SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33966 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33966 Acta N° 66 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LILIANA PATRICIA SASTRE TORO, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, calendada 23 de febrero de 2007, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió una relación laboral entre el 1° de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1997, y como consecuencia de ello, se condenara a su favor al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido, indemnización moratoria, y a las costas.
Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que estuvo vinculada mediante contratos sucesivos de prestación de servicios que se ejecutaron desde el 31 de julio de 1995 hasta el 31 de julio de 1997; que cumplía un horario de trabajo, se le impartían órdenes de sus superiores, debía rendir cuentas de sus labores diarias, y participaba como cualquier empleada en los eventos que organizaba el ISS; que como contraprestación de sus servicios personales devengó una suma de dinero mensual, siendo la última asignación de $1.080.000.oo; que en la realidad el vínculo que existió fue de carácter laboral, por reunirse los tres elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo, que al no haber solución de continuidad su duración lo fue a término indefinido; y que el Instituto demandado decidió prescindir de sus servicios en forma inesperada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos no aceptó ninguno de ellos, y adujo que unos no eran tales sino apreciaciones subjetivas de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes debían probarse o no eran ciertos; propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite, así mismo formuló dieciséis (16) excepciones de mérito entre ellas la de mala fe de la demandante y la buena fe de la accionada.
Argumentó en su defensa que entre las partes no existió una relación de índole laboral, dado que en virtud a la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados, la vinculación de la actora se hizo bajo el régimen que alude el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que permite a las entidades estatales contratar con personas naturales cuando las actividades a desarrollar no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, evento en el cual en ningún caso se genera el pago de prestaciones sociales o acreencias laborales, donde las condiciones y en general las cláusulas o estipulaciones que contienen dichos documentos contractuales, buscan cumplir con el objeto del contrato y por tanto en el caso en particular hay ausencia de subordinación y dependencia de carácter laboral, y agregó que no tiene cabida la indemnización moratoria reclamada, dado que la entidad demandada está controvirtiendo la existencia del contrato de trabajo que a través de esta acción judicial se solicita se declare.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 30 de noviembre de 2004, en la que negó todas y cada una de las pretensiones incoadas, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, y condenó en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que conoció del proceso en descongestión, con sentencia del 23 de febrero de 2007, revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar declarar la existencia de la relación laboral dependiente y subordinada entre las partes, bajo la denominación de un contrato de trabajo realidad, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la demandante a título de “indemnización” y prestaciones la suma de $3.581.000,oo, valor que deberá indexarse, absolvió a la accionada de las demás súplicas, negó las excepciones de mérito propuestas, e impuso al ISS las costas de primera y segunda instancia. El ad quem estimó que aunque la accionante suscribió con el ISS varios contratos de prestación de servicios bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la prueba documental obrante en el proceso que pasó a reseñar, era dable colegir que los servicios ejecutados por ésta eran personales, que cumplía un horario de trabajo, recibía o acataba órdenes de sus superiores, organizaba ciclos de conferencias, realizaba visitas a empresas, se le otorgaban comisiones de servicios o viáticos para desplazarse a diversos municipios de Cundinamarca y percibía una retribución por sus labores, dándose de esta manera los elementos exigidos para la configuración de un contrato de trabajo realidad, lo cual conlleva a que no tenía la libertad, autonomía e independencia como profesional licenciada en comunicación social y periodismo que ostentaba, a fin de poder desempeñar la actividad contratada referente al mercadeo dentro del engranaje administrativo de la entidad, y por ende en el ejercicio de esa tarea encomendada la promotora del proceso actuaba bajo la continua subordinación y dependencia del ISS, estructurándose así los elementos esenciales de una típica relación laboral que consagra el artículo 1° de la Ley 6 de 1945.
Adujo que en estas condiciones, era admisible declarar la existencia del contrato de trabajo realidad y ordenar a título de indemnización el pago de lo que a la actora le pueda corresponder por concepto de prestaciones sociales por un tiempo laborado de 690 días y con un último sueldo de $1.080.000,oo, donde hechas las operaciones del caso la misma asciende a la suma de $3.581.000,oo, discriminada así: cesantía $2.070.000,oo, intereses a la misma $476.100,oo y vacaciones $1.035.000,oo, guarismos que deberán cancelarse en forma indexada conforme a la variación del IPC; no siendo procedente el reconocimiento de la prima de servicios, porque esa prestación no fue establecida para los trabajadores oficiales sino para los empleados públicos, ni tampoco la indemnización por despido injusto, al producirse el retiro del servicio por vencimiento del plazo fijo pactado en los contratos de prestación de servicios personales firmados.
