SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33971 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33971 Acta N° 04 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS LEONARDO MUÑOZ OLEA, contra la sentencia proferida en descongestión el 6 de septiembre de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso adelantado por el recurrente contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -HELICOL S.A.-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -HELICOL S.A.-, procurando se le declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 20 de febrero de 1985 y el 14 de abril de 2004, el cual terminó por decisión injusta y unilateral del empleador, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita con ACDAC, AVIANCA, SAM y HELICOL, y que la accionada omitió efectuarle los incrementos salariales establecidos convencionalmente, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor, la reliquidación del salario global mensual devengado a partir del 1° de abril de 2003 y de las prestaciones sociales en especial “vacaciones, cesantía, intereses sobre la cesantía, viáticos, gastos de representación, las primas de,,,,,, ”, así como de la indemnización por despido cancelada, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., el IPC o ajuste del valor de lo adeudado, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
En la demanda inicial y el escrito con el que se subsanó la misma, el demandante fundó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 20 de febrero de 1985 al 14 de abril de 2004, en el cargo de piloto de Helicóptero; que a través de las resoluciones Nos. 0006 y 01017 de enero 6 y abril 7 de 1976 emanadas del Ministerio de la Protección Social, se declaró la unidad de empresa con las compañías AVIANCA, SAM y HELICOL; que la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC-, que reúne a los pilotos colombianos, suscribió con la accionada varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la correspondiente a los años 2001 – 2003, la cual se prorrogó automáticamente cada seis (6) meses en los términos del artículo 478 del C. S. del T.; que ACDAC el 27 de febrero de “2003” por asamblea general lo designó negociador, circunstancia que se comunicó a la empleadora con carta DO – 0079 del 5 de marzo de “2003”; que no obstante lo anterior fue despedido el 14 de abril de 2004 sin mediar justa causa, y siendo beneficiario de la convención colectiva le fueron negados los incrementos salariales a que tiene derecho desde el 1° de abril de 2003; que con el personal no sindicalizado la accionada firmó un pacto colectivo y allí los aviadores no afiliados a ACDAC obtuvieron un aumento salarial para el año 2003, lo que viola el derecho a la igualdad frente a quienes se les congeló su remuneración; que ACDAC instauró una tutela y como consecuencia de ello se le reconocieron algunos valores a otros capitanes; que los salarios como las prestaciones sociales devengadas se liquidaron con un salario desactualizado por “falta de aplicación de los incrementos establecidos en la Cláusula Primera del Capítulo de HELICOL contenido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1° de abril de 2001”, que se encuentra vigente en virtud de que no se ha firmado una nueva convención que la reemplace; y que el 22 de abril de 2004 ACDAC presentó a HELICOL S.A. un pliego de peticiones, dando comienzo a un conflicto colectivo de trabajo que aún no termina.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas; respecto de los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el último cargo desempeñado, la decisión del empleador de poner fin al vínculo laboral, la declaratoria de la unidad de empresa entre AVIANCA - SAM - COVIAJES y HELICOL, la existencia de la organización sindical ACDAC, la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo, la prorroga automática de la convención firmada para el período del 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003, la presentación de un pliego de peticiones por parte de ACDAC el 22 de abril de 2004 y la instauración de la tutela que conllevó el pago de algunos valores aclarando que lo fue para empleados que se encontraban vinculados al momento de la suscripción del pacto colectivo el 1° de mayo de 2004, no siendo esta la situación del accionante, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora y negó los restantes; propuso como excepciones previas las de falta de competencia e inepta demanda que en la respectiva audiencia de trámite se declararon no probadas, y de fondo las que denominó inexistencia de las obligaciones pretendidas, indebida interpretación de las normas, prescripción y buena fe.
