Micelio
33971(14-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33971. INADMISIÓN José Humberto Cárdenas Meneses República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33971. INADMISIÓN José Humberto Cárdenas Meneses República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 224 Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS MENESES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, el 4 de junio del mismo año, y lo condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “….ocurrieron el veintisiete (27) de septiembre de dos mil ocho (2008), a eso de las 10:00 p.m., en el establecimiento abierto al público de razón social San Antonio, ubicado en la vereda Dosquebradas del municipio de Coello, Tolima, cuando José Humberto Cárdenas Meneses, utilizando revolver, le disparó a su cuñado Ernesto Fierro Lozano, quien falleció allí mismo debido a las heridas recibidas, y luego hizo lo propio con su tío Omar Cárdenas Aguilar, quien se acercó rápidamente al lugar donde estaba desarrollando el cruento episodio y también fue lesionado a la altura del cuello con un impacto de bala, después de lo cual el primero huyó a pie, mientras que el último, por razón de la grave herida que presentaba, fue remitido al centro hospitalario donde se le prestó la atención médica respectiva que evitó su deceso ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Respecto al hecho relacionado con el homicidio en grado de tentativa, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Humberto Cárdenas Meneses, según lo previsto en los artículos 27 y 103 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, motivo por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal con funciones de conocimiento, el 3 de diciembre de 2008, realizó la audiencia de formulación de acusación. 2.

Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de El Espinal, el 4 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Cárdenas Meneses de los cargos formulados en el escrito de acusación. 3. Apelado el fallo por el representante de la víctima, el Tribunal Superior de Ibagué, el 9 de diciembre de 2009, al desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, condenó a José Humberto Cárdenas Meneses a la pena principal de 110 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa.

Contra la anterior decisión, el defensor de Cárdenas Meneses presentó escrito de demanda. El LIBELO DE CASACIÓN El defensor, al amparo de la causal segunda de casación, presenta un único cargo, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber desconocido el debido proceso “ por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, puesto que al revocar el fallo absolutorio dictado en primera instancia a favor de su representado no valoró todas las probanzas que desfilaron en el juicio oral y público, con claro desacato del debido proceso.

Después de reseñar el trámite judicial, manifiesta que “ el a quo ” incurrió en un error de apreciación probatoria, en la medida en que al estimar las versiones de Edier Cárdenas Meneses, Pablo Emilio Pérez, Giovanni Meneses Abril e Iladino Ramírez, concluyó que merecían credibilidad, puesto que aseguraron que su defendido fue el que ocasionó las lesiones a la víctima.

Destaca que no comparte la anterior inferencia por cuanto, en su criterio, los citados deponentes “ son contradictorios, incoherentes, falsos, amañados… ”. Asevera que la actitud que asumió la víctima al rendir testimonio en el juicio oral radicó en su nerviosismo, “ dado el escenario donde se encontraba, lo que no aconteció cuando rindió la entrevista que inicialmente se le recibió por parte de los investigadores”.

Anota que está demostrado que Omar Cárdenas fue a ayudar a Ernesto Fierro Lozano quien estaba siendo agredido por el acusado y fue cuando éste también le disparó al primero causándole la muerte. Agrega que si se observa el testimonio de Ángel Lubian Ariza se demuestra que después del botellazo que recibió y ensangrentado forcejeó con Ernesto, “ quedó botado y éste lo ayudó después de que pasó la balacera se quedaron sin tiros”.

Sin embargo, advierte que el Tribunal no lo apreció. Sostiene que en el desarrollo de los hechos, contrario a lo dicho por el Tribunal y de acuerdo con los testimonios de Ángel Lubián y Giovanny Meneses Abril, habían más personas armadas que dispararon, esto es, “Eimer y Omar, la víctima y la Corporación lo desestimó” con el argumentó que no dijeron quien fue el que disparó en contra de Humberto.

Asevera que el anterior yerro de apreciación probatoria lesionó, de manera grave, los derechos de su representado, máxime cuando no se dieron cuenta que entre el lugar en que sucedieron los hechos y el centro de salud hay aproximadamente 3 horas. Luego de reiterar lo expuesto, insiste en que el Tribunal incurrió en los anteriores errores, en la medida en que algunos testigos adujeron que hubo un forcejeo entre Humberto y el occiso, que éste sin mediar palabra fue el que primero agredió al procesado con una botella, “ rompiéndole su rostro dejando una herida grave y profunda, no fue que mi prohijado le disparó de una vez como lo aduce aquí la víctima y le creyó el Tribunal”.