Y en lo referente a la indemnización moratoria, el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…) La sanción moratoria reclamada por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, tampoco es procedente, como quiera que el ISS a la terminación de la relación laboral no estaba obligado a reconocer y pagar prestaciones sociales a la demandante, precisamente porque no tenía la calidad de trabajadora oficial, sino que era una contratista, que a través de proceso judicial obtiene la declaratoria de existencia de contrato de trabajo realidad, dando lugar al pago de una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que le hubieran correspondido como trabajador oficial, sin que por ello pueda decirse que adquiere esa calidad, pues esa condición sólo la confiere el legislador, obedeciendo al mandato del artículo 122 constitucional”.
V. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente demandante persigue que la sentencia del Tribunal se CASE PARCIALMENTE, en cuanto absolvió al ente demandado de la indemnización moratoria, y en sede de instancia “se profiera sentencia sustitutiva sobre este aspecto”, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal fin formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946”. En la sustentación del cargo, el censor argumentó que al haber reconocido el fallo impugnado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, encubierto con varios contratos de prestación de servicios, conlleva a que implícitamente la trabajadora demandante tenga derecho al pago de prestaciones sociales.
Expresó que la no cancelación oportuna de tales prestaciones sociales como en este asunto ocurrió, conduce “inexorablemente” a la aplicación de esta sanción moratoria, debiendo el demandado reconocer la correspondiente indemnización consagrada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, además de que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 “presume la mala fe en el Empleador cuando no cancela los salarios y prestaciones sociales”.
Así mismo, manifestó que al establecer el Tribunal el encubrimiento del contrato que ató a las partes, se está “desechando de tajo la buena fe de la Empresa, toda vez que fue ella misma quien a través de una aparente contratación de prestación de servicios, dibujó un verdadero contrato de trabajo, apartándose abiertamente del cumplimiento del Art. 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y la Resolución 1835 de Mayo de 1995”.
Y remató diciendo que igualmente el Juez Colegiado al apoyarse en el mandato del artículo 122 de la Constitución Política, para negar la indemnización moratoria, se entra a contradecir con el reconocimiento que en la sentencia hizo de la existencia del contrato de trabajo, lo cual “desmorona tajantemente la naturaleza jurídica de cualquier otra contratación”.
VII. REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte desestimar este cargo, dado que al cuestionarse la buena fe del ISS, el ataque debió orientarse por la vía indirecta, a más que la sanción moratoria no puede aplicarse en forma automática y mecánica como lo pretende el recurrente. VIII. SE CONSIDERA El debate en casación gira en torno a la decisión del juez de alzada de absolver de la indemnización por mora prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, para lo cual este cargo se orienta a determinar jurídicamente, que al Instituto demandado se le debe imponer “inexorablemente” esta sanción al haberse reconocido judicialmente la existencia del contrato de trabajo de la demandante, encubierto bajo varios contratos de prestación de servicios, declaración que lleva implícita la cancelación de prestaciones sociales, además de que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 “presume la mala fe en el Empleador cuando no cancela los salarios y prestaciones sociales”.
Pues bien, como primera medida es de recordar que dentro del correcto entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la indemnización por mora no es de aplicación automática o inexorable, dado que para su imposición es menester examinar la conducta del empleador oficial incumplido o moroso, o en otras palabras el móvil del proceder patronal, pues de existir razones atendibles que justifiquen la no satisfacción oportuna de la deuda laboral, ubica el actuar de la entidad obligada en el terreno de la buena fe, quedando exonerada de esa drástica sanción. Al respecto cabe traer a colación lo adoctrinado por la Corte sobre esta precisa temática, en sentencia del 9 de octubre de 2003 radicado 20523, en la que se puntualizó: “(…) se ha explicado por esta Corporación que la sanción contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no procede de manera automática, de tal modo que corresponde al juez analizar la conducta del empleador antes de imponerla, y si encuentra que su omisión en el pago de los salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones estuvo fundada en razones serias y atendibles, que evidencien que su proceder estuvo asistido por la buena fe, deberá ser exonerado de dicha sanción. Así lo explicó en la sentencia del 18 de septiembre de 1995, radicado 7541:.
Por lo mismo, no es dable presumir jurídicamente la mala fe del empleador oficial en los términos propuestos por el recurrente. En este orden de ideas, el Tribunal no se equivocó cuando aplicó el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que es el ordenamiento legal que regula el caso para efectos de la indemnización moratoria perseguida, aunque lo fue para concluir con fundamento en la conducta desplegada por el ISS empleador, que en el presente asunto no tenía cabida esa sanción por falta de pago.
