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33973(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33973 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso HELÍ DE JESÚS GIL ROJAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 21 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. I.

ANTECEDENTES Helí de Jesús Gil Rojas demandó a Acerías Paz del Río S. A. para que le reconozca la pensión plena especial de jubilación por haber laborado más de 20 años como trabajador ferroviario y su indexación. Fundamentó esas súplicas en haber laborado más de 20 años en oficios ferroviarios, que lo hace acreedor de la pensión especial de jubilación, que le fue negada por la demandada, lo que tipifica el pago de la obligación con indexación; que le asiste derecho según la cláusula 80 de la convención colectiva por ser norma favorable; que las pensiones especiales de jubilación son de exclusivo cargo de la empresa a la que le prestó 20 años de servicios, 10 de los cuales en actividades de excepción, que le dan derecho a esa prestación, cualquiera que sea la edad; y que ingresó a laborar el 2 de febrero de 1976 y aún está en ejercicio de sus funciones.

La demandada se opuso; respecto de los hechos dijo que el 1 no es cierto y aclaró que el demandante ha trabajado como obrero conservador de vías, clavador y frenero, oficios no considerados como de trabajador ferroviario; que el 2 no es un hecho; del 3, 5, 7, 8 y 9 que se atiene al texto; que el 4 y 6 que no son ciertos; y que 10 y 11 son ciertos.

Invocó las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, pago e inexistencia de la obligación (folios 31 a 33). El Juzgado Noveno Laboral de Bogotá, en sentencia de 30 de enero de 2004, absolvió. I. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, actuando como tribunal de descongestión, la confirmó. Después de referirse al modo genérico en que fue sustentada la apelación, aseveró el ad quem: “3.3.

Sin embargo, se vislumbra un principio de sustentación en la manifestación del apelante de que de la (sic) normas transcritas se desprende claramente que los trabajadores pueden acceder a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad, si durante más de 10 años han desempeñado los cargos que señala a renglón seguido, pues cabría preguntarse si lo que el apelante quiere significar es que los oficios desempeñados por el demandante caen dentro de alguno de los que menciona.

“Esto (sic) son, tanto “el personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros” de que trata el artículo 1º de la Ley 206 modificatorio del art. 1º de la Ley 32 de 1932, como los siguientes, enunciados, al parecer, como pertenecientes al grupo de “los trabajadores de talleres de las empresas ferroviarias oficiales o particulares (art. 1º de la Ley 63 de 1940): “mecánicos, ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, frenos de aire y revisadores de material rodante.” “Ni aquéllos ni a estos se ajustan los cargos de obrero de conservación de vías, clavador y frenero desempeñados por el actor, porque no son equiparables a las actividades de alta responsabilidad y condiciones de ejercicio comprometedoras de la salud, que conforman taxativamente el primer grupo, y son ajenas, por otro lado, a las labores de talleres de las empresas ferroviarias, como surge naturalmente del concepto de “labores de taller” y del desarrollo que de él hace el apelante, al confrontarlas con las desplegadas por el actor a lo largo de su vida laboral en la empresa demandada, que no lo fueron en talleres sino en la vía férrea.

“La discrepancia entre la realidad fáctica y normativa puesta de presente, la ausencia de una refutación más precisa por parte del apelante, en cuanto al cargo o la actividad a la que en su concepto era asimilable el desempeño laboral de su cliente, y el silencio guardado respecto del argumento de no ser ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. una empresa ferroviaria oficial o particular despoja a esta sala de elementos de juicio para extender el estudio de la controversia planteada a consideraciones distintas de las hasta aquí consignadas, pues no fueron otras las consignadas por el a quo, ni se aprecian otras a favor o en contra de las disposiciones de las partes; y de la reiterada jurisprudencia a que alude el apelante sin precisarla, no se tiene sustentación de la alzada no se consigna dato alguno que permita identificar siquiera la corporación autora de dicha jurisprudencia, dada la ambigüedad de la expresión “no solo en la Corte Suprema de Justicia.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, condene a pagar la pensión plena especial de jubilación de ferroviario y la indexación. Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros cargos, pues contienen la misma argumentación. CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 13 de la Ley 64 de 1946, 1 de la Ley 49 de 1943, 1 de la Ley 1 de 1932, 1, 5, 6 y 7 de la Ley 53 de 1945, 1 y 2 de la Ley 206 de 1938, 8 del Decreto 2340 de 1946, 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 y 268 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 63 de 1940, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, 30 del Decreto 1586 de 1989, 53 de la Constitución Política, Ley 6 de 1945, Ley 24 de 1947 y Ley 21 de 1988.

