República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33974 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33974 Acta N° 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandante SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el cual se integró el litisconsorcio con la señora JUSTA CASTRO DE CAÑÓN. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Luis Felipe Cañón López, con los incrementos legales, a las mesadas causadas, incluiditas las adicionales de junio y diciembre, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que convivió como compañera durante veintidós años en forma estable y permanente con Luis Felipe Cañón López, compartiendo techo y lecho, hasta el 28 de febrero de 1996, fecha en que él falleció; que durante esa relación el I.S.S. le reconoció a dicho señor pensión de vejez, por medio de la Resolución 059 del 27 de febrero de de 1987; que solicitó a esa entidad pensión de sobrevivientes, pero ésta a través de la Resolución 04402 del 16 de abril de 1997, decidió dejar en suspenso el pago de tal prestación hasta tanto la justicia ordinaria decidiera a quién le correspondía, dado que también se presentó a reclamarla la señora Justa Castro de Cañón. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo aceptó el haber dejado en suspenso el pago de la pensión deprecada, y de los demás dijo atenerse a lo que se probara. Como excepciones de mérito propuso las de prescripción y falta de causa para reclamar intereses moratorios; y como previa la de falta de integración del litisconsorcio con la señora Justa Castro de Cañón, en su condición de cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido, la cual se declaró probada en la audiencia de conciliación y se ordenó su citación. Integrado el litisconsorcio con la mencionada señora, ésta dio contestación a la demanda oponiéndose a sus pretensiones.
De sus hechos negó la convivencia de la actora con el señor Luis Felipe Cañón y de los demás manifestó atenerse a lo que se probara. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 4 de junio de 2004, aclarada por auto del día 8 del mismo mes y año, en la que condenó al I.S.S. a pagar a favor de la señora Justa Castro de Cañón la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge Felipe Cañón López, a partir del 28 de febrero de 1996, y la absolvió del pago de intereses moratorios y de las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante Sunilde Martínez Rincón, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 18 de abril de 2007, confirmó la de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello consideró que no se probó la convivencia de la señora Martínez Rincón con el pensionado fallecido Luis Felipe Cañón López durante los dos años anteriores al fallecimiento de éste, y que por el contrario dicha convivencia estaba demostrada con la cónyuge sobreviviente Justa Castro de Cañón, a quien le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, expresó: “5. Figura acreditado que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al señor Luis Felipe Cañón López, a partir del 12 de enero de 1986, en cuantía de $16.812,oo (fls. 7 a 9, 62, 107 a 109,117 y 118). También aparece demostrado que el aludido caballero falleció el 28 de febrero de 1996 en Cajíca (Cundinamarca), según los mismos documentos arriba señalados y el visible a folio 64 (acta notarial de registro de su defunción). 6.
El escrutinio del expediente deja al descubierto que no se probó la convivencia de la señora Sunilde Martínez Rincón con el señor Luis Felipe Cañón López, durante los dos años anteriores al fallecimiento del último. De verdad que el examen conjunto, como lo enseñan las reglas de la sana crítica probatoria, de los testimonios de Elvira Ayala Ayala (fls. 143 y 144), Margarita Ayala de García (fls. 144 a 146), Primitivo García Cuenca (fls. 147 a 149), Alvaro García González (fls. 171 a 173), Yohanna Alexandra Cañón Pintor (fls. 174 a 176) y Héctor Quintero Lamprea (fls. 165 a. 169) lleva al convencimiento de que Luis Felipe Cañón López siempre vivió en Cajicá (Cundinamarca), como que no supieron que se hubiese trasladado a otro municipio, concretamente a Zipaquirá (Cundinamarca).
Este conjunto coincidente de testimonios contradice los dichos de Ana Lucía Camelo de Farfán (fls. 137 a 139) y María Etelvina Martínez de Martínez, en cuanto presentan a Luis Felipe Cañón López en convivencia con Sunilde Martínez Rincón en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca). Adicionalmente, la convivencia entre Sunilde Martínez Rincón y Luis Felipe Cañón López, pregonada por las citadas mujeres que declararon en el curso del proceso, no se ofrece creíble, como que no expresan la razón la ciencia de su testimonio, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió esa comunidad de vida y las mismas circunstancias en las que obtuvieron el conocimiento de tal hecho.
