principalmente buscan mejorar sus condiciones de trabajo, siendo el sustento del fallo arbitral la equidad; excepcionalmente pueden empleadores y trabajadores decidir que un conflicto colectivo sea sometido a decisión de un tribunal de arbitramento de acuerdo con la facultad que le confiere la parte final del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pero aun en esa hipótesis, los árbitros deben fallar en equidad y el recurso de anulación lo conocerá la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Frente a un conflicto jurídico, es decir aquel que versa sobre la aplicación e interpretación de una norma jurídica, no pueden pactar empleadores y trabajadores que los árbitros fallen en equidad; pues principios superiores de orden público lo impiden, por cuanto si ello fuera posible, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que es uno de los pilares que soportan la estructura del Derecho del Trabajo, sería letra muerta, sin dejar de lado otros principios protectores del trabajo humano. Por ello, en esa rama del derecho, la equidad únicamente es permitida en los conflictos colectivos económicos.
Ahora bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aun con la compilación que sobre normas arbitrales dispuso el Decreto 1818 de 1998, establece de manera nítida la distinción acabada de mencionar. Para reiterar, los artículos 130 a 142 regulan lo relativo a los arbitradores que resuelven los conflictos jurídicos, refiriéndose los dos últimos preceptos al recurso de anulación que procede contra los correspondientes laudos arbitrales.
En cambio, el artículo 143 idem, tiene una regulación y un contenido totalmente diferente, pues inicialmente se refiere al recurso de homologación ---hoy de anulación-- de tribunales especiales, señalando expresamente que procederá ese recurso contra el laudo que profiere “un tribunal de arbitramento obligatorio, CUANDO EL ARBITRAJE FUERE DE CARÁCTER OBLIGATORIO ” (Resalto) Es la norma anterior la que comprende íntegramente lo relativo al recurso de anulación que procede contra los laudos arbitrales proferidos para solucionar conflictos colectivos económicos, e inclusive, es ella la que implícitamente obliga a las partes a sustentar e interponer el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del correspondiente laudo, en razón a que cuando habilita a las partes para solicitar la remisión del expediente a la Sala Laboral de esta Corporación, está indicando que debe existir una motivación para dicha solicitud, que no puede ser otra que la expresión de los motivos de inconformidad que se tengan contra el laudo.
Así las cosas, salta a la vista, que no existe ningún vacío legislativo como para haber llegado a la solución adoptada mayoritariamente por la Sala y de la cual respetuosamente me separo, habida cuenta que se está creando una norma procedimental que no es función encomendada a los jueces, por más benéfica que parezca; en cambio sí, bien puede ser perjudicial en su momento para una de las partes y violatoria de los principios de la eventualidad y preclusión y por ende del debido proceso conforme al Artículo 29 de la Carta Política, porque se están dando términos que no autoriza la ley, en razón a que la cita que se hace del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse por analogía debido a que esta disposición habla de términos judiciales como aquellos que debe fijar el juez, en subsidio de la existencia de norma expresa que los señale, interpretación propia de la jurisprudencia y la doctrina nacional y en este caso, como ya se dijo, existe el articulo 143 del C.de P.L. y de la S.S. que señala el procedimiento con los términos precisos para rituar el laudo que profiera un tribunal especial como es el del asunto de marras.
En consecuencia, no hay porqué acudir a analogía alguna debido a que resulta siendo improcedente como desafortunada la decisión ”. 2.- En lo que respecta a la aclaración, está relacionada con la manifestación que hizo la Sala al decidir el recurso interpuesto por la empresa Chevron Petroleum Company, según la cual, si bien se precisó sobre la posibilidad de coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo en una empresa, estimó sin embargo, que los trabajadores en esa hipótesis sólo pueden beneficiarse del convenio colectivo que escojan y consideren el que más les favorezca.