Adicionalmente es de anotar, que lo alegado por la censura en el sentido de que la buena fe del Instituto de Seguros Sociales, quedó “desechada de tajo” cuando se estableció en esta litis la existencia de un contrato de trabajo encubierto bajo la apariencia de varios contratos de prestación de servicios, apartándose el ISS abiertamente del cumplimiento tanto del artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 como de la “Resolución 1835 de Mayo de 1995”; es en esencia una argumentación fáctica que trae consigo el examen de la conducta del empleador en torno a la discusión relativa a la existencia o no de la relación laboral por motivo de la celebración de los mencionados contratos de prestación de servicios, lo cual en la forma como aparece planteado, conlleva necesariamente el análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario o el cuestionamiento de las conclusiones fácticas a las que arribó el operador judicial, resultado en este punto como senda adecuada para encauzar el ataque por la vía indirecta, más no la directa que presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión. Colofón a todo lo dicho, es que el Juez de apelaciones no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron endilgados, y por ende el cargo no prospera.
IX. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, por ser violatoria de los artículos “1 del Decreto 797 de 1949; 1, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 1, 2, 3, 11, 13, 17, 18, 20, 25 del Decreto 2127 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 3,4 del Decreto 1160 de 1947; 3 del Decreto 3118 de 1968; 8, 17, 25, 30 y 45 del Decreto 1045 de 1968; 3, 4, 14, 18, 20, 21, 27 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 68 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 43, 47 y 48 del Decreto 1848 de 1969 y 32 numeral 3 del Decreto Ley 80 de 1993”.
Adujo que la anterior trasgresión de la ley se produjo como consecuencia del error manifiesto de hecho que cometió el Tribunal, consistente en “Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe”. Aseguró que el anterior yerro fáctico tuvo origen en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Resolución 1835 de Mayo de 1995 (folios: 36 a 45);
Certificación de los contratos (folio 64); Contrato (folios: 65 a 68) e Inspección Judicial (folios: 79 a 169)”. Para su desarrollo se planteó la siguiente argumentación: “(.…) La sentencia declara improcedente el pago de la indemnización moratoria, basado en el hecho de que el Instituto estaba frente a un Contratista y su fundamento legal, lo soporta en el Artículo 122 de la Carta Magna, sin que allí se advierta el análisis de la prueba para establecer que el Instituto obró de buena fe, cuando los elementos de convicción informan una situación totalmente diversa.
La Resolución 1835 de Mayo de 1995, facultaba a los Gerentes del Instituto para suscribir actos y contratos y se les instruía sobre cómo debían efectuarse. En su Artículo Segundo (folio 38), ordenaba expresamente al Instituto, no realizar contratos laborales, pues estaban excluidos de la ordenación del gasto y en el Duodécimo (Folio 41), ordenaba que los contratos debían ceñirse a la Ley 80 de 1993 y a sus decretos reglamentarios.
Se encuentra probado que entre las partes se suscribieron 5 contratos de Prestación de Servicios, que datan de Julio de 1995 a Junio de 1997 (folio: 64), fechas que coinciden con la vigencia de esta Resolución, como puede observarse claramente en el último contrato suscrito entre las partes a folio 65. La parte pertinente, del numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece:.
Sin embargo, el Instituto contraviniendo tal disposición, ejecutó una contratación de carácter Laboral oculta tras la apariencia de los Contratos de Prestación de Servicios, suscritos con la demandante. Ello se demuestra claramente en el objeto de los contratos, PRESTAR SUS SERVICIOS COMO PROFESIONAL, folios 64, 65 y 82; allí no se especificaba qué actividades debía realizar la contratista; de modo que el desarrollo del objeto del contrato, estaba sujeto necesariamente a las órdenes que debía impartir el Instituto, como se aprecia nítidamente en el numeral segundo de la Cláusula Tercera a folio 66 del contrato, obligaciones del Instituto:, asunto corroborado a folios: 83 a 91, 95 a 97, 101, 105 a 109, 112, 128 a 134, 135 a 131, 140, 141 y 144 a 165 del expediente, en donde se observa que el Instituto de forma continua le indicaba a la señora Sastre qué debía hacer, dónde y cómo; es decir que su trabajo no era independiente sino subordinado.
