CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33979 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33979 Acta No. 73 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEONEL DE JESÚS ORTIZ MENESES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que el citado demandante, persigue se ordene “ Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando al salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión”.”Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 …”.
Apoya su reclamación al señalar que laboró para la demandada entre el 1 de abril de 1957 y el 2 de septiembre de 1983; que el último salario devengado fue de $55.482.16 al momento de la terminación del contrato; que fue pensionado por la Caja Agraria a partir del 8 de diciembre de 1984, cuya primera mesada pensional correspondió a $41.611.62 equivalente al 75% de un salario promedio de $ 55.482.16.
La demandada se opone a las referidas pretensiones y propone, las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, compensación y buena fe patronal. Mediante sentencia del 31 de octubre de 2006 el Juzgado del conocimiento, condena a la entidad demandada a reconocer a favor del demandante…la indexación de la primera mesada pensional, en suma equivalente a $50.807,80 y al pago de las mesadas pensionales correspondientes al período comprendido entre enero de 2003 y enero de 2006…”.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la determinación del juez de primera instancia y absuelve a la entidad demandada de las reclamaciones del demandante. Para arribar a la anterior conclusión el superior remite, a sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999, cuyo texto traslada en lo pertinente para finalizar señalando que el criterio allí expuesto ha sido reiterado, entre otras, en sentencia del 26 de septiembre de 2006, Radicación 29.307,… III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Al discrepar el actor de la determinación del colegiado incoa, contra ella, demanda de casación con la finalidad de que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito presenta un único cargo, no replicado por la demandada, que se examina a continuación. CARGO ÚNICO-.
Por vía directa, acusa la interpretación errónea “de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993,41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. 178 DEL C. C. A., 831 del C. C. 145 del C. P. del T. y 307 y 308 del C. P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.
En la demostración aduce que, al margen de cualquier asunto fáctico, el ad quem interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados, al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales no haya incurrido en mora, al no entender, la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral, y considerar que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.
Reproduce apartes de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte, de 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, y del 31 de julio de 2007, el que trascribe en la parte sustancial para sustentar su petición de indexación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede prosperar la acusación pues como lo tiene asentado la Sala la indexación de la primera mesada pensional no procede con relación a aquellas pensiones que se causen antes de la vigencia de la Constitución de 1991.
En sentencia reciente de mayo 12 de 2008, Radicación 32914, en proceso de idéntica pretensión frente a la misma demandada la Corte dijo: Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión de jubilación convencional, cuyo ingreso base de liquidación se pretende actualizar mediante el presente proceso, le fue concedida al demandante por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en consecuencia el cargo no prospera.
En la situación bajo examen, en la que el actor pretende la indexación de la primera mesada de la pensión que le fuera reconocida por la demandada a partir del 8 de diciembre de 1984 y calculado sobre el último salario devengado por éste en el año de 1983; se impone señalar el fracaso de la acusación al reiterar la Corte el criterio que se reproduce.
No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia deL 9 de marzo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LEONEL DE JESÚS ORTIZ MENESES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. Sin costas en el recurso.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33. 979 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: LEONEL DE JESUS ORTIZ MENESES Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