Carencia de la expresión de la razón de la ciencia de su dicho, en relación con la convivencia de Sunilde y Luis Felipe, se predica también de la deposición de Rubén Páez Santos (fls. 133 a 136), pues se limita a decir que '”con el señor -se refiere a Luis Felipe Cañón López- nos encontrábamos en el centro y nos saludábamos”. No es dable concluir comunidad de vida afectiva y efectiva de la actora con Luis Felipe Cañón López del simple hecho de que éste fuese quien le pagaba su Rubén Páez Santos el arriendo de la casa que habitaba Sunilde Martínez Rincón en Zipaquirá (Cundinamarca).
El testimonio de Rubén Páez Santos contiene dos expresiones que destacan que no hubo convivencia de Sunilde Martínez Rincón y Luis Felipe Cañón López y que si existió entre éste y Justa Castro Cañón. En efecto, después de afirmar que Sunilde estuvo en la casa que le arrendó y cuyo canon pagaba Cañón López hasta 1981, aseveró que en la casa del Barrio La Floresta a la que se trasladó "vivían las dos hijas y un hijo”; igualmente, sostuvo que Luis Felipe Cañón López “vivía en Cajicá con la señora”, esto es, con Justa Castro Cañón. La convivencia de Luis Felipe Cañón y Justa Castro Cañón, en el momento del fallecimiento de aquél y durante los dos años anteriores a ese hecho, figura acreditada, fuera de la declaración de Rubén Páez Santos -conforme se dejó expresado- con las deposiciones concordantes de Elvira Ayala Ayala, Margarita Ayala de García, Primitivo García Cuenca, Alvaro García González y de Yohanna Alexandra Cañón Pintor, quienes dan cuenta de la comunidad de vida permanente, responsable, efectiva y afectiva de Justa y Luis Felipe.
El interrogatorio del representante legal del Instituto de Seguros Sociales (fl. 97) simple y llanamente demuestra que en el trámite administrativo que se siguió ante dicha entidad de seguridad social Sunilde Martínez Rincón probó convivencia con Luis Felipe Cañón López. Resulta conveniente advertir que la declaración de la demandante, Sunilde Martínez Rincón (fl. 96) no tiene la virtud de servirle de prueba de los hechos en que se soportan sus pretensiones -fundamentalmente, la convivencia con Luis Felipe Cañón López "desde el año de 1975 hasta su partida”.
Sin duda, éstos deberán demostrarse con otros elementos de persuasión. En cambio, ella si tendría vocación de probar en su contra, en cuanto contuviera una confesión, esto es, en la medida en que comportara la admisión de hechos que la perjudicaran o que favorecieran a la parte contraria. Respecto de las declaraciones extraprocesales acompañadas a la demanda introductoria del presente proceso (fls. 13 a 16) es bueno señalar que, a voces del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, los notarios y alcaldes tienen legitimación para recibir testimonios que no estén destinados a hacerse valer en procesos judiciales.
Según esa misma preceptiva legal, cabe rendir, ante notarios y alcaldes, testimonios que tengan fines judiciales, sin citación de la parte contraria, los que tendrán el valor de prueba sumaria en los asuntos para los cuales la ley autoriza esta clase de prueba. Para expresarlo con otro giro: los testimonios que persigan fines judiciales, desahogados, ante tales funcionarios, sin citación de la parte contraria, sólo pueden hacerse valer como prueba sumaria en las hipótesis en las que la ley lo permite.
(…..) 7. Asiste a la señora Justa Castro de Cañón el derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón de reunir, a cabalidad, todos los requisitos reclamados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se impone condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle ese beneficio a partir del 28 de febrero de 1996, fecha del fallecimiento de Luis Felipe Cañón López, titular de la pensión de vejez reconocida por dicha entidad de la seguridad social.
De contragolpe, se negará el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendido por la señora Sunilde Martínez Rincón. Y como esa fue la conclusión contenida en la sentencia de 8 de junio de 2004, aclaratoria de la de 2 de iguales mes y año, es fuerza su confirmación, sin que haya lugar a condenar en costas en la segunda instancia por la sencilla razón de no haberse causado durante su trámite.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante Sunilde Martínez Rincón con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, en su lugar acoja todas las súplicas formuladas por ella en la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 7° del Decreto Ley 1889 de 1994, pero en el desarrollo del cargo precisa que se trata de la aplicación indebida de tales disposiciones.
