CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No. 33982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33982 Acta No. 76 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. y a MARIBEL LAVALLE ARÉVALO.
I.
ANTECEDENTES AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO demandó a la empresa antes mencionada y a MARIBEL LAVALLE ARÉVALO, en condición de litis consorte necesaria, para que fuera condenada la primera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero TOMÁS CHARRIS CAMPO, la retroactividad a que tenga derecho y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones en que hizo vida marital con Charris Campo por más de 15 años hasta el día de su muerte, lo que ocurrió el 19 de febrero de 2003 y de quien dependía económicamente; su compañero era pensionado de la empresa demandada y, que la empresa negó la pensión aduciendo que Maribel Lavalle Arévalo también había solicitado esta prestación. Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada aceptó los hechos 3 y 4, los demás los negó o manifestó que no eran hechos.
Propuso las excepciones de integración del litis consorcio necesario y prescripción. La señora Maribel Lavalle Arévalo no contestó la demanda. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007, condenó a la empresa demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 19 de febrero de 2003, sin que sea inferior al salario mínimo legal, junto con las mesadas causadas desde esa fecha y hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados de la empresa, debidamente indexadas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal Superior de Santa Marta revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones. Estimó que la controversia giraba en punto a establecer si la demandante convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento.
Sobre el particular advirtió que la demandada, a efectos de desvirtuar tal convivencia, al contestar la demanda anexó el documento de fecha 13 de abril de 1998, por medio del cual el pensionado solicitó al ISS la desafiliación de la accionante. Entre tanto, anotó el Tribunal, la parte promotora del juicio con el propósito de demostrar la convivencia, adjuntó la prueba documental vertida a folio 84 por medio de la cual el ISS certifica que la señora Navarro Orozco a 2 de junio de 1993, figuraba como beneficiaria del causante.
Sobre estos documentos dijo que su valoración debía hacerse conjuntamente porque si el ISS tramitó la desafiliación aludida, debió informar que Navarro Orozco fue afiliada, luego desafiliada y nuevamente afiliada en su condición de compañera permanente. Por el contrario, agregó el ad quem, si el ISS no acató la voluntad de Charris Campo, valga decir, nunca la desafilió, el apoderado judicial de ésta debió probar este hecho y la convivencia posterior a la solicitud del pensionado en lo atinente a la desafiliación de su ex compañera al sistema de seguridad social.
Cuanto a las declaraciones de Emilio Sadel Gómez, Hugo Alberto Polo Camargo, Andrés Avelino Gutiérrez Gutiérrez y José de los Santos Escalante Pimienta, particularmente sobre la respuesta afirmativa de éstos a la pregunta de si al momento del fallecimiento del pensionado el 19 de febrero de 2003 la demandante convivía con él, el Tribunal advirtió que no fueron responsivos, exactos ni completos en su decir, lo cual no le permitía adquirir su libre formación del convencimiento, pues nada depusieron respecto de la enfermedad que padecía Charris Campo, ni sobre la persona que lo atendía, el lugar dónde falleció ni tampoco de quién asumió los costos y demás diligencias del sepelio.
Critica a la prueba anterior que al pronunciarse sobre la convivencia, debieron deponer que con posterioridad a la separación a que hace alusión el pensionado obitado en su petición al ISS, la demandante volvió a convivir con él. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y pretende la casación de la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia confirme la de primer grado.
Con ese propósito formuló dos cargos que tuvieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta al aplicar indebidamente los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, violación legal que atribuye: “a los siguientes errores de hecho por interpretación errónea en que incurrió al A – QUEM, los cuales califico de manifiestos, así: “PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo que el documento de fecha Abril 13/98 dirigido al I.S.S.-sede Cienaga (Sic) por medio del cual TOMAS CHARRIS CAMPO solicita a dicho Instituto la suspensión de todos los servicios médicos, que en calidad de compañera permanente suya viene recibiendo AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO, fue efectivamente recibido en las dependencias del I.S.S. sede Cienaga (Sic); puesto que dicho escrito aportado por la apoderada de a empresa demandada, no tiene constancia alguna de haber sido recibido por el I.S.S. y le correspondió a ella probar tal recepción. “2.
