Micelio
33975(06-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33975 P/. William Cantillo Velasco D/. Extorsión agravada Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33975 P/. William Cantillo Velasco D/. Extorsión agravada Corte Suprema de Justicia Proceso n.º CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 253 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diez VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de WILLIAN CANTILLO VELASCO contra el fallo del 14 de diciembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 6 de octubre del mismo año por el Juzgado Catorce Penal Municipal de esa ciudad y en su lugar lo condenó a la pena de NOVENTA Y SEIS (96) MESES DE PRISIÓN y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal y le negó el sustituto de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de segunda instancia fueron resumidos de la siguiente manera: “Al señor WILLIAM CANTILLO VELAZCO (sic) se le acusa de haber realizado varias llamadas a la señora MARGARITA OCAMPO MARÍN, desde el 11 de abril del presente año, solicitándole la entrega de la suma de $300.000, a cambio de no atentar contra la vida de dos familiares suyos, a quienes tenía perfectamente ubicados en los lugares donde residían.

En la última de las llamadas que efectuó, le proporcionó las instrucciones que debía seguir para la entrega del dinero requerido, las cuales fueron reveladas por la señora antes mencionada a agentes del Grupo Gaula de la Policía Nacional, quienes de inmediato montaron un operativo que permitió dar con la captura del joven CARLOS ANTONIO ÁLVAREZ HEREDIA, en momentos en que éste se disponía a recibir el dinero solicitado de manos de aquella, por encargo que le hiciera el señor CANTILLO VELAZCO (sic)”.

El 27 de mayo de 2009, la Fiscal Local 37 de Cartagena, en audiencia preliminar solicitó la legalización de la captura de WILLIAM CANTILLO VELASCO, formuló la imputación por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y pidió la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del imputado. Esta última pretensión no fue acogida por el Juez Noveno Penal Municipal de Cartagena con función de Control Garantías.

El 30 de junio de 2009, la Fiscal citada presentó escrito de acusación y el 4 de agosto del mismo año, ante el Juez Catorce Penal Municipal con función de Conocimiento de Cartagena formuló la acusación de acuerdo con los cargos impuestos en la formulación de la imputación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan cuatro (4) cargos. En el Cargo Segundo con fundamento en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, se denuncia que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad por violación de los artículos 29 de la Carta Política; 8 de la Ley 600 de 2000; 6, 8 y 457 de la Ley 906 de 2004. Manifiesta la recurrente que conforme a los registros de audio, la lectura del fallo de segunda instancia se habría llevado a cabo el 14 de noviembre de 2009 y la sustentación del recurso de apelación el día 27 del mismo mes y año, esto es, que la sentencia se dictó antes de la sustentación de la impugnación, razón por la cual estima que se incurrió en una violación al debido proceso.

En el Cargo Tercero con sustento también en el artículo 457 de la misma ley, se postula la violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política y 381 de la ley 906 de 2004 por falso juicio de convicción, en razón a que a la prueba se le otorgó un valor que la ley no le reconoce. El error se estructura porque el Tribunal le reconoce plena credibilidad a la declaración de Carlos Álvarez Heredia al considerar coherente su relato, sin tener en cuenta las reglas de la sana crítica en la valoración de su testimonio y el interés que le asistía; al igual que a la versión de la víctima a pesar de la contradicción con el testimonio de aquél. Agrega que el Tribunal hizo mal al valorar las trasliteraciones, las cuales según lo demostrado en el juicio carecen de autenticidad por la ausencia del testigo de acreditación, de modo que existe duda en cuanto a la realización de las llamadas.

Y advierte que el interés de Álvarez Heredia no puede ser otro distinto a que se le mantenga por fuera del proceso e insiste en que el testimonio de la víctima se contradice con el de Álvarez, porque no es cierto que hubiera sostenido la conversación acerca de la participación en los hechos de CANTILLO VELASCO. En el cuarto cargo se aduce la violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política; 457 de La ley 906 de 2004; y 244, 245 numeral 3 y 268 de la ley 599 de 2000 por falso juicio de existencia, al ignorar el Tribunal las pruebas que “hay en el expediente”.

Manifiesta que no es cierta la conclusión del Tribunal según la cual se pudo demostrar mas allá de toda duda la existencia típica de la conducta, porque la víctima en la audiencia del juicio oral dijo que jamás escuchó amenazas de muerte contra sus parientes y en las transliteraciones tampoco aparecen intimidaciones de esa naturaleza, sin que de las pruebas practicadas en el juicio oral se pueda inferir la existencia de las mismas.