Argumentó en su defensa que no existen normas legales ni convencionales que ordenen hacer los incrementos salariales solicitados por el demandante; que la convención colectiva de trabajo que alude la parte actora fue la firmada entre HELICOL y ACDAC con vigencia del 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003, cuyas cláusulas no establecieron ningún mecanismo de ajuste de salarios posterior a esa última fecha; que la organización sindical ACDAC a la que pertenecía el accionante, dentro de la autonomía y facultades que le corresponden, decidió no denunciar esa convención al manifestar en dos ocasiones su voluntad de no ejercer ese derecho en abril y septiembre de 2003; que dicha convención continuó vigente hasta abril de 2004, momento en que sí fue denunciada y presentado pliego de peticiones, negociación que no ha culminado; que en estas condiciones no es de recibo el aumento automático de los salarios que pretende el actor, pues se requiere de una negociación y a partir de abril de 2003 no se ha podido pactar incremento alguno, y por consiguiente no hay norma convencional que obligue a efectuar los mencionados ajustes salariales y prestacionales reclamados; que el actor había sido nombrado negociador pero de la supuesta negociación que se iba a realizar en abril de 2003 “la cual después fue renunciada por la organización sindical”; y que el Juez Laboral no es llamado a resolver un conflicto colectivo de trabajo, a fin de establecer un porcentaje de aumento salarial para el período de abril de 2003 a abril de 2004 “que no fue ni ha sido negociado por las partes hasta la fecha”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia calendada 17 de julio de 2007, en la que declaró probada la excepción de prescripción formulada por la sociedad demandada, a quien absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en descongestión profirió la sentencia fechada 6 de septiembre de 2007, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primer grado, excepto en cuanto “declara demostrada la excepción de prescripción respecto de todos los derechos demandados, incluido el reajuste salarial, concernientes al tiempo laborado con anterioridad al 12 de abril de 2.001”, e impuso las costas de la alzada al demandante.
El sentenciador de segundo grado frente a la prescripción estimó que “Como los salarios, en este caso su reajuste, se hacen exigibles al vencimiento del período de pago pactado en cada caso, el reajuste de los que se causaron por el trabajo prestado en la primera quincena del mes de abril de 2.001, y por supuesto el de las prestaciones sociales causadas a la finalización del contrato de trabajo no quedan cobijados por la prescripción”.
Y en lo concerniente al fondo de la litis, el ad quem comenzó por establecer el vínculo laboral entre las partes que tuvo vigencia del 20 de febrero de 1985 al 14 de abril de 2004 y el cargo desempeñado que lo fue el de piloto de helicóptero, para luego considerar que la circunstancia de que la convención colectiva de trabajo cuya aplicación se persigue y de la cual transcribió la cláusula relativa a la remuneración, se hubiere prorrogado en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, no comprende la prorroga de aquellas cláusulas normativas que fijaron un término exacto de duración, como es el caso del aumento de salarios, donde quienes suscribieron el acuerdo colectivo acordaron un incremento para ser aplicado sólo del 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, sin que sea dable en este proceso judicial imponer para el período reclamado a partir de abril de 2003, los mismos parámetros de aumento pactados por las partes para un año anterior.
La Colegiatura sobre este último punto y en lo que interesa al recurso extraordinario, textualmente sustenta su decisión en la siguiente argumentación: “(….) El demandante reclama en este proceso el incremento salarial establecido convencionalmente a partir del 1° de abril de 2003 con fundamento en la prórroga automática de la última convención colectiva de trabajo celebrada entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC” y Helicol, vigente desde el 1 de abril de 2.001 hasta el 30 de abril de 2.003.
Pertinente es aclarar que si bien esta convención colectiva de trabajo fue denunciada por la organización gremial acabada de mencionar, la misma desistió de esta denuncia y decidió no presentar pliego de peticiones, según dan cuenta las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Protección Social el 22 de mayo y el 24 de septiembre de 2.003 (folios 213 a 216 y siguientes), razón por la que el apoderado de la sociedad demandada al replicar el hecho 8°. de la demanda (folio 196) reconoce que la organización sindical decidió de manera voluntaria no denunciar la convención colectiva de trabajo que vencía el 30 de marzo de 2.003 ni presentar pliego de peticiones y la prórroga automática de la convención hasta el 31 de marzo de 2.004.
Ahora bien, en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las empresas AVIANCA-SAM-HELICOL con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES el 29 de junio de 2.001 (folio 106), vigente entre el 1 de abril de 2.001 y el 31 de marzo de 2.003, en la parte que regula lo atinente al acuerdo celebrado con la sociedad demandada se acordó lo que a continuación se copia: Pilotos BelI 212/05 Sueldo Básico 453.561 Prima de Vuelo 2.951.228 Total 3.404.789> Enseguida establece con los mismos parámetros el sueldo de los diferentes pilotos y copiloto y agrega:.
