Micelio
33985(15-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 522 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 33.985 Víctor Manuel Quilindo Medina PAGE Casación excepcional inadmite N° 33.985 Víctor Manuel Quilindo Medina. Proceso n.º 33985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 293 Bogotá, D. C., septiembre quince (15) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Quilindo Medina, contra la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior Militar que revocó la dictada por el Juzgado Once de Instancia de Brigada y en su lugar le condenó como autor responsable de la conducta punible de ataque al inferior.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Obra en la foliatura que el 11 de agosto de 2005 el CP Víctor Manuel Quilindo Medina se encontraba hablando con el SS Wilson Sánchez Flórez respecto de unas instrucciones de seguridad. En esos momentos interfirió la conversación el SLP Cortés Roya Rubén Darío, realizando una solicitud, ante lo cual el C.P Quilindo Medina le dijo que no tenía derecho a hablar, que no interviniera y se callara, ya que estaba hablando con el Sargento, acompañando ese reclamo con una serie de palabras soeces para con el soldado.

Ante las agresiones del Suboficial, el Soldado Cortés Roya y éste entraron en una discusión en la que era mutua la agresión, y ante la incitación a sostener una pelea por parte del Suboficial, se originó una serie de empujones y golpes de lado y lado. En un instante el Soldado Cortés Roya cogió un fusil asignado al Soldado Bernal del Toro José Gregorio, le apuntó al Suboficial, y el C.P Quilindo Medina con el SS.

Sánchez Flórez se abalanzaron contra el subalterno despojándolo del arma. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Víctor Manuel Quilindo Medina, el Juzgado 41 de Instrucción Penal Militar el 2 de febrero de 2006 le definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito de ataque al inferior. 3.- Cerrada la instrucción, la Fiscalía 13 Penal Militar el 3 de octubre de 2007 profirió resolución de acusación contra Quilindo Medina por la conducta punible referida, providencia que logró ejecutoria el 9 de ese mes y año. 4.- Correspondió al Juzgado Once de Brigada adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 10 de septiembre de 2008 absolvió a Víctor Manuel Quilindo Medina del delito por el que fue convocado a juicio. 5.- El fallo fue conocido a través del grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior Militar, y el 30 de octubre de 2009 lo revocó y en su lugar condenó a Víctor Manuel Quilindo Medina a las penas de seis (6) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por ese tiempo, separación absoluta de las Fuerzas Militares, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional como autor del delito de ataque al inferior, fallo que fue objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al interponer el recurso de casación excepcional el impugnante adujo que se hace necesario por parte de la Corte un pronunciamiento jurisprudencial para proteger los derechos y garantías fundamentales de Víctor Manuel Quilindo Medina.

Afirmó que el Tribunal confundió los “actos de provocación con los de agresión”, y de esa forma le desconoció la legítima defensa. Con este preámbulo el demandante formuló una censura así: El impugnante acusó a la segunda instancia de incurrir en violación directa del artículo 34 del Código Penal Militar por interpretación errónea, desacertar al considerar que el aquí acusado en su calidad de provocador no tenía derecho a defenderse de la reacción violenta de su provocado.

Para respaldar el argumento citó una decisión del Tribunal Superior de Bogotá del 12 de junio de 2000, identificada con el Radicado 990120. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la de reemplazo de carácter absolutoria a favor de Víctor Manuel Quilindo Medina. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 368 de la Ley 522 de 1999 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Quilindo Medina, ataque al inferior, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 3.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido la necesidad que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.

Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.

En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 4.- La demanda presentada por el defensor de Quilindo Medina desatiende los requisitos de claridad y precisión en la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: El cargo único mediante el cual se acusó al Tribunal de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 34 del Código Penal Militar, no tienen ninguna vocación de éxito.

En efecto: En esa modalidad el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. (ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

(iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas. Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto derecho en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.

En esa medida, cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en los contenidos de la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.