Señala que la violación de la normatividad se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1o- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el causante señor LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ, convivió durante los últimos 22 años anteriores a su deceso, con su compañera permanente señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN. 2°- Dar por demostrado sin estarlo que la señora JUSTA CASTRO DE CAÑÓN, fue la persona que convivió con el causante hasta el momento de su muerte.” Como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las obrantes a folios 127 y 128 y 13 a 16, y como erróneamente apreciadas debe entenderse que denuncia los testimonios a que se refiere en el desarrollo del cargo.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “ El Honorable Tribunal, incurrió en ERROR DE HECHO por falta de apreciación de pruebas, por remitirse básicamente al testimonio rendido por el señor Rubén Páez Santos, desechando lo expuesto por los testigos: Ana Lucia Camelo Farfan (folios 137 a 139), María Etelvina Martínez Martínez (folios 140 a 141).
El Honorable Tribunal expone: “…de verdad que el examen conjunto, como lo enseña las reglas de la sana crítica probatoria, de los testimonios de Elvira Ayala Ayala (fis 143 y 144), Margarita Ayala de García (fls 144 a 146), Primitivo García Cuenca (Fls 147 a 149) Alvaro García González (Fls 171 a 173), Yohana Alexandra Cañón Pintor (fls 174 a 176) y Héctor Quintero Lamprea (fls 165 a 169) lleva al convencimiento de que Luis Felipe Cañón López siempre vivió en Cajicá (Cundinamarca) como que no supieron que se hubiese trasladado a otro municipio, concretamente a Zipaquirá (Cundinamarca)".
El Honorable Tribunal, desconoció o pasó por alto la prueba documental que obra a folios 127 y 128 a través de la cual, el causante señor LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ, en condición de pensionado informa al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que su lugar de residencia es la calle 1ª No. 11-27 de Zipaquirá, prueba que desvirtúa la afirmación de los testigos sobre la cual el Honorable Tribunal llegó a la conclusión, que el causante siempre vivió en Cajicá. De igual forma el Honorable Tribunal o desconoció la prueba documental que obra a folios 13 a 16 que contienen declaraciones rendidas por los señores: ANA LUCIA CAMELO DE FARFAN, (folio 13), JOSÉ MARTÍN CAMARGO OSORIO (folio 14), RAFAEL ALARCÓN VEGA (folio 15) y ROSA ELISA ALARCÓN VEGA (folio 16), a través de las cuales, exponen que el causante convivió con la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN en Zipaquirá Cundinamarca, Tanto la prueba testimonial como la documental demuestran que el causante señor LUIS FELIPE CAÑÓN LOPEZ, vivió en sus últimos años de vida en Zipaquirá, Cundinamarca y conviviendo con la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN, lo cual concuerda con el hecho de la separación de bienes llevada a cabo entre los esposos LUIS FELIPE CAÑÓN Y JUSTA CASTRO DE CAÑÓN, y de la cual da cuenta la escritura pública 1954 de fecha 20 de diciembre de 1.979 de la Notaría Primera del Circulo de Zipaquirá, prueba que si bien es cierto no fue aportada con la demanda inicial, por no tenerse conocimiento de la misma y que solamente después de producirse la sentencia de segunda instancia la pudo obtener la demandante, corrobora la razón del decir de los testigos de la demandante relacionado con la convivencia de la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN y LUIS FELIPE CAÑÓN. De igual forma las declaraciones de renta del señor LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ, las solicitudes del citado señor a la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA y la existencia de un bien en común entre los señores LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ Y SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN, son pruebas que unidas a los testimonios allegados en legal forma al proceso, demuestran la convivencia del señor LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ y la señora SUILDE MARTÍNEZ RINCÓN. Como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el AD QUEM y dar por no demostrado a pesar de estarlo, que el causante convivió durante los últimos años anteriores a su deceso, con la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN y demostrado sin estarlo que la convivencia había sido con la señora JUSTA CASTRO DE CAÑÓN; llevó al AD QUEM a aplicar en indebida forma la ley sustancial consagrada por los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 7º del Decreto ley 1889 de 1.990, reglamentario de la Ley 100 de 1993.