En el párrafo 4° las partes acuerdan que este salario global se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de cada tripulante sin perjuicio de otros conceptos que también tengan efecto salarial. Las partes están de acuerdo en que operó la prórroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo por las circunstancias ya mencionadas y del texto convencional trascrito se concluye que quienes lo suscribieron acordaron un aumento de salarios para ser aplicado del 1 de abril de 2.002 al 31 de marzo de 2.003.
Esta especie de cláusulas normativas no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas. El hecho de que la convención colectiva en cuestión se haya prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa prórroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un término exacto de duración para determinadas prestaciones, como el alza de salarios para un período determinado.
No podría la Sala, por ejemplo, disponer que a partir del 1 de abril de 2.003 y hasta el 31 de marzo de 2.004 deben aplicarse los mismos parámetros fijados por las partes para el año anterior”. A continuación copió en extenso lo dicho por la Corte en sentencia proferida el 13 de marzo de 2.001 con radicación No. 15406, sobre la actualización de los salarios, y prosiguió diciendo: “(….) Por último, para rebatir el argumento de la apoderada del demandante respecto de la violación al derecho a la igualdad, debe la Sala poner de presente que, independientemente de si la decisión adoptada por el Juez 25 Penal del Circuito fue o no acertada, la negativa de los Pilotos beneficiados con ella a aceptar la aplicación del pacto colectivo en su integridad pone de presente las disímiles circunstancias que a la postre hicieron imposible el cumplimiento de la sentencia de tutela tal y como ella fue proferida, amén de que la Juez Cincuenta y Dos Penal Municipal pone de presente en su proveído (folios 270 y siguientes) que los beneficiados solo aceptaron el incremento salarial dispuesto en dicho pacto, es decir, que a la vez se benefician del pacto colectivo y de la convención colectiva de trabajo, lo cual no es posible a la luz de las disposiciones legales y menos de las Constitucionales cuya aplicación solicita el demandante en este juicio”.
V. RECURSO DE CASACION El recurrente con la demanda de casación, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto “confirmó la absolución hecha por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 17 de julio de 2007”, y en sede de instancia la Corte revoque los numerales SEGUNDO y TERCERO del fallo del a quo, a fin de que se despachen favorablemente todas las súplicas de la demanda inicial.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, propuso dos cargos que merecieron réplica, que se estudiaran conjuntamente por estar orientados por la misma vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de igual argumentación y perseguir idéntico fin, cual es que la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003, se mantiene vigente en todo su clausulado mientras no se suscriba una nueva que la reemplace.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos “479, 57-4, 132, 141, 142, 467, 477 y 479 de la misma Obra y 1° de la Convención Colectiva de Trabajo (violación de medio) suscrita entre la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y AVIANCA, SAM y HELICOL - Capítulo “HELICOL”, vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003; en relación con los artículos 1°, 3°, 5°; 7°; 8°; 9°, 10°; 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 373-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1°; 2°; 13,25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58”.
Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “- Dar por demostrado sin estarlo, que la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo se aplica para todas las cláusulas convencionales con excepción de aquellas que establecen incrementos salariales (folios 31 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo, que la prórroga implica la renovación de todos los derechos extralegales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo, en los mismos términos pactados inicialmente, dentro de ellos el aumento salarial previsto en la cláusula primera del Capítulo de HELICOL (folios 31 y siguientes). - Dar por demostrado sin estarlo, que la prórroga de una convención colectiva de trabajo por períodos de seis en seis meses en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo es parcial y solo opera frente a determinadas cláusulas (folios 31 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo que la prórroga de una Convención Colectiva de Trabajo en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo es total y aplica para todas las cláusulas que conforman el acuerdo (folios 31 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo que el 22 de abril de 2004 el Sindicato ejerció nuevamente su derecho legítimo y denunció la Convención Colectiva de Trabajo que se había prorrogado por dos períodos de seis meses en los términos del artículo 478 del C.S. T (folios 162 a 168). - Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante no tiene derecho al incremento salarial reclamado a partir del 1° de abril de 2003 y a que sus prestaciones sociales incluidas las definitivas sean reliquidadas teniendo como base el salario actualizado establecido en la cláusula primera del Capítulo “HELICOL” de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 31 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste salarial y prestacional reclamado, porque la Convención Colectiva de Trabajo se prorrogó que lo protege, se prorrogó automáticamente en los términos del artículo 478 el Código Sustantivo del Trabajo (folios 31 y siguientes)”.
