CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33987. Revisión LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33987. Revisión LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) condenó a su asistido como autor del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo e incesto.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Los hechos del proceso cuya revisión se pretende fueron sintetizados por el ad-quem de la siguiente manera: “ La correspondiente investigación tuvo origen en la declaración jurada rendida por Antonia Bastos de Riofrío ante funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar familiar de Puerto Leguízamo, manifestando que, según el relato de su nieta (…) ésta había sido sometida a la realización de actos sexuales en diversas oportunidades y al acceso carnal por su padre LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ, en la pieza de habitación de la casa de inquilinato donde éste vivía, ubicada en la población de Puerto Leguízamo. ” El entonces procesado LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ, en fallo del 26 de septiembre de 2006, fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís a la pena principal de 120 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad como autor de las conductas punibles arriba reseñadas (artículos 205, 208 y 237de la ley 599 de 2000); al mismo tiempo, el a-quo negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena como también el sustituto de la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios.
Apelada la anterior determinación por el defensor del encausado, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia de segundo grado del 23 de julio de 2007. LA DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal de que trata el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que el hoy condenado TAGUADA ISACAZ “ es inocente y debe enmendarse ordenando la revisión de la causa ”.
El accionante inicia por hacer referencia al dictamen de reconocimiento sexológico forense elaborado por la doctora Dorotea Santillán Falconi el 19 de febrero de 2001, el cual “ determinó himen desfloración antigua ”, y precisa que según sus propias averiguaciones, dicha médica, para la época de elaboración del dictamen, no era ciudadana colombiana sino ecuatoriana, y pide que se determine si estaba autorizada para ejercer en nuestro país. Por lo tanto, señala, “ este dictamen no fue expedido como profesional de la medicina para ejercer en este país ”.
Por otra parte, critica que en el dictamen realizado por la “ Doctora Carolina ” el 28 de febrero de 2001, el cual menciona que la ofendida “ presenta genitales externos femeninos de aspecto normal, himen bilabial con desgarro único en el meridiano de las nueve, que concluye una desfloración antigua (mayor de 10 días) ”, no se precisa si su autora es profesional en ginecología, “ ya que ella misma firma como médica rural y da casi el mismo concepto del primer examen que hay desfloración antigua ”.
En contraste con las pericias reseñadas, aduce que el reconocimiento practicado a la menor el 23 de noviembre de 2005 por el ginecólogo del Hospital María Angelines de Puerto Leguízamo, Omar Javier Rodríguez, cuatro años y nueve meses después de los anteriores con ocasión de otro proceso penal, concluye en que “ la paciente se le encontró himen no perforado íntegro, además no se evidencia signos de trauma, ni vaginal ni rectal ”.
En lo referente a los testimonios que soportaron la decisión de condena, el apoderado del hoy condenado sostiene que fueron guiados por la señora Antonia Bastos, suegra del sentenciado “ por el odio despiadado hacia su ex yerno ”, pues son todas iguales -“ como si se hubiesen aprendido la lección ”- y, además, “ nunca presenciaron algo anormal que se estuviera presentando en contra de su hija ”.
Indica que, según la prueba que obra en la actuación, el condenado permanecía en su residencia con las puertas abiertas y ayudaba a sus hijos a hacer los deberes escolares; además, precisa que en aquél lugar las paredes de las casa son de madera “ y se escucha casi en su totalidad lo que se hace o habla el vecino ”. En conclusión, el accionante manifiesta que el nuevo dictamen médico legal, practicado dentro de otro proceso penal, cuatro años y nueve meses después de los realizados por los médicos rurales, demuestra que LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ fue condenado “ con testimonios falsos, acomodaticios, como causa de un montaje planeado y guiado por el odio por parte de su suegra ”.