SEGUNDO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en el documento relacionado en el numeral anterior el señor TOMAS CHARRIS CAMPO solicitó al ISS – Cienaga (Sic) la desafiliación de AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO al sistema de Seguridad Social, ya que en tal petición se pide la Suspensión de los servicios médicos y demás beneficios que como compañera permanente viene recibiendo de dicha señora.
Nunca su desafiliación reiterándose que no hay constancia de haber sido recibido por el ISS. “TERCERO.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO, figura como única beneficiaria del señor TOMAS CAHRRIS CAMPO en el sistema de salud del ISS seccional Magdalena con vinculación registrada el día dos (2) del mes de Junio del (Sic) 1993, según archivo pensional de circulaciones actualizadas a 31 de Enero del 2002; tal como se hace constar mediante certificación expedida por el ISS Seccional Magdalena.
Obrante a folio 84 del expediente; no existiendo constancia alguna de suspensión de tal vinculación igualmente se aporto (Sic) copia del carnet que la acredita como beneficiaria en el S.G.S.S. del I.S.S. con fecha posterior al escrito memorando en el numeral primero de este acápite. Lo cual equivale a decir que AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO era la única persona que se encontraba como beneficiaria del fallecido TOMAS CHARRIS CAMPO pensionado de la COMPAÑÍA FRUITERA DE SEVILLA en el ISS.
“4. CUARTO.- No dar por demostrado, estándolo que la señora AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO, convivió en carácter de compañera durante más de quince (15) años y hasta la fecha de su muerte con el referido causante TOMAS CHARRIS CAMPO, convivencia que la misma entidad demandada admite haber sido acreditada tanto por ella como por MARIBEL LAVALLE ARÉVALO; quien posteriormente desistió de sus pretensiones en razón de que ella era la esposa de TOMAS CHARRIS CAMPO; desistimiento este que obra a folio 81 del expediente; el cual fue admitido durante el desarrollo de la Tercera Audiencia de trámite celebrado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el día 20 de Mayo del 2007 (Folio 82.) “La afirmación de que MARIBEL LAVALLE ARÉVALO era la esposa de TOMAS SEGUNDO CHARRIS CASTILLO y no de RTOMAS CHARRIS CAMPO tiene fundamento en la partida de matrimonio obrante a folio 48 del expediente.” LA RÉPLICA Enrostra a la demanda la omisión de no haber indicado la causal de violación de la ley.
Al cargo le critica que no hubiera acusado ninguna norma de carácter sustantivo y, además, por no indicar si los supuestos errores de hecho fueron a consecuencia de no haber valorado algunas de las pruebas calificadas en casación o fueron apreciadas equivocadamente. De todos modos, dice el replicante, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que le atribuye la censura, pues de la apreciación de las pruebas que menciona el cargo no se desprende la convivencia alegada por la demandante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la censura en verdad no indica la causal de casación, del desarrollo del cargo es claro inferir que la recurrente seleccionó para su ataque la primera de dichas causales, pues endilga al tribunal la violación indirecta de la ley por la comisión de unos supuestos errores manifiestos de hecho, presentación que así hecha no corresponde a una reforma en perjuicio que sería la segunda de las causales referidas.