Para la demostración del cargo, la censura expuso lo siguiente: “El Juzgador de Segunda Instancia aplicó indebidamente el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, porque le dio al concepto de un significado distinto al que legalmente le corresponde. Considera el Ad-quem que la prórroga automática no incluye la actualización salarial contenida en las cláusulas del acuerdo convencional que se extiende.
(..…) El artículo 478 de C.S. T. señala:. Como la Convención expiraba el 31 de marzo de 2003 y la ACDAC ejerció el derecho a no negociar mediante el retiro de la denuncia que había hecho de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó la Convención Colectiva por dos períodos de seis meses.
PRORROGAR es. Prórroga en términos o plazos (Resaltado en la copia). La correcta aplicación de la norma hubiera llevado al Juzgador a considerar que la prórroga automática de la Convención Colectiva de Trabajo de seis en seis meses, producto del retiro de la denuncia de la misma, implicaba el reconocimiento para estos mismos períodos de los aumentos pactados entre la Empresa y el Sindicato.
La aplicación normativa que se reprocha por esta vía extraordinaria implica el desconocimiento de una de las razones sustanciales que motivan el derecho a negociar colectivamente como parte del Derecho Fundamental de Asociación Sindical, y a mejorar las condiciones de trabajo. Hay tres formas -entre otras posibles- de aplicar el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se prorroga la Convención Colectiva de trabajo: 1.
Dejando todas las cláusulas inamovibles, estáticas, congeladas, intactas, quietas, inflexibles. 2. Dejando las cláusulas normativas inflexibles y actualizando las cláusulas económicas, como se hace con toda la economía Nacional (servicios públicos domiciliarios y artículos de consumo en el mercado domestico, por ejemplo); y 3. Manteniendo rígidas las cláusulas normativas, pero haciendo la corrección monetaria equivalente al IPC por lo menos, como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional para todos los salarios. 4.
La sentencia que impugno, acogió la tesis más desfavorable al demandante e incurrió en dos violaciones de la Constitución Política de la Republica de Colombia: a) por desconocer la primacía del principio de favorahilidad y b) por desconocer el principio de protección al salario mínimo vital y móvil. Si la prórroga automática de una Convención Colectiva de Trabajo en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo no conllevara la prórroga automática de los aumentos convencionales, se entendería que el Derecho de Asociación Sindical es una traba para que los salarios de los trabajadores sindicalizados no se actualicen frente al inminente aumento del costo de vida propio de nuestra economía. Ese efecto negativo para el derecho fundamental de asociación sindical no esta previsto en la norma indebidamente aplicada por el Tribunal”.
VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de “FALTA DE APLICACIÓN” del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos “57-4, 132, 141, 142 y 467 de la misma Obra y cláusula 1ª de la Convención Colectiva de Trabajo (violación de medio) suscrita entre la ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” y A VIANCA, SAM y HELICOL - Capítulo “HELICOL”, vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003; en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 55, 56, 59-1, 61, 62, 65, 127, 128, 132, 138, 139, 143, 144, 149, 186, 189, 190, 192, 193, 218, 249, 253, 259, 306, 340, 342, 353, 354, 3 73-3, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, artículos 1°, 2°, 13,25, 26, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58”.
Sostuvo que la violación de la ley se produjo por la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo, que la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” no denunció la Convención Colectiva de Trabajo. - No dar por demostrado estándolo, que el 22 de abril de 2004, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” denunció la Convención Colectiva de Trabajo y presentó Pliego de Peticiones (folios 162 y siguientes y 218y siguientes). - No dar por demostrado estándolo que la denuncia de la Convención Colectiva del Trabajo que hizo el Sindicato, colma las exigencias de que trata el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (folios 162 y siguientes y 218 y siguientes). - Dar por demostrado sin estarlo, que entre HELICOL S.A. y ACDAC no existe un conflicto colectivo de trabajo (folios 162 y siguientes y 218 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo, que el conflicto colectivo de trabajo que se inició el 22 de abril con la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y la presentación del pliego de peticiones (folios 162 y siguientes y 218 y siguientes) aún no ha sido resuelto. - No dar por demostrado estándolo que mientras se desarrolla y hasta que no se resuelva el conflicto colectivo de trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo continúa vigente en los mismos términos en que se pacto (folios 31 y siguientes). - No dar por demostrado estándolo que el hecho de que la Convención Colectiva de Trabajo continúe vigente en los mismos términos en que se pactó, implica la vigencia de los aumentos salariales allí pactados (folios 31 y siguientes)”.
