República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33975 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33975 Acta N° 54 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial pretende el actor, que previa declaratoria de la nulidad absoluta de la conciliación que celebró con la entidad demandada el 27 de agosto de 1999; se haga el pronunciamiento en el sentido de que el despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial; ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas; a la indemnización convencional por despido injusto; a los auxilios ópticos y educativos, a la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985; y a la indexación de las condenas que le sean impuestas.
Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios, y a las costas procesales. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, entre el 16 de agosto de 1982 y el 31 de agosto de 1999, desempeñando como último cargo el de Analista de Contabilidad en el Área de Operaciones Bancarias y Proyectos en la Dirección General en Bogotá; que la causa de su retiro obedeció a una aparente conciliación que celebró con su empleadora el 27 de agosto de 1999, la cual debe ser anulada, toda vez que la causal o motivación contenida en ella para dar por terminado el contrato jamás existió, ni tuvo características beneficiosas y se le desconoció su condición de trabajador oficial al darse aplicación al derecho privado; que durante la relación laboral mantuvo siempre inmejorables relaciones con la demandada; que la participación del Estado en el capital de la accionada supera el 90% por lo que legalmente debe asimilarse a una empresa industrial y comercial del Estado, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado por el demandante, la conciliación que celebraron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá pero negó que fuera nula, advirtiendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, al acogerse el actor de manera libre y voluntaria a un plan de retiro que le ofreció, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas y de vicios en la validez de la conciliación, falta de título y causa, pago, cobro de lo no debido, compensación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 20 de mayo de 2005, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones principales de la demanda; absolvió a la entidad accionada de todas las subsidiarias, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 22 de marzo de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para esa decisión, consideró que a partir de 1991 el régimen laboral aplicable a los empleados de la demandada pasó a ser el de los trabajadores particulares, debido a la disminución del capital estatal en ella por debajo del 90%; que de la conciliación celebrada entre las partes se desprende que éstas dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; que tal acto, con fuerza de cosa juzgada, no adolece de vicios del consentimiento, ni se observa que en él se le hayan vulnerado derechos ciertos e indiscutibles del actor; razones todas suficientes para no acceder a la nulidad de la misma, ni a las demás pretensiones principales de la demanda.
Igualmente infirió, que no es procedente la pensión sanción deprecada como subsidiaria, pues encontró demostrado que el demandante estuvo afiliado por su empleadora al sistema general de pensiones durante toda la relación laboral. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con dicha finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa del “Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969,artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.
Artículo 1° del decreto 797 de 1949, articulo 4 y 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945,, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 461, 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971. Artículo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 4, 121, 123, 150-10, 209, 210, 211 de C.P., 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1, 2, 9 A 11, 38, 68, 85, 87 de la ley 489 de 1998 y como medio del artículo 341 del C. de P.C.” Para demostrarlo, argumenta que el constituyente de 1991 dejó claro que corresponde al congreso, entre otras funciones, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, y establecer por ley su régimen jurídico; por lo que, ante tal imperativo constitucional, la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, y dejó vigente las normas especiales del Decreto Ley 080 de 1986, que en su artículo 38 establece que la entidad demandada se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar su composición accionaria o la participación estatal, como también lo hace el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991.
Expresa, que si el ad quem no hubiera desconocido los artículos 38, 68, 97 y 121 de la citada Ley 489, hubiese concluido que la demandada, para el 27 de agosto de 1999, fecha de la conciliación celebrada entre las partes, era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y no una simple sociedad de economía mixta con aporte estatal inferior al 90%.
Aduce además, que el artículo 123 de la C.N. califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a lo dispuesto en la Ley 489 de 1998. Agrega, que como lo indican las normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.
Finalmente sostiene, que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley 489 de 1998, como quiera que la C.N. en sus artículos 189-13 y 211 establecen que el presidente es el máximo representante de la Administración Pública y quien delega en los representantes legales de los entes públicos, y en el presente caso el de la entidad demandada no podía delegar en una persona diferente las facultades a él conferidas, con un simple mandato de apoderado, para que en una conciliación dispusiera de bienes estatales; así mismo advierte, que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “ parcial del artículo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, artículo 133 de la Ley 100 de 1993, artículo 22 y 23 de la Ley 23 de 1991, artículo 140-7, como norma medio. Que conduce a la inaplicación de las normas de Artículo 38 del Decreto 080 de 1976, el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4°, artículo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 98, 99, 464, 465 del Decreto 410 de 1971., Artículo 4, 53, 121, 122, 123, 150-10, 209, 210, 211 de misma superior,(sic).” En su demostración hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque la sentencia trata la actividad comercial en igualdad a la administrativa en entidades como la demandada, y que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en cuanto para despachar negativamente la pretensión subsidiaria relacionada con la pensión sanción asimiló al actor como un trabajador particular.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del “Artículo 28.3 del Decreto 2331 de 1988, artículo 97 inciso segundo…” En su desarrollo copia los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003, 5° del Decreto 3135 de 1968 y 87 de la Ley 489 de 1998, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa Industrial y comercial del Estado, sin que importe el porcentaje de participación estatal en su capital, y que por lo tanto debieron aplicarse las disposiciones que gobiernan a los trabajadores oficiales.