ANEXOS: 1- Copia auténtica de la Escritura Pública 1954 del 20 de diciembre de 1.979. 2- Declaraciones de renta del señor LUIS FELIPE CAÑÓN LÓPEZ correspondientes a los años 1.978 y 1.983. 3- Carta suscrita por el causante solicitando el re Tiro (sic) de la esposa y afiliación de su compañera como beneficiaria en salud ante el ISS de fecha 12 de julio de 1.985. 4- Carta de aceptación de la COOPERATIVA DE LA Empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA de la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN y el descuento para pensionados. 5- Carta remitida por el causante a la empresa Alcalis a través de la cual informa de su separación de bienes con su esposa JUSTA CASTRO DE CAÑÓN. 6- Certificado de tradición del inmueble matricula inmobiliaria 176-31727.” VII.
SE CONSIDERA Como puede verse, el debate en sede de casación gira exclusivamente en torno al tema de la convivencia de la recurrente con el pensionado fallecido Luis Felipe Cañón López, y para ello la censura le enrostra a la sentencia impugnada varios errores de hecho que apuntan a demostrar que la misma si se daba para el momento en que éste falleció. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.
Del examen de las pruebas que acusó la censura en el cargo como dejadas de apreciar por el sentenciador, esta Sala encuentra objetivamente lo siguiente: Los documentos de folios 128 y 127, fechados el 3 de diciembre de 1986 y 26 de noviembre de 1981, respectivamente, suscritos por Luis Felipe Cañón López, que corresponden a formularios del I.S.S. sobre aviso de inscripción de pensionados, es cierto que contienen como dirección de dicho señor la calle 1ª N° 11-27 del municipio de Zipaquirá, pero en parte alguna dan cuenta de la convivencia de éste con la recurrente, y antes por el contrario allí aparece relacionada como su esposa la señora Justa Castro de Cañón y sin llenar el espacio correspondiente a la compañera; por lo que de haber sido apreciados por el Tribunal, de ellos no hubiese podido deducir nada distinto a lo que realmente muestran.
Los folios 13 a 16 corresponden a declaraciones extraproceso de Ana Lucía Camelo Farfán, José Martín Camargo Osorio, Rafael y Rosa Elisa Alarcón Vega, rendidas las dos primeras ante la Notaría Primera de Zipaquirá y las dos últimas ante la Notaría Segunda del mismo municipio, que en casación se asimilan a testimonios tal como lo ha reiterado esta Sala, y por lo tanto no son prueba apta para deducir de ellos un error de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que solamente lo admite cuando provenga de la falta de valoración o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, y en vista de que la parte recurrente en esta oportunidad, no logró con prueba calificada demostrar previamente alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, no es posible que la Sala evalúe los cuestionamientos que realizó en la sustentación a la prueba testimonial, si se tiene en cuenta que este medio de convicción, como acaba de exponerse, no es idóneo dentro del recurso extraordinario para configurar un yerro fáctico, pues para su estudio se hace necesario que previamente aparezca demostrado de manifiesto en los autos un error de hecho por falta de estimación o apreciación errónea de una de las tres pruebas calificadas.
Por último debe decirse, que es totalmente improcedente la aportación de pruebas en casación para que se analicen, si se tiene en cuenta que la función de la Corte se limita a hacer el control de legalidad de la sentencia acusada, encaminado a proteger la recta aplicación e interpretación de la ley, para la realización del derecho objetivo, teniendo como fin la unificación de la jurisprudencia, sin descuidar la reparación de los agravios inferidos en el fallo; y por ende la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento en relación con los documentos que fueron aportadas por la censura, que valga decirlo no fueron solicitados ni decretados como prueba, con excepción del certificado de tradición del inmueble de matrícula inmobiliaria 176-31727, que debió aportarse en las instancias dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Como en definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, es por esto, que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 18 de abril de 2007, en el proceso ordinario adelantado por la señora SUNILDE MARTÍNEZ RINCÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en el cual se integró el litisconsorcio con la señora JUSTA CASTRO DE CAÑÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 13