En lo que sí le asiste razón a la parte opositora es en la advertencia que hace en cuanto a la omisión de la recurrente de no acusar la violación de un precepto legal sustantivo de orden nacional, tal y como lo exigen expresamente los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el primero modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Falencia que no es posible suplir a la Corte dado el carácter dispositivo que distingue al recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual no puede esta Colegiatura, en el hipotético caso de que prosperara el cargo, suponer cuáles son las normas que contienen los derechos pretendidos por la accionante. Sobre este preciso tema, esta Sala de Casación en la sentencia del 12 de octubre de 2005, radicación 25187, asentó: “Para empezar, no señala las normas sustanciales quebrantadas por el fallo acusado, falencia grave si se tiene en cuenta que en materia laboral el recurso de casación procede en primer lugar por la violación de la ley sustancial, por ello la demanda respectiva debe señalar con total claridad el precepto de esa naturaleza que se estima vulnerado, siendo inaceptable que se dejen de incluir.
Ahora bien, el término "norma sustantiva nacional" está referido exclusivamente a aquellas disposiciones legales que consagren derechos o establezcan obligaciones, de manera que son éstas las que deben indicarse para que se satisfaga la exigencia prevista en el literal a) numeral 5º del artículo 90 y en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., sin que se entienda observado el requisito con la denuncia de cualquier artículo de una ley o decreto pues si el que se cita no tiene la característica que atrás se dejó anotada es obvio que la acusación es incompleta en tanto pretermite un elemento central y básico que debe estar presente en ella, y por lo mismo está condenada a ser desestimada.
“Es preciso reiterar una vez más que el recurso de casación no constituye una tercera instancia en la que sea posible juzgar el pleito en su totalidad, o las partes o la Corte puedan alegar libremente, sino que se trata de un medio de impugnación extraordinario en el que incumbe al recurrente de manera primordial desvirtuar la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia impugnada demostrando fehaciente y concisamente que ella violó de manera directa o indirecta la ley sustancial que estaba obligada a observar.
“La demanda de casación no es equiparable a un alegato de instancia pues la misma está sujeta a una serie de requisitos de forzoso cumplimiento, como son, entre otros, el señalamiento de la norma sustancial violada, la necesaria concordancia entre la vía seleccionada y la sustentación del ataque, el señalamiento preciso de las pruebas calificadas mal estimadas o equivocadamente apreciadas y la refutación directa y el socavamiento completo y suficiente de los razonamientos y tesis del Tribunal.” Se sigue de lo dicho la desestimación del cargo.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por la falta de aplicación de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; 2, 83, 84 y 230 de la Constitución Política; 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989 numerales 117 y 120, respectivamente.
Luego de referirse a las razones expuestas por el ad quem para revocar la sentencia del a quo y absolver de las pretensiones, aduce que el Tribunal “si le dio valor probatorio a la fotocopia no autenticada ni con constancia de recibo por parte del ISS, aportado por la apoderada de la demandada, documento por medio del cual supuestamente el señor TOMAS CHARRIS CAMPO solicita la suspensión de los servicios que en calidad de compañera permanente viene disfrutando la señora AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO (folio 35).” Se refiere a los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y afirma que se encuentran reunidos, estimando que no es indispensable el hecho de que los testigos sobre la convivencia exigida declaren sobre la enfermedad padecida por el causante, la persona que lo atendía, quién asumió los gatos del entierro y sobre la persona que se apersonó de las demás diligencias del sepelio, pero no para demostrar o acreditar convivencia, sea esta en calidad de compañera permanente o de cónyuge supérstite.
Agregó que: “Es igualmente imprescindible manifestar que la propia entidad demandada…, según manifestación expresa de su apoderada en la constelación (Sic) de demanda (folio 49), afirma que tanto AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO como MARIBEL LAVALLE ARÉVALO han acreditado convivencia con el pensionado fallecido, pero que en razón de no estar investida de la autoridad suficiente para definir cual (sic) de las dos tiene el derecho preferente, se abstuvo de hacer tal reconocimiento para que la justicia decida quien tiene el derecho a sustituir; afirmando asimismo en la oposición a las pretensiones de la demanda que la COMPAÑÍA FRETERA DE SEVILLA S.A., está dispuesta al pago de las mesadas a la persona a quien la justicia decida reconocer tal derecho.