Junto a su escrito, el apoderado del condenado allega los siguientes elementos de juicio: i) Acta de la sesión de audiencia pública en la que se realizó la práctica probatoria. ii) Copia auténtica de los fallos de instancia con constancia de ejecutoria. iii) Copia del escrito del 21 de febrero de 2001, por medio del cual el entonces acusado TAGUADA ISACAZ pide al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los resultados de una valoración médica y sicológica practicados a su hija. iv) Copia del acta del 21 de febrero de 2001 suscrita por LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ y funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la cual se refiere a las condiciones en que se debe desarrollar el derecho a la visita a sus hijos. v) Acta del 23 de febrero de 2001 suscrita ante la trabajadora social del ICBF, por medio de la cual LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ manifiesta su inconformidad con la regulación de visitas. vi) Constancia del 23 de febrero de 2001 emitida por la trabajadora social del ICBF, en la que certifica que a TAGUADA ISACAZ no se le entregaron los estudios solicitados en la petición antes reseñada, por cuanto “ el caso pasará a la fiscalía ”. vii) Acta del 26 de enero de 2003 suscrita ante la trabajadora social del ICBF por el hoy condenado y su esposa, relativa a la regulación de visitas a sus hijos. viii) Dictamen de reconocimiento Médico Rural sexológico suscrito por la médico rural adscrita a la E.S.E Leguisalud, Dorotea Santillán Falcones, en la cual se lee lo siguiente: “ A petición del ICBF se realiza reconocimiento médico legal a la menor antes mencionada.
Con el cual se deja constancia que luego de realizar examen ginecológico se determina: Vulvovagina hiperémica congestiva. Himen Defloración antigua. Canal vaginal viable. Conclusión: por lo dicho anteriormente se establece penetración antigua ”. ix) Reconocimiento médico legal suscrito por la doctora Carolina Pineda, Médico Rural del Hospital Naval ARC, Armada Nacional, en el que consta lo siguiente: “ presenta genitales externos femeninos de aspecto normal, himen bilabial, con desgarro único en el meridiano de las 9, que va hasta el borde de implantación, con bordes pálidos fibrosos, es decir que tiene una desfloración antigua (mayor de 10 días).
En cuanto a la afectación sicológica se recomienda previa valoración por siquiatría, ya que al momento del interrogatorio se evidencia signos particulares de compromiso en su capacidad mental de acuerdo a su edad ”. x) Copia del Memorial del 23 de noviembre de 2005 suscrito por el ginecólogo Omar Javier Rodríguez, adscrito a la E.S.E Hospital María Angelines y dirigido a la defensora de familia del ICBF, en el que le comunica: “ Mediante la presente envío respuesta a la solicitud de oficio No. 0394-ICBF.
UA con fecha 22 de noviembre de 2005, referente a la valoración médica por ginecología de la menor (…) de 17 años de edad. Se le realizó examen ginecológico a la paciente encontrando himen no perforado íntegro, además no se evidencian signos de trauma ni vaginal ni anal ”. xi) Auto del 11 de marzo de 2010 proferido por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, en el que se pronuncia respecto de la solicitud de copia de un dictamen sexológico efectuada por el apoderado del tercero LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ.
El funcionario judicial responde así: “ En cuanto a la solicitud del profesional del derecho que representa al señor Luis Milton Taguada Isacaz, será rechazada por cuanto no le asiste ningún interés jurídico en el proceso, y si requiere copia del dictamen médico para fines judiciales deberá solicitarlo a través de la autoridad ante la cual pretende accionar ”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El Tribunal Superior de Pasto indica que la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado surgen del testimonio de la menor abusada -prueba directa- y de las atestaciones de Antonia Basto, Martha Lucía Sánchez Castillo, Maribel Cardozo y del hermano menor de la ofendida, las cuales conforman la prueba indirecta o indiciaria.
La primera refiere que su padre LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ la sometió a acceso carnal en diversas oportunidades entre enero de 2000 y febrero de 2001 en una pieza de una casa de inquilinato donde aquél residía; en particular, recuerda la ocasión en que en un paseo al aeropuerto y al paraje denominado ‘ la vuelta del diablo ’ en compañía de su hermano y otras personas, su padre la llevó en moto a su casa de habitación y allí fue agredida sexualmente.