Para efectos de la sustentación del cargo, el censor manifestó lo siguiente: “(….) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, inaplicó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, norma sustancial que regula y establece los efectos de la prórroga automática de una Convención Colectiva de Trabajo, por denuncia de la misma.
Situación que condujo a la falta de aplicación de la cláusula 1ª de la Convención Colectiva de Trabajo, que prevé ajustes anuales de los salarios (Destaco y subrayo al transcribir). ACDAC, en oportunidad legal denunció ante el Ministerio de la Protección Social la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período comprendido entre el 1° de abril de 2001 y el 30 de marzo de 2003 y presentó ante las empresas obligadas por el Acuerdo Convencional el nuevo pliego de peticiones de que la reemplazaría. Como la denuncia de la Convención se formuló con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva que se denuncia continúa vigente en los mismos términos inicialmente pactados, hasta tanto se firme un nuevo acuerdo convencional que la sustituya total o parcialmente.
Expresamente señala la norma: 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención> (Resaltado). En ninguno de sus apartes, el artículo 479 del C.S.T, señala que la vigencia de la convención que se reemplazará una vez culmine la negociación colectiva, sea parcial; tampoco hace exclusión de algún tito de cláusulas; la norma inaplicada es clara al señalar los efectos de la denuncia hecha en tiempo y con el lleno de los requisitos legales exigidos, simplemente permite que la Convención Continúe vigente en su integridad hasta cuando se firme el nuevo acuerdo convencional.
SANTIAGO J. RUBINSTEIN en su Diccionario de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social al hablar del vencimiento del término de la convención colectiva del trabajo señala que. (Destaqué). Si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la sentencia que se acusa hubiera decidido el fondo del debate con fundamento en el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, no habría cometido los ….errores de hecho que se le imputan”.
VIII. REPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia recurrida, habida cuenta que como bien lo determinó el Tribunal, la sociedad demandada efectuó los incrementos salariales en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo y en la fecha predeterminada para ello, por cuanto “Helicol ya cumplió su obligación pactada convencionalmente de aumentarles los salarios a sus trabajadores en el año de 2003, tal obligación quedó legal y definitivamente fenecida y, por ende, una prórroga de la vigencia de la convención colectiva de trabajo donde se había estipulado aquel incremento salarial jamás podría tener la virtud de resucitar o de recobrar la vigencia de una obligación que ya se extinguió en virtud de su oportuna y efectiva satisfacción por parte de Helicol, es decir, de su deudor de antaño”.
IX. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En segundo lugar, cabe destacar, que pese a las deficiencias técnicas que presentan los cargos encauzados por la vía indirecta, como son: (I). La acusación de la cláusula 1ª de la convención colectiva de trabajo, como si se tratara de ley sustancial, cuando es sabido que las disposiciones de un estatuto de esta naturaleza carecen de idoneidad para conformar la proposición jurídica y en casación corresponden es a un medio probatorio, mas no a una norma sustancial del orden nacional, en la medida que su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes en aquel convenio colectivo intervienen;
(II). La no identificación e individualización de los medios de convicción que pudieron dar origen a los errores de hecho endilgados, al igual de que el censor no se ocupó del análisis o critica debida de cada uno de esos elementos probatorios, y omitió indicarle a la Corte cómo incidió la errónea apreciación o la falta de valoración de la prueba calificada en la decisión atacada; y (III)- La inclusión de discernimientos de índole jurídico no propios de la vía escogida, que giran en torno a la intelección, alcance y aplicación de los preceptos legales denunciados artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; la verdad es que desde el punto de vista fáctico, el Tribunal no cometió ningún error de hecho y menos con el carácter de evidente.