No discute que el demandante laboró para la demandada por más de 20 años en el Departamento de Ferrocarriles, sino que el Tribunal no le hubiera reconocido la pensión plena especial de jubilación de ferroviario. Desarrolla esa afirmación diciendo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 64 de 1946, al igual que los artículos 268 y 1 de la Ley 1 de 1932, en concordancia con los artículos 1 de la Ley 206 de 1938, y 1 y siguientes de la Ley 49 de 1943, porque el cargo de frenero en el que ha laborado su mayor tiempo se asimila al personal de casillas de locomotoras, por lo cual está amparado como empleado ferroviario y goza de los beneficios de tales trabajadores.

Arguye que los artículos 5 de la Ley 53 de 1945 y 8 del Decreto 2340 de 1946 establecen con claridad que para tener derecho a la pensión de ferroviario se debe laborar el mayor tiempo en actividades ferroviarias y el cargo de frenero, que ha ocupado por más de 20 años, le da derecho a esa pensión. Afirma que el error del Tribunal radica en que el frenero está descalificado como personal de casilla en la actividad ferroviaria, pero el personal de empleados que trabajan en ella están garantizados en el artículo 13 de la Ley 64 de 1946 y 1 de la Ley 63 de 1940.

Transcribe lo que dijo la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 2 de agosto de 2000, de la que no indicó su número de radicación, y expresa que el artículo 6 de la Ley 24 de 1947 clarifica aún más el caso del actor, pues se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos dentro del Departamento de Ferrocarriles. Y puntualiza: “Luego, para tener derecho al beneficio pensional se requiere, por una parte, desempeñar uno de los cargos determinados en las disposiciones ferroviarias, tiempo de servicio de 20 años y por último, si desempeña alguno de los cargos previstos en los artículos 6º y 7º de la Ley 53 de 1945;

Art. 13 de la Ley 64 de 1946, acreditar labores durante 10 años o más, es decir, que dentro de los 20 años de servicios, labore el mayor tiempo en el mismo, como ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró más de 20 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada.” LA RÉPLICA Sostiene que el demandante se desempeñó como obrero conservación de vías y obras en ferrocarril externo, clavador en ferrocarriles vías y obras y frenero en ferrocarril interno (folio 83), cargos que no están enlistados dentro de los preceptos que lo harían acreedor de la pensión como trabajador ferroviario, y que el hecho de que hubiese laborado en el departamento de ferrocarriles no lo convertía irremediablemente en trabajador ferroviario.

CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo plasmado en el cargo primero que, por economía, no se transcribe. Con una modificación en cuanto al concepto de violación de la ley, reproduce los argumentos del anterior cargo. LA RÉPLICA Sostiene que sus argumentos para oponerse al cargo primero son válidos para éste y que por haber trabajado el demandante en el Departamento de Ferrocarriles de la demandada, por espacio de 20 años, no lo hacía irremediablemente empleado ferroviario con derecho a la pensión especial para dichos trabajadores, por lo que el ataque deberá desestimarse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos, ciertamente, están mal formulados, como pasa a verse: El argumento central de la sentencia impugnada está en que el demandante, actualmente vinculado laboralmente con la empresa demandada, no ha desempeñado durante el lapso suficiente, según la ley, el cargo o los cargos que, de acuerdo con el régimen de los ferroviarios, calificarían para obtener la pensión de jubilación con veinte años de servicios y sin consideración a la edad.

Al respecto anotó que “…los cargos de obrero de conservación de vías, clavador y frenero, desempeñados por el actor”, “…no son equiparables a las actividades de alta responsabilidad y condiciones de ejercicio comprometedoras de la salud, que conforman taxativamente el primer grupo; y son ajenas, por otro lado, a las labores de talleres de las empresas ferroviarias, como surge naturalmente del concepto de “labores de taller” y del desarrollo que de él hace el apelante, al confrontarlas con las desplegadas por el actor a lo largo de su vida laboral en la empresa demandada, que no lo fueron en talleres sino en la vía férrea.” (Folio 12, cuaderno del Tribunal).

El recurrente sostiene, de un lado, que el cargo de frenero es cargo de excepción, porque se asimila al personal de casillas de locomotoras. Para ello denuncia la violación del artículo 13 de la Ley 64 de 1946, en el primer cargo por haberlo interpretado con error y, en el segundo, por haberlo aplicado indebidamente. Pero para la Sala el Tribunal no pudo incurrir en esos quebrantos normativos, pues no tomó en consideración el artículo denunciado, ni es dable considerar que, así no lo mencionara, formó parte de las normas en que fundó su decisión. Por lo tanto, si no utilizó el precepto no lo aplicó indebidamente, pues esa modalidad de violación de la ley exige que el fallador le haga producir efectos a la norma legal, pero de manera inadecuada por no corresponderse ella con los hechos probados en el proceso, por haber excedido su alcance.