Por otra parte, para el ad-quem fue relevante, para el efecto de conceder credibilidad a su dicho, que la sicóloga del hospital afirmara de manera contundente que: “ se presenta en la niña seguridad respecto a su versión de los hechos ”. El relato, en lo referente al paseo y a la conducción de la menor a la casa de su padre fue confirmado por el hermano menor de la niña, por Maribel Sánchez y Antonia Bastos.
Por otra parte, el juzgador apreció que la abuela de la menor dijo haber sido prevenida por Martha Lucía Sánchez, vecina del entonces procesado, sobre el extraño comportamiento de éste para con sus hijos a quienes supuestamente ayudaba en sus tareas escolares, toda vez que permanecía encerrado en su casa de habitación a solas con la víctima, mientras que le impedía el acceso a su hermano menor, quien debía esperar afuera del inmueble hasta altas horas de la noche; lo anterior fue corroborado por Martha Sánchez y el niño hermano de la ofendida.
Por último, Antonia Basto, abuela de la víctima, así como Maribel Sánchez testificaron que la víctima les relató la manera en que era abusada por su padre. El Tribunal señala que el aspecto objetivo del delito se halla demostrado, además, por los conceptos periciales, y descartó que la menor hubiese formulado una falsa acusación contra su padre por un hecho de tan grave naturaleza.
El sentenciador apreció que no existen motivos para estimar que los testigos mienten, pues cada uno depuso sobre lo que directamente percibió y que si, según el dictamen sicológico, la menor no evidenció un rechazo hacia su padre fue por su “ ingenuidad e inexperiencia ”; así mismo, si la niña mencionó “ expresiones y términos que no eran propios de ella ” fue porque los escuchó de su agresor.
El ad-quem consideró las exculpaciones de la defensa, según las cuales la imputación fue el producto de la animadversión de su suegra quien determinó las atestaciones de los demás declarantes de cargo, pero les restó mérito para oponerse a lo que con claridad se desprende de la prueba que obra en la actuación. También negó la versión defensiva según la cual la niña pudo ser agredida en la casa de su madre, como también que “ la supuesta mala educación sexual ” que esta última le impartió tuviera relevancia en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ante todo, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para emprender el estudio formal de la demanda de revisión, pues el numeral 2 del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en concordancia con el 223 del mismo estatuto, le asigna dicha función. 2.
Ahora bien, la Sala debe destacar una vez más que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y haber hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. 3. De manera concordante con lo anterior, como de antaño lo tiene dicho esta Colegiatura, se trata de " un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”.
La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, así mismo ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas.
Y en lo relativo a la sustentación de la demanda de revisión, es imperioso reseñar que a la Corte le corresponde constatar que el demandante cumple los requisitos que el legislador consagró como mínimos para activar la jurisdicción (artículos 222 de la Ley 600 de 2000 y 194 de la Ley 906 de 2004), pero más que el análisis del cumplimiento de unas reglas de debida técnica, el examen que se debe hacer al asunto sometido a revisión tiene que ver con la justicia realizada o la impunidad consentida, reflejadas en lo resuelto por la jurisdicción. Respecto del escrito que ocupa la atención de la Sala, llama la atención el desatino inicial del accionante al formular la demanda de revisión con fundamento en el Código de Procedimiento Penal de 2004, cuando de la actuación procesal llegada a esta sede se desprende a las claras que el estatuto adjetivo que rigió este trámite fue la Ley 600 de 2000, motivo por el cual los artículos 220 y siguientes debieron ser los llamados a regular la formulación de la acción, y no aquellos del estatuto procesal que implementa el sistema acusatorio.
No obstante lo anterior, el yerro reseñado carece de especial relevancia, pues la causal de revisión seleccionada por el accionante –la prevista en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004- coincide con la descrita en el mismo numeral del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Ahora bien, en este caso, como ya se ha indicado, el apoderado del sentenciado LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ, con sustento en la causal reseñada, solicita la revisión del fallo dentro del cual fue condenado su asistido como autor penalmente responsable de las conductas punibles de acceso carnal violento, acceso carnal abusivo e incesto, al considerar que existe un nuevo dictamen pericial, el cual demuestra que los testimonios incriminatorios sobre los cuales se fundó la decisión de condena fueron determinados por la animadversión de la suegra del condenado.
Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno rememorar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.
“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.
Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta con la presentación de un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar en grado de certeza la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, que permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a derribar las bases probatorias de la decisión atacada (principio de trascendencia).
En otras palabras, el hecho o prueba nueva ha de ser de tal magnitud que no quepa duda de que de haberse conocido al tiempo del proceso, el sentido del fallo habría sido el opuesto. 3. En el presente asunto, la Corte encuentra que las pruebas y apreciaciones nuevas allegadas por el accionante carecen de la novedad y trascendencia necesarias para socavar el soporte probatorio del fallo condenatorio, por manera que solamente logran plantear la pretensión de reabrir un debate sobre hipótesis defensivas que fueron alegadas por la defensa y resueltas por las instancias en contra de los intereses del condenado.
En efecto, véase que el juicio de responsabilidad predicado por el juzgador en contra de LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ se edificó sobre los siguientes razonamientos: “ La prueba más relevante que reposa dentro del plenario ” para deducir la responsabilidad de LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ –dijo el Tribunal- fue el dicho de la menor ofendida; sus atestaciones, en lo referente al comportamiento del hoy condenado –agregó-, fueron corroboradas por el hermano menor de aquella, Antonia Basto Martha Lucía Sánchez y Maribel Cardozo.
Tal como quedó plasmado en acápite anterior, la primera describe con detalles dos de las oportunidades en las que fue abusada, mientras que, según las decisiones de instancia, los otros mencionan de forma concordante la manera en que TAGUADA ISACAZ, a través de “ un comportamiento malicioso y extraño ”, buscaba las oportunidades para permanecer a solas con su hija.
Todo lo anterior configuró -en criterio del sentenciador- un panorama probatorio conformado por una prueba directa –el dicho de la menor- y prueba indiciaria –las declaraciones de los allegados a la niña agredida- que, apreciado en conjunto, lo condujeron a inferir la certeza necesaria para condenar. Nótese que el fallador de segundo grado no dedujo la materialidad del comportamiento punible constitutivo de abuso sexual –como suele suceder en este tipo de delitos- a partir de las conclusiones de un dictamen pericial de sexología forense.
Dicha conclusión surge sin dificultad tras observar de qué manera las decisiones de instancia hicieron especial énfasis –a efectos de acreditar la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del entonces procesado- en el dicho de la menor afectada, y tras apreciar que sus atestaciones fueron coincidentes y concordantes con las de los demás deponentes.
De manera apenas tangencial, el sentenciador mencionó los dictámenes periciales para apreciar que demostraban el ingrediente objetivo de los comportamientos punibles, pero lo cierto es que la materialidad de los delitos y la responsabilidad del hoy condenado surgieron para la judicatura a partir de la apreciación conjunta de la prueba testimonial.
De hecho, puede verse cómo el juzgador contempló el dictamen rendido por el médico del Hospital Naval –el cual, como quedó transcrito antes, precisa el hallazgo de “ himen bilabial, con desgarro único en el meridiano de las 9 … es decir que tiene una desfloración antigua (mayor de 10 días)”, y se interesó especialmente por aquella parte en la que se refiere a los hallazgos sicológicos en la conducta de la menor, motivo por el cual recomendó una valoración por psiquiatría. El sentenciador de primer grado razonó de similar manera, esto es, acreditando la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del entonces procesado a partir de los testimonios de la ofendida y de sus allegados; solamente se refirió a la existencia de la prueba pericial de la desfloración himeneal, para resaltar que corrobora las conclusiones ya obtenidas sobre la materialidad de los comportamientos atribuidos al hoy condenado.
Surge nítido entonces la ostensible inocuidad de la prueba que hoy trata de hacer valer el apoderado del sentenciado para derribar el fundamento del juicio de condena y con la cual trata de acreditar la injusticia material de la decisión atacada, pues el supuesto dictamen por parte alguna desestima los razonamientos a partir de los cuales el fallo dio por demostrada la responsabilidad de LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ por las conductas punibles imputadas.