La facultad patronal de subordinación, igualmente se palpa en las comisiones ordenadas a la demandante (folios: 144 a 165) y en la exigencia de cumplimiento de horario (folios: 82, 85, 88, 95, 131, 132, 133, 134, 137, 140 y 56). Así mismo, la prueba refleja el hecho de que la señora Sastre Toro, era tratada como funcionaria del Instituto de Seguros Sociales y no como contratista y ello, se observa a folios: 89, 90, 92, 95, 96, 97, 101, 109, 129, 130, 131, 132, 133, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 144 a 165.
A la demandante se le facilitaban los elementos para desarrollar su labor (folios 66, 92, 93, 94 y 138), sin que se le cobrara por ello. Del acervo probatorio obrante en las diligencias se establece nítidamente la existencia de una relación laboral, con sus elementos esenciales: LA ACTIVIDAD PERSONAL DEL TRABAJADOR (folios: 64 a 69), LA CONTINUA SUBORDINACION DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR (folios: 82 a 112, 129 a 165) y LA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO (folios: 144 a 165); esto conforme, a lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley 6 de 1946 (sic).
En este orden de ideas y probada como está la existencia del contrato laboral, el Instituto de Seguros Sociales debió acorde con los parámetros señalados en la Resolución 1835 de Mayo de 1995 y el numeral 3 del Artículo 32 de La Ley 80 de 1993, ceñirse a ellos y no distanciarse como lo hizo, de esta normatividad. Es comprensible, indicar que existe una incongruencia en la sentencia, cuando define que existe un encubrimiento de la relación laboral y sin embargo, niega la Indemnización Moratoria, apoyada en el Artículo 122 de la Constitución Nacional, cuando precisamente la calidad de Contratista que aparentó el Instituto de Seguros Sociales, se dio como consecuencia de la violación de los derechos de orden constitucional y legal que le asisten a la trabajadora y al desconocimiento de la Ley de contratación Estatal y de la Resolución 1835 de Mayo de 1995, conducta que a todas luces no puede ampararse, ya que no encaja en los parámetros de la buena fe, que es el comportamiento honesto, honrado y falto de toda malicia, abusos o desvirtuaciones en el comercio jurídico, dando como consecuencia lógica, la declaratoria de la sanción moratoria, por la falta de pago oportuno en las prestaciones sociales, como lo establecen: los artículos 11 de la Ley 6 de 1945, 3° de la Ley 64 de 1946 y 1° del Decreto 797 de 1949”.
X. REPLICA Por su parte la réplica expuso, que el Tribunal arribó a la conclusión de que la demandada actuó de buena fe, con una argumentación razonada basada en la libre apreciación de la prueba de conformidad con las facultades que la ley le confiere, postura que concuerda con el criterio unánime de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que al controvertirse el nexo contractual laboral cuando el demandado tiene la plena convicción que la relación se regía por un vínculo distinto, creencia que en el asunto a juzgar tuvo el ISS hasta la finalización del proceso, no puede haber mala fe de dicho ente accionado.
XI. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
El ataque está encaminado a acreditar que el Instituto de Seguros Sociales como empleador procedió de mala fe, al no haber cancelado las prestaciones sociales que resultaron a favor de la demandante, como consecuencia de haberse declarado en este litigio un contrato de trabajo real, y para tal efecto el censor formuló un error de hecho consistente en “Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe”, y denunció la falta de apreciación de cierta prueba documental al igual que de la inspección judicial donde se incorporaron al expediente otros documentos.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para abstenerse de proferir condena por indemnización moratoria, sostuvo: (I) Que el ISS a la terminación de la relación laboral que se estableció, no estaba obligado a reconocer y pagar prestaciones sociales, por no tener la actora la calidad de trabajadora oficial sino de contratista; y (II) Que fue a través de este proceso judicial que se obtuvo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo realidad, dando lugar a la cancelación a favor de la demandante, de una suma de dinero a título de indemnización equivalente a las prestaciones sociales que le hubieran correspondido como trabajadora oficial, “sin que por ello pueda decirse que adquiere esa calidad, pues esa condición solo la confiere el legislador, obedeciendo al mandato del artículo 122 constitucional”.