IX. LA RÉPLICA La réplica por su parte expresa con relación a estos tres cargos, que el objeto del proceso fue la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes el 27 de agosto de 1999, de la que la sentencia atacada adujo que por no haberse demostrado vicios del consentimiento no procedía aquella; aspecto que no fue desvirtuado en el recurso; y que para efectos de tal nulidad, ninguna importancia tiene la naturaleza del vínculo que hubiese podido tener el demandante, pues tanto los trabajadores oficiales como los particulares pueden celebrar conciliaciones y terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo.
Dice también, que el Tribunal no se equivocó cuando infirió que el demandado tenía una participación estatal inferior al 90%, por lo que las relaciones con sus trabajadores estaban gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo. X. SE CONSIDERA Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.
Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.
(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “ sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B.C.H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que la censura pregona.
Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que terminó la relación laboral entre las partes, que fue el 8 de septiembre de 2000.
Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” Finalmente, debe decirse que el juez colegiado no aplicó indebidamente el articulo 133 de la ley 100 de 1993, que consagra la pensión sanción, dado que para que se pueda acceder a ella, entre los presupuestos de dicha norma se encuentran, de un lado el que se hubiese presentado un despido injusto, que en el presente caso no ocurrió, toda vez que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo, y de otro que el empleador no afilie al trabajador al sistema general de pensiones, hecho que fue desvirtuado por el sentenciador, al afirmar: “ esta prestación opera cuando el empleador no afilia oportunamente a su trabajador al sistema de pensiones, y en este caso probado está, con el documento obrante a folio 230 que el actor si fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo que está corroborado también dentro del acta de conciliación, en la cual quedó establecido que “Durante toda la vigencia de la relación laboral tanto el Banco como el trabajador han cotizado a al seguridad social por las contingencias de salud, pensiones y riesgos profesionales”.
Valga decir además, que la naturaleza del vínculo que une al trabajador con su empleador, esto es si como trabajador oficial o particular, no tiene ninguna incidencia para tales efectos, pues dicha disposición en su parágrafo 1º, señala claramente que lo allí preceptuado, se aplica exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado; por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la misma, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.
En consecuencia el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y por lo tanto los cargos no prosperan. XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “artículo 22, 23, 59 de la ley 23 de 1991 de la ley 1991, con relación a la Conciliación Laboral, de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 1° y 2° De la ley 489 de 1998, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S., articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c.c..” Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1- No dar por demostrado, estándolo que los folios 100, 313 a 318, demuestran que el B.C.H. es una Sociedad de Economía Mixta y que por el aporte inferior al 90% de capital social del Estado No son trabajadores particulares sino oficiales. 2- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal y mala fe, contentiva de folios 57 a 59, 233 a 238 produce un despido injusto al actor. 3- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 57a 59, 233 a 238 suerte los efectos de Cosa Juzgada. 4- No dar por demostrado, estándolo que la parte actora cumple los requisitos de edad servicio al B.C.H de 17 años a agosto de 27 de 1998 y consecuente beneficio de la pensión legal de la ley 171 de 1961 y Decreto 1848de 1969. 5- No Dar como probado, que el actor es beneficiarlo a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. 6- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria sin que hubiera autorización presupuestal para el pago bonificación con recursos del Estado. 7- No dar por demostrado, estándolo que no existe la certeza documental que el representante legal de la entidad Nacional Estatal folio haya dado legalmente el poder a la Dra. Cecilia Castro puerto y que ella legalmente como funcionaria publica pudiera recibir delegación para Conciliar. 8- No dar por demostrado, estando que la pensión del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario y la indemnización Convencional son derecho cierto e indiscutible para el actor.” Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: 1.
Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 57 a 59, 233 a 238 c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 03 a 31, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios 206 a 222.c1). 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 76-84, c1). 5. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 62 a 75, c1). 6.
Representante Legal o Presidente del Banco demandado (folios 231,509 c1). 7. Certificado de Composición Accionaría del B.C.H. (folios 100,312 a 318, c1) Y como pruebas dejadas de apreciar: 1. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 90 a 9, c1). 2. Contrato de Trabajo de Trabajador (Folio 228, c1). 3. Liquidación de Prestaciones Sociales de la actora (folio 239, c1).” En su demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515, 1602 y 2470 del C.C., relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de otra de esta Sala proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624; así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así debe ser anulada.