Por otra parte, el accionante no enseña a la Sala de qué manera, con probabilidad de certeza, la supuesta nacionalidad extranjera de una de las profesionales que suscribió el dictamen, o bien su condición de médica rural, pueda hacer evidente que el fallo atacado condena a un individuo inocente. Por lo demás, las desavenencias y conflictos entre el hoy condenado y la familia de su esposa que alega el accionante en la demanda de revisión, como también la actitud de la suegra de aquél, fue un asunto también invocado dentro de la actuación procesal y apreciado por los falladores de instancia de manera contraria a los intereses defensivos, esto es, no fueron idóneos para restarle mérito a la prueba de cargos; por el contrario, los jueces apreciaron que cada uno de los testigos no fue más allá de exponer aquello que pudieron observar directamente, sin entrar a atribuir a TAGUADA ISACAZ la comisión de algún delito.
Y aún más: el juzgador destacó la prudencia con la que actuó la denunciante Antonia Basto, quien solamente puso en conocimiento de la justicia los hechos que le relató su nieta después de asesorarse de los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así las cosas, es claro que los elementos de juicio y los argumentos que el accionante trae a esta sede extraordinaria como hechos y pruebas nuevas no conocidos durante el curso de la actuación, carecen por completo de la trascendencia y novedad que se exigen para demostrar que la sentencia atacada configura una injusticia material.
Es así que el defensor del condenado no demuestra –y la Sala no avizora- cómo el dictamen sexológico posterior, de haber obrado en el proceso, hubiera determinado un fallo absolutorio. Lo anterior, por cuanto –insiste la Corporación- el razonamiento del juzgador para demostrar la materialidad de los delitos y la responsabilidad del entonces procesado no se fundó en la prueba técnica sino en los testimonios vertidos en el proceso.
Y, en todo caso, la nueva supuesta pericia no pasa de ser un elemento de juicio más junto a los dictámenes ya existentes que apuntan en sentido contrario. De manera que no puede ser sino una hipótesis incierta que el supuesto dictamen posterior tuviera la idoneidad para darle un giro sustancial al fallo atacado, pues en nada desestima las consideraciones probatorias del sentenciador.
Y, por otra parte, el argumento según el cual las atestaciones de cargo tuvieron origen en la animadversión entre el entonces procesado y su suegra, no es un hecho nuevo, menos aún prueba nueva, sino la insistencia en argumentos ya debatidos y resueltos dentro del proceso. Recuérdese, en este sentido, que como lo ha instituído la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de revisión no ha sido prevista para prolongar un debate probatorio ya superado y definido con una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Es por lo anterior que la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: “ establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo ”.
En el caso sometido al estudio de la Corte, los hechos y pruebas traídos –una vez más- no son novedosos ni, aunque lo fueran, resultarían trascendentes frente a las apreciaciones del juzgador, comoquiera que se limitan a ofrecer una nueva apreciación probatoria de los mismos hechos que fueron objeto del fallo ejecutoriado. Con su razonamiento, el actor pretende privilegiar sus conclusiones sobre las consignadas en la sentencia demandada, con total desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena, el cual no tolera meras especulaciones para atacar su indemnidad -tales como las que el demandante plantea-, por ejemplo, en cuanto a la manera en que debe apreciarse la supuesta nacionalidad de quien elaboró un dictamen, su condición de médica rural, o la estimación de un nuevo peritaje frente a las declaraciones de cargos.
Así las cosas, resulta evidente que el mero anuncio probatorio presentado como novedoso y las nuevas interpretaciones probatorias formuladas por el impugnante, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión, ni comportan la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir el contenido de justicia material declarado en una sentencia ejecutoriada que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia. Nótese, además, que aparte de las decisiones de instancia, el apoderado que pretende la revisión anexa un conjunto de actas y oficios relativos a diligencias surtidas ante una entidad administrativa con relación al ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos, lo cual en nada se relaciona con el objeto del proceso. 4.
En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá a esta sede extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo de 23 de julio de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual condenó a LUIS MILTON TAGUADA ISACAZ como autor del delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo e incesto.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de oct. 27 de 1993. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003.
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