“Sin embargo al ser reconocida como beneficiaria de la sustitución pensional mi poderdante AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO por parte del A-quo, se instauro (Sic) el Recurso de Apelación contra dicho fallo, contrariando así los fundamentos de su oposición.” Remató la demostración del cargo afirmando que: “Todas estas consideraciones fácticas y probatorias permiten ver que el Ad-quem incurrió al momento de dictar el fallo en protuberantes errores, los cuales conducen a la prosperidad de los cargos y consecuencialmente a CASAR la sentencia impugnada.” LA RÉPLICA Reprocha al cargo que a pesar de dirigirse por la vía directa trata de demostrarse con la comisión de supuestos errores de hecho, lo cual es inadmisible en este sendero, en el que se presume la absoluta conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el juzgador.
De todas formas, dice el replicante, le asiste razón al ad quem porque la accionante no cumplió con la carga probatoria de acreditar su convivencia con el pensionado fallecido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es criterio pacífico de la jurisprudencia laboral que cuando la acusación se endereza por la vía directa no es posible discutir los hechos que el Tribunal haya dado por demostrados.
No obstante lo anterior, el cargo no cumple esa condición, pues el recurrente cuestiona la apreciación probatoria en punto a la convivencia de la accionante con el pensionado para cuando éste falleció y 5 años antes, sin advertir que esta vía, la de puro derecho, presupone plena conformidad de quien recurre con las conclusiones de orden fáctico del juzgador de segundo grado; por manera que el impugnante desconoce las reglas que, en ese específico punto, informan el recurso extraordinario de casación. En efecto, el Tribunal dio por establecido que la parte accionante no demostró la convivencia con el causante y, a pesar de ello, en el cargo se cuestiona este hecho del proceso alegándose que en la contestación de la demanda la empresa accionada admitió dicha convivencia, amén de que también controvierte el análisis de la prueba testimonial, pues se estima que no era menester que los deponentes expusieran sobre ciertos hechos y, además, cuestiona que no le hubiera dado valor al documento de folio 84 y en cambio sí le dio a la fotocopia no autenticada ni con constancia de recibo por parte del ISS, aportada por la apoderada de la empresa, según la cual el pensionado solicitó a dicho organismo la suspensión de los servicios médicos a su compañera permanente.
Sobre el particular, en la sentencia del 27 de junio de 2005, radicación No. 24249, se dijo: “El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario porque los artículos 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reglan su objeto, la manera de proponerlo y las providencias judiciales que admiten su interposición. “Como fue establecido para unificar la jurisprudencia nacional, en sus orígenes no dio cabida a la cuestión probatoria, sino únicamente a la corrección del error jurídico en que incurriera el sentenciador por su infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, a lo cual se le llama violación directa de la ley (artículo 87 ibídem).
Posteriormente se permitió formular el recurso extraordinario por la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinadas pruebas, a lo que se llama violación indirecta. “Pero no es posible ni lógica ni jurídicamente acusar la infracción directa de una norma jurídica sobre la base de que el Tribunal ha incurrido en errores de hecho, como lo propone equivocadamente el recurrente, porque la lógica y con ella la ley procesal, no dan cabida a una acusación frontal o directa cuando la censura manifiesta desacuerdo con los hechos que el Tribunal dio por demostrados.
“Y ello es así porque la violación directa de la ley sustancial se presenta respecto de la premisa mayor del precepto cuando en relación con los hechos establecidos en el proceso, el fallador no utiliza la norma legal pertinente, por aplicar una que no es conveniente para la adecuada solución del caso; cuando se desvía del genuino y cabal sentido de la norma; o cuando la ignora la disposición o se rebela contra su contenido, diferentes conductas del fallador que exigen plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión impugnada, razones por las cuales son ajenas a la cuestión probatoria del proceso, propias de la vía indirecta.” De lo que viene de decirse, el cargo se desestima.
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 29 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. y MARIBEL LAVALLE ARÉVALO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 14