La interpretación errónea supone igualmente la aplicación de la norma, pero otorgándosele un sentido que no es el que correctamente entendida surge del tenor literal. Mas en este caso el fallador ninguna exégesis hizo de la misma, descartándose así la infracción legal denunciada, por cuanto ella exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma sustancial que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la que se considera mal interpretada, o, al menos, ser indudable que se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Por otra parte el recurrente no le explica a la Corte las razones por las cuales, aun de concluirse que el cargo de frenero que desempeñó el actor se equiparara al que se desempeña en las casillas de locomotoras, ello es suficiente para tener derecho a la pensión deprecada, pues no indica en cuál disposición se consagra que el trabajo en las casillas de locomotoras otorgue el derecho a la pensión especial, aparte de que esa específica circunstancia no formó parte de los hechos que sustentaron la demanda, en la que no se aludió específicamente al cargo de frenero.

Con todo, importa anotar que esta Sala de la Corte ha explicado que el aludido cargo de frenero no es de aquellos cuyo desempeño permita gozar de la pensión especial de jubilación de los trabajadores ferroviarios, como lo asentó en la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicación 23462, en la que se acudió a decisiones anteriores sobre el mismo tema: “En cuanto al tercer error de hecho denunciado, se entiende de acuerdo con lo expuesto en la demostración del cargo, que pretende acreditar que el juzgador de segundo grado incurrió en un yerro fáctico al no dar por demostrado que las actividades desempeñadas por el actor, tales como las de frenero y operador de locomotora diesel son exclusivamente ferroviarias.

“Aseveración que es infundada por cuanto la parte actora pretende la pensión especial de jubilación a cualquier edad según se indica en el hecho 4° de la demanda inicial (Fl. 13 Cuaderno principal), toda vez que las labores desempeñadas y reseñadas en el ataque no están previstas en los preceptos que regulan esta prestación especial. Conviene anotar entonces como se hizo al resolver los cargos anteriores que sobre este tema la Sala en sentencia del 26 de octubre de 2000, radicada con el número 14880, señaló, conforme a la legislación que regula este derecho pensional, cuáles eran las actividades que por excepción dan lugar a esta prestación. “En esa providencia se dijo: “El artículo 1º de la Ley 206 de 1.938 dispone: ‘El personal de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros tiene derecho, al cumplir los veinte años de servicio, continua o discontinuamente, en una empresa ferroviaria, oficial o particular, a la jubilación de que habla el artículo 1º de la Ley 1ª de 1932, cualquiera que sea la edad.’ “Si bien es cierto que de los artículos 1º de la Ley 206 de 1.938 y 1º de la Ley 63 de 1.940 se deduce que se requiere haber servido durante 20 años en determinadas labores para tener derecho a la pensión especial de jubilación, no es menos cierto que con posterioridad se expidió la Ley 53 de 1.945, en cuyo artículo 5º se dispuso: ‘ Los trabajadores ferroviarios que disfruten del beneficio de la pensión mensual vitalicia de jubilación al completar veinte años de servicios continuos o discontinuos cualquiera que sea la edad, de que tratan las leyes 206 de 1938 y 63 de 1940, sólo requerirán para ser pensionados en las condiciones que dichas leyes establecen, que la mayoría del tiempo de servicio corresponda a actividad a que dichas disposiciones legales se refieren.’ “Y el artículo 8º del Decreto 2340 de 1.946, estableció que sólo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la pensión especial de jubilación.” “ Como quiera que las actividades de frenero y operador de locomotora diesel desempeñadas por el actor no hacen parte de las relacionadas en las normas citadas como actividades de excepción, ni se demostró su posible equivalencia con aquellas, es razón por la cual tampoco se lograría demostrar el tercero de los yerros endilgados al Tribunal, pues como se dijo en la sentencia de 3 de agosto de 2000 radicación No. 13857 al resolver un caso similar al presente “De los preceptos reseñados se deduce que el régimen especial de pensión a los 20 años de servicio y cualquier edad, cobija exclusivamente a los maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros, trabajadores de calderos, fundidores y mineros, trabajadores de talleres y las actividades enlistadas en el artículo 6 de la Ley 53 de 1945.” (Actividades éstas que se relacionan con el personal ferroviario de mecánicos ajustadores y sus ayudantes, mecánicos y ayudantes de autoferros, motores de explosión, revisadores de material rodante y frenos de aire, y el que desempeñe funciones similares o iguales a las de los Talleres Centrales, se considerarán para efectos de esta ley, como personal de talleres) ”.

(Resaltado fuera de su texto original) Y en cuanto al tiempo de servicios en labores especiales, los dos primeros cargos que se examinan tampoco ofrecen una argumentación siquiera suficiente para demostrar la supuesta ilegalidad de la sentencia, pues el recurrente se limita a hacer una referencia tangencial al artículo 5 de la Ley 53 de 1945.