Contrario a lo decidido por la Sala, considero que en la situación descrita, nada impide que un trabajador que se esté beneficiando de una convención colectiva pueda pretender un derecho que esté consagrado en otra, pero no contemplado en aquella a la cual inicialmente se ha acogido. Y es que no puede ser otra la conclusión, pues si como ya quedó visto en la sentencia, sí es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de diversos sindicatos, no se ve la razón para que en caso de existencia de diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, no pueda beneficiarse de cada una de ellas, pues por cada afiliación debe responder con su respectiva cuota sindical.
Sin embargo, lo anterior no puede implicar que un operario reciba duplicidad de beneficios convencionales, sino que simplemente puede optar de un convenio colectivo, lo que no conste en el otro y con ello el derecho a la igualdad adquiere su debida eficacia. Lo anterior, por cuanto es el nuevo panorama legislativo y jurisprudencial descrito en la sentencia el que habilita la aludida conclusión, pues de él lo único que se desprende es que no existe prohibición para que el trabajador pueda beneficiarse de varias convenciones colectivas a la vez, pero eso sí, se reitera, con la única limitante de no poder recibir beneficios que en una u otra, estén pactadas de manera similar, como sería el caso, por ejemplo y a título ilustrativo, el de una prima de servicios en cuantía superior a la legal, caso en el cual el trabajador deberá escoger la que le sea más favorable, pero no las que estén pactadas con derechos semejantes en cada una de los contratos colectivos.
En cambio, si hay una convención que la consagra y en otras no, el asalariado perfectamente puede beneficiarse del convenio que la tiene establecida, estándose así a tono con el derecho fundamental aludido. En los anteriores términos dejó consignado mi salvamento y mi aclaración a la sentencia de anulación proferida dentro del conflicto de la referencia. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Recurso de Anulación Radicación No. 33988 Magistrados Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALEGO Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia, disiento de la argumentación expuesta en cuanto a la posibilidad de “coexistencia de varias convenciones colectivas en una empresa, cuando las organizaciones sindicales que en ella operen sean todas minoritarias, es decir que ninguna agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa” (folio 26) y en torno a que “no puede tener vigencia la orden de una disposición que obligue a que un sindicato minoritario tenga que acogerse a las disposiciones plasmadas en una convención o laudo de otro organismo minoritario, concurrentes en una empresa donde no existe otro mayoritario y menos cuando se está en discusión del conflicto colectivo con alguno de aquellos, pues esto afectaría el derecho de negociación colectiva y la libertad sindical” (folio 27), por lo siguiente: Es indiscutible que los convenios de la O.I.T. números 87 de 1948, aprobado mediante la Ley 26 de 1976 y el 154 de 1981, aprobado por la Ley 524 de 1999, consideran que hacen parte de los derechos esenciales de toda agremiación sindical, no sólo el organizar su administración interna dictando al efecto sus propios estatutos, sino también, y a través de lo que ha sido dado en llamarse por la doctrina ‘libertad de gestión externa sindical’, fundamentalmente, promover la negociación colectiva e inclusive la huelga, con independencia aún de la mayor o menor representatividad al interior de la empresa.
Entonces, en mi sentir la titularidad de la negociación colectiva, corresponde por antonomasia a toda organización sindical, con total indiferencia de su naturaleza o de su mayor o menor representación, por ser de la esencia de la libertad sindical. De suerte que, si en el seno de una empresa coexisten varios sindicatos minoritarios, o éstos con uno mayoritario, cada uno de ellos puede negociar independientemente con el empleador, sin que los minoritarios deban depender del que agrupe a la mayoría de los trabajadores.
Nótese que es la propia ley la que permite la negociación colectiva de los sindicatos minoritarios así coexista en la empresa uno mayoritario, facultad que poseen, inclusive, mucho antes de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Para demostrar lo dicho basta traer a colación que paladinamente el numeral 5º del artículo 3º del Decreto 2352 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 48 de 1968, expresa que: ‘1º… (declarado inexequible por sentencia C-234 de 4 de abril 2 de 2002) 5º.
No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo ’ (subrayado fuera del texto).
Luego si un sindicato gremial es minoritario, así coexista con uno de empresa mayoritario, legalmente le es dable negociar directamente con el empleador el pliego petitorio. Con todo respeto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 5