El casacionista no se ocupó en demostrar cuáles fueron los alcances extensivos o restrictivos de carácter extra normativo que se le hizo comportar al artículos 34 del Código Penal Militar, omisión insalvable que sólo puede tener como respuesta la inadmisión del aludido cargo. De otra parte, se observa que la eximente de responsabilidad de que trata la normativa en cita no se aplicó, de donde se infiere que la enunciada violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea no se consolidó, toda vez que su materialización traduce aplicar la norma, debiéndola intrumentar y haciéndole comportar efectos, alcances o consecuencias que no se contraen en su estructura normativa, razón suficiente para inadmitir el cargo, y máxime cuando los argumentos planteados por el impugnante se desplegaron al estilo de un memorial de instancia, esto es, en libre discurso, pretendiendo construir una legítima defensa en un todo inexistente.

El Tribunal descartó la referida eximente de responsabilidad penal entre otros argumentos, así: Se puede entonces concluir que entre el CP Quilindo Medina y el SLP Cortés Roya hubo un enfrentamiento con su propio cuerpo o lo que es lo mismo un combate en el que cada uno dirigió su fuerza contra el otro, lo que es inocultable en el presente proceso penal que no fue visto por el Juez de Instancia que se limitó a expresar que el hoy procesado estaba actuando bajo los presupuestos de la legítima defensa, pero se insiste, sin argumentación alguna.

Cómo poder considerar esa hipótesis, si la legítima defensa requiere en primer lugar no solamente la existencia de una agresión, sino que esta agresión sea injusta, que exista también la necesidad de la defensa y a su vez el ánimo de defenderse, lo que no acaeció en el caso concreto, no solamente porque como ya se dejó sentado, se trató de una agresión mutua sino porque de la situación fáctica que se verificó no puede ahora decirse que el ánimo del Superior, esto es, del CP Quilindo Medina era el de defenderse de una agresión de su subalterno, sino que por el contrario actuó con el ánimo de enfrentarse a él y en efecto así lo hizo, a tal punto que se despojó de las “prensillas” y abiertamente y delante de otros uniformados de mayor jerarquía y de menor jerarquía, lo retó, lo exhortó a que se enfrentaran físicamente, por ello tampoco puede hablarse de la necesidad de una defensa porque como claramente lo esbozó la prueba testimonial, ambos se fueron a golpes.

Es más, el (el superior) (sic) provocó tanto al subalterno, como el subalterno al superior, los dos con un catálogo de improperios que repelen cualquiera de los conceptos militares atinentes a la jerarquía, al mando, el respeto, la obediencia, el juicio, la condición de servidor público y la disciplina especialmente, entre otros. Así las cosas, el procesado actuó mediante vías de hecho, esto es, arbitraria y material contra su subalterno, del cual era consciente de su calidad de inferioridad en grado, a tal punto que estaba bajo su mando y el de otros superiores y que lo fue en actos relacionados con el servicio, pues lo que hizo el SLP Cortés Moya con respecto al CP Quilindo Medina fue exponer una posición relacionada a la ubicación del personal que estaba siendo impartida por el SS Sánchez Flórez, y aunque no lo hizo como el mismo lo reconoce en forma regular y respetuosa, su superior inició la serie de improperios que se han destacado con anterioridad.

Por lo anterior, el cargo se inadmite. 5.- Se debe concluir que el recurrente no cumplió la exigencia especial de demostrar los motivos de procedencia de la impugnación extraordinaria lo que lleva a la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal, sin que la Sala advierta transgresión de garantías fundamentales que permitan el ejercicio de la facultad oficiosa.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Manuel Quilindo Medina. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 522 de 1999.- artículo 119.- Ataque al inferior.- El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad o categoría, incurrirá por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años � Ley 522 de 1999.- Artículo 34.- Causales de justificación.- (…).- 4.- Cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. PAGE 11 _1097413356.doc