En desarrollo de sus argumentos, el impugnante acude a la sentencia de esta Sala proferida el 2 de agosto de 2000, pero importa precisar que la situación allí debatida difiere de la presentada en este asunto, pues en aquélla el trabajador demandante se desempeñó como fogonero y maquinista, cargos que sí están comprendidos dentro de aquellos cuyo desempeño da lugar a la pensión de jubilación en condiciones especiales, conforme surge de la sentencia de la que antes se hizo mérito.

En consecuencia, se desestiman los cargos primero y segundo. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, las mismas normas enlistadas en los cargos primero y segundo que, por economía, no se transcriben. Singulariza los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del CST, y demás normas laborales que rigen a esta clase de trabajadores.

“2.- Dar por demostrado no estándolo que, ninguno de los cargos desempeñados por el actor le daban derecho a la pensión plena reclamada. “3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si (sic) tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada.” Dice que esos errores son consecuencia de la valoración y falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 41, 42 y 43) y la prueba documental (folios 3, 4,5, 6, 7, 8, 9 y 83).

Después de repetir los argumentos de los dos primeros cargos, ajustando el presente a la aplicación indebida de la ley, sostiene que el error esencial de hecho estuvo en que el juzgador desconoció que las actividades ferroviarias que desempeña están calificadas como personal de casilla, garantizadas en los artículos 13 de la Ley 64 de 1946 y 1 de la Ley 63 de 1940.

Asevera que los trabajadores ferroviarios pueden obtener la pensión de jubilación sin tomar en cuenta la edad, si durante más de 10 años desempeñan cargos de maquinistas o ayudantes de maquinistas, freneros o fogoneros, de los 20 requeridos para consolidar el beneficio pensional especial, los que estima que son cargos de excepción y que no entiende la posición del ad quem al excluir la actividad de auxiliar de maquinista, frenero y operador de locomotora Diesel, del rango de actividades especiales, y que el cargo de frenero está asignado exclusivamente a los ferrocarriles.

Transcribe un fragmento de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de febrero de 2000, que no identifica con número de radicación, y expresa que el artículo 6 de la Ley 24 de 1947 clarifica aún más su situación, porque siempre ha estado desempeñando cargos en el Departamento de Ferrocarriles y cumplió los requisitos para obtener la pensión especial de jubilación de ferroviario, en el 80% de su último sueldo, norma que no fue aplicada debidamente por el Tribunal.

LA RÉPLICA Sostiene que “Con base en las mismas jurisprudencias que se citan en el recurso, queda claro que tendrían derecho a la pensión de ferroviarios quienes hubieren desempeñado exclusivamente los cargos de maquinista, fogonero o ayudante fogonero, caldero, fundidor, minero o trabajadores de talleres y en las actividades en listadas en la ley 53 de 1945, de ahí que para el caso del demandante quien se desempeño (sic) como obrero conservación de vías y obras en ferrocarril externo, clavador en ferrocarriles vías y obras y por último como frenero en ferrocarril interno (fl. 83), no aplica ese régimen exceptivo, o lo que es igual no están consagrados como parte de la actividad ferroviaria.” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente el cargo contiene deficiencias que impiden el examen probatorio que llevó al Tribunal a dar por demostrado que el demandante no desempeñó ni desempeña cargos de excepción de los que califican para obtener la pensión especial del ferroviario.

En efecto, es contrario al principio de contradicción acusar simultáneamente una misma prueba como valorada y pretermitida, y en esa grave impropiedad incurre el recurrente al decir que los errores fueron consecuencia de valoración y falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y de los documentos de folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 83.

No basta singularizar los errores de hecho sino que, adicionalmente, es preciso demostrarlos mediante una argumentación que indique qué es lo que establece la prueba mal apreciada o dejada de apreciar. Y aquí el impugnante sólo se limitó a presentar una argumentación jurídica, igual a la de los dos primeros cargos, y a expresar que el segundo error de hecho estuvo en que el Tribunal desconoció que las actividades prestadas por el actor son labores netamente ferroviarias, al “Dar por demostrado no estándolo que, ninguno de los cargos desempeñados por el actor le daban derecho a la pensión plena reclamada”, y al “ No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si (sic) tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada”, lo que efectivamente no es la demostración suficiente y eficaz que se exige en casación. El supuesto error de hecho número uno no es tal, pues el Tribunal entendió cabalmente cuál fue el objeto de la pretensión formulada por el actor; además que el aspecto denunciado es meramente jurídico, por tanto, extraño a la vía indirecta por la que se encauzó el ataque.

El cargo tercero, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 21 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HELÍ DE JESÚS GIL ROJAS contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S. A. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 9