Manifiesta que los folios 100, 313 a 238, fueron erradamente apreciados por el ad quem, al concluir de ellos que los trabajadores del accionado son particulares, no siendo ello así, pues de dicha prueba sólo puede concluirse que la participación estatal fue mixta y no llegó al 90 % para los años 1992 a 1997 y superior a dicho porcentaje en 1990.
Agrega que el B.C.H. es una sociedad de economía mixta, como lo prevé el artículo 461 del Código de Comercio, y que según el artículo 123 de la C.N. el actor es un servidor público bajo la modalidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de esa entidad, por lo que el erró el sentenciador al calificarlo como privado. Aduce, que la documental de folios 57 a 59 y 233 a 238 del cuaderno 1, demuestra con visos de legalidad una conciliación laboral entre una entidad con régimen de derecho privado y un trabajador particular, cuando en realidad la primera es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional conforme a la Constitución, la ley y sus estatutos, y el segundo un trabajador oficial, y por lo tanto dicho acto esta viciado de nulidad pues quien intervino por el Banco no fue su representante legal con facultad para comprometerlo, sino la Dra. Cecilia Castro Puerto quien obró como apoderada y no probó ser funcionaria pública ni estar delegada para ello; de ahí que tampoco surta los efectos de cosa juzgada, máxime cuando con ella se violaron derechos constitucionales del trabajador como los de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, situación legal más favorable en caso de duda y la que lo clasifica como trabajador oficial.
Expresa también, que con la documental de folios 57, 101 y 228 se acredita que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada por más de 17 años, por lo que tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 171 1961 y el Decreto 1848 de 1969, prueba que por error no apreció el Tribunal y por ende negó tal prestación. Por último sostiene, que la ilegalidad que pregona de la conciliación, hace que la desvinculación del actor se constituya en un el despido sin justa causa y no por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual le da derecho a la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada que obra folios 76 a 84, lo mismo que a la indemnización por despido injusto establecida en la convención colectiva de trabajo visible a folios 62 a 75, pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas.
XI. LA RÉPLICA La réplica manifiesta que las pruebas denunciadas por la parte recurrente no fueron mal apreciadas, y que la conclusión del juzgador de segunda instancia no es desquiciada por la censura, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume. Sostiene que con el cargo no se logra demostrar que el juzgador de segunda instancia se hubiese equivocado de forma evidente; bastando con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo; razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos reclamados.
XII. SE CONSIDERA Desde el marco puramente fáctico, se observa que la inconformidad de la censura está centrada en dos aspectos: uno el que el juez colegiado, según ella, haya inferido que la accionada es una sociedad de economía mixta regida por las normas del derecho privado debido a su composición accionaria, y el otro que no haya caído en cuenta de los defectos que se advierten en la conciliación, relacionados con la representación del B.C.H, y la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del demandante.
Como se vio, el primer aspecto quedó ampliamente dilucidado al resolver los tres cargos anteriores, lo que hace innecesario repetir la argumentación hecha al respecto por la Sala. Sobre lo segundo, afirma la censura que el sentenciador no tuvo en cuenta que quien suscribió la audiencia de conciliación en nombre del B.C.H., no acreditó que era su representante legal, configurándose por lo tanto el vicio de falta de competencia; argumento que no comparte la Sala, toda vez que no hay ningún obstáculo legal para que los representantes de las entidades públicas, concurran a ese tipo de diligencias por intermedio de apoderados bien sea especiales o generales, como ocurrió en el presente caso; y el hecho de que todos los compromisos adquiridos por quien intervino por esa entidad en la diligencia de conciliación hayan sido cumplidos y ejecutados con posterioridad por la entidad, es una muestra clara e incontrovertible de que la persona que suscribió el acta estaba facultada para obligarla y actuó con su autorización. Por lo demás, en ese acto -folios 57 a 59 del cuaderno del juzgado-, el Inspector del Trabajo dejó constancia que la Sra. Cecilia Castro Puerto, obraba en su calidad de apoderada especial del Banco Central Hipotecario, lo cual acreditó al momento de la diligencia. De otro lado, revisada el acta de conciliación que obra en los folios que acaban de indicarse, encuentra la Sala que el Banco acepta la intención expresada por el trabajador de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo éste último una bonificación por valor de de $51’620.294,oo.
En las condiciones expuestas, resulta irrelevante la manifestación del demandante de conciliar la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ya que el vínculo contractual laboral que existía entre las partes, se reitera terminó por mutuo consentimiento y dicha norma establece que hay lugar a tal prestación, entre otras causas, cuando el trabajador es retirado del servicio por causas ajenas a su voluntad; luego no se dio ninguna renuncia a derechos ciertos e indiscutibles del actor.
De otra parte, lo atinente a la pensión sanción, quedó claramente definido al despachar los anteriores cargos. Finalmente, valga recordar, que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de los acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 22 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por HÉCTOR JULIO SUÁREZ ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21