Planteadas así las cosas, primeramente es de destacar que no tiene asidero lo aseverado por la recurrente en cuanto a que el Tribunal no analizó ninguna prueba para concluir que el ISS había obrado de buena fe, toda vez que mirando la sentencia impugnada en su contexto, fue precisamente con fundamento en la documental denunciada y la incorporada en la inspección judicial, que el sentenciador de segundo grado arribó a la conclusión de que en la realidad se configuraba un contrato de trabajo entre las partes, lo cual coincide con lo que en sentir de la censura muestra esa prueba documental, y partiendo de esa inferencia es que dicho juzgador estimó frente a la súplica de la indemnización moratoria, que el ISS para el momento de la finalización del vínculo contractual tenía la convicción de no estar obligado a pagar prestaciones sociales por ser la actora una contratista, y que sólo a través de esta acción judicial es que se logró esclarecer y definir la existencia de un “contrato de trabajo realidad” con las consabidas consecuencias prestacionales, y en estas condiciones no resulta dable atribuirle a la Colegiatura una omisión en su actividad probatoria.
Adicionalmente, el censor cuando se refiere a las pruebas denunciadas como inapreciadas de folios 64 a 68 y 79 a 169 del cuaderno principal, dedica su discurso a demostrar que con ellas se “establece nítidamente la existencia de una relación laboral con sus elementos esenciales” en los términos del artículo 1° de la Ley 6ª de 1945, que se repite eso fue lo que concluyó el Tribunal, pero no explica frente a cada una de estas probanzas en que consistió la actitud maliciosa del ente empleador o cuáles de esos elementos probatorios dan cuenta de un comportamiento del ISS carente de buena fe ante la ausencia en el pago a la demandante de sumas de dinero de origen prestacional, y por consiguiente la recurrente no puso de presente lo que esos medios de convicción muestran en contra de lo inferido por el ad quem al rededor de la indemnización moratoria.
De ahí que se erige como insuficiente que la censura afirme que el ISS “ejecutó una contratación de carácter laboral oculta tras la apariencia de los Contratos de Prestación de Servicios, suscritos con la demandante” y que ese encubrimiento de la relación laboral genera la citada indemnización moratoria; cuando no está en sede de casación debidamente acreditado con la prueba acusada, que el ISS en el caso particular de la demandante, no tenía la firme convicción que la actora fuera un contratista a quien vinculó como “PROFESIONAL” mediante contratos de prestación de servicios con amparo en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y que pese al conocimiento de que ésta era una trabajadora subordinada o dependiente, utilizó esa clase de contratación para disfrazar el contrato de trabajo y burlar sus derechos laborales, que es aquello que en el fondo pretende probar la impugnante.
Ahora bien, en lo que atañe a la resolución No. 1835 del 3 de mayo de 1995, por el cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales delega algunas funciones en materia de ordenación de gastos y celebración de contratos, visible a folios 36 a 45, lejos de demostrar la mala fe del demandado lo que corrobora es la postura de la entidad expresada desde la contestación de la demanda inicial, esto es, que para el ISS la actora era un contratista, a quien se le contrató válidamente como “PROFESIONAL” mediante contratos de prestación de servicios, con apoyó en lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual está en armonía con lo expresado en la resolución en comento, que como se dijo delegó la facultad para efectuar esta clase de actos o contratos a la luz del citado ordenamiento legal, como en efecto se hizo y da cuenta los documentos contractuales que se aportaron al proceso como el que corre a folio 65 a 69.
La convicción del ISS de que la relación estaba regida por un nexo distinto al de un contrato de trabajo, aparece respaldada con los varios contratos de prestación de servicios que se suscribieron para vincular a la demandante como profesional en el área de mercadeo, en cuyos acuerdos se insiste el ISS consideró que estaba amparada por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, situación que sólo se vino a definir al resolverse el fondo de esta litis; y por ende la discusión por parte de dicho Instituto en torno a la existencia del contrato de trabajo, así finalmente no estuviera la razón de su parte, hace que su conducta deba justificarse para ubicarlo dentro del campo de la buena fe.
En consecuencia, es perfectamente viable que el Tribunal razonadamente de una parte estime que existió contrato de trabajo realidad y por otra de acuerdo con la libre formación del convencimiento (artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.) concluya que la demandada actuó de buena fe bajo el convencimiento de no estar obligada a pagar prestaciones sociales, que fue lo que aconteció en el caso a juzgar, y por ende no le asiste razón a la censura cuando asegura que por no haberse condenado a la indemnización moratoria “existe una incongruencia en la sentencia”.
Así las costas, el Tribunal no pudo incurrir en el yerro fáctico endilgado y menos con la connotación de manifiesto. En definitiva, este segundo cargo tampoco puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente, toda vez que el ataque no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 23 de febrero de 2007, en el proceso adelantado por LILIANA PATRICIA SASTRE TORO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 18