En efecto, en la esfera casacional no es objeto de cuestionamiento que el demandante laboró para la accionada en el cargo de piloto de helicóptero entre el 20 de febrero de 1985 y el 14 de abril de 2004, así como tampoco que la convención colectiva de trabajo de la cual se pretende derivar los derechos demandados corresponde a la suscrita el 29 de junio de 2001 entre las empresas AVIANCA, SAM y HELICOL con la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, vigente para el período del 1° de abril de 2001 al 31 de marzo de 2003.
Como bien se puede observar, la presente controversia se contrae a la aplicación de la citada convención colectiva de trabajo, en lo que atañe al incremento o ajuste salarial a partir del 1° de abril de 2003, respecto del personal de HELICOL afiliado a la organización sindical ACDAC, en especial en el caso particular del promotor del proceso, y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales y demás derechos cancelados a la terminación del vínculo laboral.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, en esencia se fundó en lo siguiente: a) Que en la mencionada convención colectiva de trabajo, se acordó un aumento de salarios para ser aplicado del 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003; b) Que ACDAC si bien denunció la convención colectiva desistió de esa denuncia y decidió no presentar pliego de peticiones, conforme dan cuenta las comunicaciones dirigidas al Ministerio de Protección Social el 22 de mayo y el 24 de septiembre de 2003; c) Que si bien operó la prórroga de tal convención prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, las cláusulas normativas que fijan un término exacto de duración, como es el caso de la del aumento salarial para un período determinado, “no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas”, y por ende “El hecho de que la convención colectiva en cuestión se haya prorrogado por no haberse suscrito una nueva no conlleva el que esa prórroga indefinida comprenda aquellas normas convencionales que fijaron un término exacto de duración”; y d) Que en consecuencia no es posible “disponer que a partir del 1° de abril de 2003 y hasta el 31 de marzo de 2004 deban aplicarse los mismos parámetros fijados por las partes para el año anterior”.
El recurrente en cada cargo propone siete (7) errores de hecho orientados a demostrar a contrario de lo sostenido por el Juez de apelaciones, que la cláusula convencional que establece incrementos salariales para HELICOL tiene plena aplicación después de la expiración del término de vigencia de la convención colectiva de trabajo, por haberse prorrogado automáticamente dicho convenio de seis en seis meses en los términos del artículo 478 del C. S. del T., y que el Sindicato ACDAC el 22 de abril de 2004 denunció dicho acuerdo colectivo de voluntades y presentó pliego de peticiones con las exigencias del artículo 479 ibídem, con lo cual se inició el conflicto colectivo que no se ha resuelto, lo que implica la vigencia de los aumentos salariales que venían pactados, y le da derecho al accionante al reajuste salarial o prestacional reclamado.
Planteadas así las cosas, se tiene que lo concluido por el Juez Colegiado es aquello que es dable extraer de las pruebas apreciadas, porque no distorsionó su contenido y se ajustó a lo que ellas muestran. Ciertamente, tomando como punto de partida el texto convencional que reprodujo el fallador de alzada, esto es, la cláusula primera relativa a la “REMUNERACION MENSUAL” para pilotos y copilotos de HELICOL (folio 106 a 108 del cuaderno principal), la Sala observa que en tal prueba efectivamente aparece pactado un salario global mensual a partir del “ 1° de abril de 2001 ” que comprende tanto la asignación básica como la remuneración correspondiente a “horas garantizadas de vuelo, prima de equipo, primas de comando, prima de antigüedad anterior, horas tripadi, horas extras, sobreremuneración por horas extras, recargo nocturno y por trabajo en días domingos y festivos” en las cuantías allí determinadas, y además se fija el aumento salarial para el segundo año de vigencia del estatuto convencional en los siguientes términos: “(….) A partir del 1° de Abril del año 2002 estas sumas se incrementarán en el valor más alto que resulte entre: el incremento del salario mínimo legal para el año 2.002, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) más alto certificado por el DANE o Entidad que lo sustituya, a 31 de Diciembre del año 2001 de los últimos doce meses o el Indice de Precios al Consumidor (IPC) más alto certificado por el DANE o Entidad que lo sustituya, al 31 de Marzo del año 2002 de los últimos doce meses”.
