CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 33973 CESAR ANDRÉS OSORIO SALAMANCA PAGE 8 IMPEDIMENTO 33973 CESAR ANDRÉS OSORIO SALAMANCA Proceso n.° 33973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, en su condición de Magistrado de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La actuación penal tuvo su origen en la emisión de la orden de captura proferida en contra de CÉSAR ANDRÉS OSORIO SALAMANCA y otros por estar presuntamente incurso en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y prevaricato por omisión. 2. La Fiscalía Octava Especializada, en audiencia preliminar el 10 de octubre de 2007 ante el Juez Cincuenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, formuló imputación a CÉSAR ANDRÉS OSORIO SALAMANCA, por el delito de tráfico, fabricación, o porte de sustancia estupefaciente en concurso homogéneo y sucesivo, con el delito de prevaricato por omisión en concurso heterogéneo, a la cual no aceptó los cargos el citado. 3.
El Fiscal Seccional Delegado, con fundamento en la no aceptación de cargos del imputado, presenta escrito de acusación el 31 de marzo de 2008, el que previo reparto, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá. 4. Se adelantaron las audiencias de formulación de acusación y preparatoria el 30 de abril y 26 de noviembre de 2008 respectivamente, y juicio oral el 25 y 31 de marzo de 2009, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por cohecho propio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes artículo 376 incisos 3° y 1° en concurso homogéneo y sucesivo, proferido por el doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, en su calidad de Juez Décimo Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento, quien el 10 de marzo del presente año decretó la nulidad de aquella decisión en razón a la falta de congruencia entre la acusación y el sentido del fallo proferido, toda vez que se acusó al procesado por el delito de prevaricato por omisión y se profirió el sentido del fallo por cohecho propio entre otros. 5.
Contra esta decisión la Fiscalía delegada interpuso recurso de apelación, impugnación que generó el impedimento del Magistrado quien hace parte de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO El Magistrado aduce que se encuentra impedido para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión en cita, toda vez que profirió la decisión objeto de impugnación, en su calidad de Juez Décimo Penal del Circuito de esta Capital y, en consecuencia, concurre en él la causal impeditiva prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, fue remitida la presenta actuación a esta Corporación para efectos de dar trámite al impedimento. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En virtud a lo establecido en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de la actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, tratándose de la manifestación que hace uno de los integrantes de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la cual le correspondió el conocimiento del recurso de apelación contra el auto que decretara la nulidad del sentido del fallo.
El impedimento ha sido concebido como un instrumento procesal para obtener la exclusión del funcionario de asuntos a él asignados, por la concurrencia de ciertas circunstancias taxativamente establecidas en la ley, que tienen aptitud suficiente para influir en sus decisiones, con el objeto de conseguir una de las finalidades pretendidas por el trámite procesal, esto es una decisión imparcial, ecuánime, objetiva y recta, a partir de asegurar que los juzgadores únicamente están sujetos a la Constitución y a la ley.
En relación con la imparcialidad del funcionario judicial, principio contemplado por los artículos 29, 229, 230 y 250 de la Constitución Política, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el Código de Procedimiento Penal de 2004, debido al sistema penal acusatorio adoptado para la investigación y juzgamiento, esta Sala de Casación reiteradamente a dicho: “La imparcialidad, en términos del artículo 5º de la Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad de juez debe estar orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como al de conocimiento.
“Tiene su fundamento en un proceso justo para proteger el derecho de los ciudadanos a ser juzgados en Derecho y a garantizar la credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en la decisión. “Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aún a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada.
En este orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del procesado. De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad.
“La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos objetivos. Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad.
Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial. Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto, que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”.
En el ejercicio de la doble instancia, como parte inherente del derecho fundamental del debido proceso, se mantiene incólume dicho principio, por lo que el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consagra expresamente como causal de impedimento, en su numeral 6º “ Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata…” La jurisprudencia de la Corte, acerca del tema que ocupa la atención de la Sala, reiteradamente ha señalado que: “ … la imparcialidad del juez se concreta, en un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con las partes y la comunidad en general.
En efecto, el hecho de que una misma autoridad- en primera y segunda instancia- conozca de lo actuado, conduce a que, independientemente de su actitud personal, su decisión pueda ser razonablemente considerada como carente de objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente la perdida de credibilidad y legitimidad de las decisiones públicas, en perjuicio de la estabilidad del ordenamiento jurídico”.
“ En consecuencia, la garantía de la imparcialidad se convierte no solo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática.” (Destaca la Sala) En este orden de ideas, si el funcionario emitió la decisión cuya revisión se pide a la segunda instancia es de concluir que ya sentó su criterio jurídico, previo análisis y valoración probatoria de forma tal que resulta apropiado y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto.
Es evidente que los argumentos expuestos por el Magistrado para separarse del conocimiento de la apelación del auto que decretó la nulidad, configuran un evento indiscutible de impedimento, frente al cual se compromete su imparcialidad previsto como tal en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que debe apartarse del conocimiento para la adopción de la decisión que de la segunda instancia se reclama.
Por manera que, el impedimento manifestado se encuentra debidamente fundamentado, pues la participación del funcionario del Tribunal dentro de la actuación, permite concluir de forma razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que el Magistrado WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS sea sustraído del conocimiento de las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor WILLIAM ANDRÉS CASTIBLANCO CASTELLANOS, por tanto se le declara separado del conocimiento de este asunto. 2. REMITIR en consecuencia, el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase (COMISIÓN DE SERVICIOS) MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 18 de junio de 2008, radicación 29252. � Sentencia del 21 de marzo de 2207, radicado 25407