Acota que si se revisa el dictamen que rindió Medicina Legal respecto a la trayectoria del proyectil, tampoco resulta creíble el testimonio de la víctima. En tales condiciones, considera que si el Tribunal no valoró los anteriores elementos de juicio y sólo se tuvieron en cuenta las que perjudican a su representado, se violaron sus garantías.

A continuación procede a transcribir fragmentos de las versiones de Edier Cárdenas Fierro, Omar Cárdenas Aguilar, Pablo Emilio Pérez, Ángel Lubián Ariza y Giovanny Meneses Abril. Y, por último, asevera que de la unidad probatoria incorporada en el juicio oral emerge el grado de conocimiento de duda y que debe ser resuelta a favor de su representado.

Así mismo, indica que la presunción de inocencia constituye un postulado constitucional que debe aplicarse igualmente a favor del acusado. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representado del cargo formulado en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, “ el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. “ En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

“ Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación ”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor no cumplió con los anteriores presupuestos, en tanto que, en primer término, equivocó la vía para atacar los errores de apreciación probatoria, habida cuenta que lo fundó a través de la causal segunda de casación, como si el mismo fuera un yerro de actividad. Además, no demostró la existencia del vicio y, menos, los conectó con los fines que informan la casación de acuerdo con el nuevo sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Vale recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial, según el caso. De ahí que le compete al casacionista que postule el vicio a través de las causales de casación contempladas para el efecto, demostrando cómo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el objeto de cumplir con los fines estatuidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De manera que la casación no es el escenario natural para increpar el grado de estimación probatoria sino para denunciar los anteriores errores, en la medida en que se trata de una impugnación de carácter rogada, correspondiéndole al libelista su postulación y demostración frente a las plurales conclusiones adoptadas en el fallo. En lo relativo a los yerros en la actividad probatoria, anótese que éstos pueden tener como génesis errores de hecho o de derecho.

Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicción allegado validamente al juicio oral o, se supone otro que no desfiló en el debate, que se tergiversa su contenido material haciéndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana crítica.

En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producción y aducción de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal o se inventa una que no regula la ley. En el punto de la postulación de la censura el actor debe enseñar a la Corte la clase de error y el falso juicio que lo determinó. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, debe evidenciar cómo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses que representa.

Y, por último, también debe indicar a la Corte cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, esto es, que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico-procesal. En lo que atañe al único cargo, como se anunció, el actor equivocó la vía para postularlo, habida cuenta que el mismo debía fundarse bajo los parámetros de la casual tercera de casación, pues se trata de un error in iudicando cometido en el acto de apreciación probatoria.

Ahora bien, el casacionista en vez de demostrar que efectivamente los testimonios que señala no fueron apreciados por el Tribunal al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la argumentación de la censura la hace consistir en criticar el grado de credibilidad que la citada Corporación le dio a la unidad probatoria y de la cual dedujo la responsabilidad del acusado.

No se puede llegar a otra conclusión cuando el discurso argumentativo se funda bajo el contexto que los testimonios de Edier Cárdenas Meneses, Paulo Emilio Pérez, Giovanny Meneses Abril e Iladino Ramírez no merecían credibilidad en torno a que su representado fue él que ocasionó las lesiones a la víctima. Todo lo contrario presentando una personal opinión frente al mérito dado a las pruebas pretende plantear que en la citada riña habían varias personas que se encontraban armadas y que alguna de ellas, no necesariamente su procurado, pudo causar las heridas a Omar Cárdenas.

Es decir, su discurso central se sustenta en la hipótesis que el señalamiento que hizo la víctima de su agresor, no merece la credibilidad que dedujo el Tribunal, puesto que en el juicio oral y público desfilaron varios testimonios que indicaban que en esa reyerta familiar había personajes armados. Así, como está planteada la censura, resulta oportuno insistir en que la simple discrepancia de criterios no constituye argumento suficiente para acudir a esta sede, habida cuenta que, como se sabe, la sentencia arriba a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, presunción de hecho que sólo se derrumba a través de las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, evento que aquí no ocurrió. Así las cosas, se impone la inadmisión de la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado José Humberto Cárdenas Meneses procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Humberto Cárdenas Meneses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVCIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS CITA MÉDICA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

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