Y como lo puso de presente el ad quem, en el parágrafo 4° se agregó que “Este Salario Global será el que se tendrá en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales legales de cada tripulante, sin perjuicio de otros conceptos que también tengan efecto salarial”. Lo anterior coincide con lo que coligió el Tribunal y que le sirvió para concluir que quienes suscribieron el acuerdo convencional “acordaron un aumento de salarios para ser aplicado del 1 de abril de 2.002 al 31 de marzo de 2003”, pues esto es lo que se desprende de lo pactado, a más que de su texto no se infiere que el ajuste salarial basado en el incremento del salario mínimo legal para el año 2002 o el IPC a 31 de diciembre de 2001 o 31 de marzo de 2002 en la forma dispuesta en la cláusula en comento, lo sea para períodos subsiguientes al 31 de marzo de 2003 o de manera indefinida.
Del mismo modo, en lo que respecta a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, de las pruebas apreciadas por el Juez de apelaciones y que tienen que ver con las comunicaciones dirigidas por la organización sindical ACDAC al Ministerio de Protección Social y a HELICOL calendadas 22 de mayo y 24 de septiembre de 2003 respectivamente, obrantes a folios 213 a 215 y 216 del cuaderno principal, como bien lo infirió el Tribunal de las mismas ciertamente se extrae que ACDAC desistió de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y decidió no presentar pliego de peticiones.
Aquí cabe anotar que ACDAC hasta la fecha en que se desvinculó el demandante que lo fue el 14 de abril de 2004, no había denunciado la aludida convención, y por tanto bajo la órbita en que el ad quem abordó el estudio del presente asunto, no había lugar a hacer mención a la posterior denuncia que asevera el recurrente se efectuó el “22 de abril de 2004”, pues lo cierto es que a la data del retiro del trabajador no se había negociado un nuevo aumento salarial.
De otro lado, el Tribunal desde la perspectiva fáctica que se analiza, no desconoció que al no haberse celebrado una nueva convención colectiva de trabajo que reemplace la vigente para los años 2001 – 2003, la misma se prorrogó automáticamente por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses; habida cuenta que en la sentencia impugnada una vez se estableció la fecha señalada para la terminación del convenio colectivo, expresamente se dice que “operó la prorroga prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo por las circunstancias ya mencionadas”.
En este orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro fáctico o deficiencia en su actividad probatoria. Cosa distinta es que dicho sentenciador dentro de los fundamentos de su decisión, también estimó que la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las empresas AVIANCA, SAM y HELICOL con ACDAC el 29 de junio de 2001, no podía comprender las cláusulas normativas que señalan un término de duración o un período determinado como es el caso del aumento de salarios que se fija para los años de vigencia del acuerdo colectivo, dado que en su criterio, no la convención como tal, sino únicamente “Esta especie de cláusulas normativas no son susceptibles de prórroga, pues su vigencia se agota una vez cumplidas”; aspecto que trae consigo un razonamiento meramente jurídico que debió atacarse por la vía adecuada.
Es por lo anterior, que acoger las posibles formas de aplicar el artículo 478 del C. S. del T. que propone la censura en el primer cargo y la interpretación que le da al artículo 479 ibídem en el segundo ataque, así como el definir si la prórroga de una convención colectiva de trabajo a la luz de la citada normatividad legal aplica para todas las cláusulas convencionales e implica la renovación de la totalidad de los derechos extralegales contenidos en el estatuto convencional en la forma inicialmente acordada, dentro de ello lo correspondiente a aumentos salariales, y que frente a la continuidad de la vigencia de la convención anterior mientras se firma una nueva, exista o no denuncia, presentación de pliego de peticiones o negociación de un conflicto colectivo, su prórroga deba ser en los mismos términos en que se pactó, incluyendo las cláusulas normativas con un período específico de duración; son todos cuestionamientos estrictamente jurídicos o de puro derecho que la Sala en el presente asunto está impedida para adentrarse en su estudio, dada la vía escogida por la censura.
Colofón a todo lo expresado, los cargos no pueden prosperar. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2007, en el proceso adelantado por CARLOS LEONARDO MUÑOZ OLEA contra HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -HELICOL S.A.-.
Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 16