Además, la Fiscalía no demostró que la cantidad exigida -$300.000- causara grave detrimento al patrimonio de la víctima, por lo que ha debido obrar en consonancia con lo probado. CONSIDERACIONES Los cargos segundo, tercero y cuarto no reúnen la técnica que en esta sede casacional se exige para cada una de las censuras propuestas en la demanda contra la sentencia de segundo grado, en razón a que no las desarrolla y sustenta con la claridad y precisión exigidas, incumpliendo la demandante con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

La proposición de la invalidación de la sentencia de segunda instancia en el cargo segundo, corresponde a una enunciación del reparo sin ningún desarrollo, olvidando la impugnante que la casación como recurso rogado le exige demostrar la existencia del vicio, su naturaleza, su alcance y autonomía invalidatoria, la manera en que la irregularidad repercute en el trámite y su incidencia en la sentencia, de modo tal que no exista otro camino que su anulación. Contrario a las exigencias de técnica que impone la impugnación extraordinaria traslada a la Sala su obligación de fundamentar el reproche, cuando pide que sea ella la que precise el momento en que se llevó a cabo la sustentación del recurso de apelación, sin tener en cuenta además que omitió indicar a partir de qué etapa se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro remedio para subsanar la irregularidad denunciada distinto a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan las nulidades y su convalidación. Ahora bien, olvida que el falso juicio de convicción es un error de derecho que se estructura cuando se le niega el valor asignado por la ley a los medios probatorios, en cuya demostración el actor está en la obligación de identificar la prueba sobre la cual recae el desacierto e indicar el precepto legal que establece su valor tarifado.

Por eso, la casacionista también se equivoca en la formulación del cargo tercero, porque su crítica la dirige al desconocimiento de la sana crítica cuando se le otorga credibilidad a los testimonios de Álvarez Heredia y de la víctima, en cuya labor antepone sus apreciaciones probatorias a la del Tribunal haciendo evidente su desacierto, ya que la casación no es recurso ordinario para discutir disparidades de ese género; en este caso, se le imponía denunciar la violación indirecta de la ley por un error de hecho por falso raciocinio y desarrollarlo conforme a la técnica propia de esta modalidad de reparo.

Conforme con lo dicho, incumple su cometido porque enuncia una clase de error y lo desarrolla bajo otra modalidad, en la medida en que en nuestro ordenamiento procesal penal no existe tarifa legal -salvo lo que en materia de exposiciones y entrevistas prevé la Ley 906 de 2004- sino un sistema regido por la persuasión racional, en el cual la ley no asigna determinado valor a los medios de prueba, de modo que al juez en la apreciación del testimonio le corresponde únicamente observar las reglas de la sana crítica.

De otro lado, el falso juicio de existencia se presenta de dos formas: por omisión de la prueba materialmente existente en el proceso o por suposición de un medio probatorio que no hace parte de la actuación. Ambos son vicios de contemplación material sobre la totalidad de la prueba ignorada o supuesta, en cuya demostración es ineludible confrontar la sentencia con el proceso.

En esas condiciones, el cargo cuarto tampoco cumple con la técnica exigida en esta sede. Si la actora admite que el Tribunal arriba a una conclusión que el testimonio de la víctima le impide llegar, tal afirmación descarta que la prueba haya sido omitida. Lo mismo ocurre cuando señala que el Tribunal ignoró, sin identificarlos, los medios probatorios que prueban la cuantía de la extorsión como tampoco la Fiscalía demostró que la misma causara grave detrimento al patrimonio de la víctima.

Desde esa perspectiva, la clase de error propuesto ha debido ser otra. En efecto, el reproche de la impugnante se encamina en el fondo a cuestionar la valoración probatoria pero no la omisión de los medios probatorios, porque lo que estima es la omisión, en general, de las pruebas existentes en la actuación. De modo que si lo pretendido era mostrar la tergiversación de la prueba, el reparo ha debido proponerlo como falso juicio de identidad, errores que de ninguna manera puede subsanar la Sala por la naturaleza de la casación. Como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004 permite superar los defectos de técnica reprochados a los cargos indicados para decidir de fondo.

Contra la decisión de inadmitir los citados reproches, procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

Finalmente, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004, la Sala admite el cargo primero de la demanda de casación presentada por la defensora de WILLIAM CANTILLO VELASCO, por lo que en consecuencia se fijará fecha para la audiencia de sustentación del reparo, a la cual pueden acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO ADMITIR los cargos segundo, tercero y cuarto de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado WILLIAM CANTILLO VELASCO.

Segundo.- ADMITIR el cargo primero de la demanda de casación formulada por la defensora del procesado WILLIAM CANTILLO VELASCO. El señalamiento de fecha y hora para la audiencia de sustentación queda condicionado al eventual trámite y decisión del mecanismo de insistencia. Contra lo dispuesto en el numeral 1º de esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 139 Carpeta 1. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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