SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.33965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 33965 Acta No. 37 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpone la entidad demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor ANDRÉS QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El demandante instaura demanda ordinaria contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN a los propósitos de que se declare: la existencia de la resolución 2584 de diciembre 5 de 1980, proferida por la entidad accionada, mediante la cual se concedió al actor pensión de jubilación convencional; que dicha pensión convencional es compatible con la de vejez, reconocida por el ISS, mediante resolución 016069 de noviembre 25 de 2000; que la resolución GP- 02756 emitida por la Caja Agraria, ordenó compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez; que entre la demandada y su sindicato SINTRACREDITARIO se suscribió convención colectiva vigente para el año de 1980.
Que en consecuencia se condene a la demandada a: 1. Pagar al demandante la pensión de jubilación convencional de manera íntegra y completa; 2.- A devolver el valor total de los dineros descontados en razón de la compartibilidad declarada, desde el 12 de octubre de 1995 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de dicha prestación; al pago de intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993; 4.- Al pago indexado de las sumas adeudadas… Apoya sus pretensiones, en los siguientes hechos: que la empleadora le otorgó pensión de jubilación convencional mediante Resolución 2584 del 5 de diciembre de 1980; que el 25 de noviembre 2000, a través de resolución 0166069, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez y ordenó pagar el retroactivo a su favor; que la accionada mediante Resolución GP-02756 de 2003, ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez.
La demandada, al dar respuesta a la demanda, se opone a las pretensiones, niega unos hechos, acepta otros y en su defensa propone como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Conoce de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 6 de mayo de 2005, en la que absuelve a la entidad accionada y declara probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al discrepar el demandante, de la anterior decisión, interpone recurso de apelación que, al ser desatado por el Tribunal, revoca parcialmente la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar resuelve: “A) Condenar a la demandada…a continuar pagando al actor en forma completa la pensión convencional reconocida por Resolución 2584 del 5 de diciembre de 1980.
En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las sumas resultantes por concepto de las diferencias de mesadas pensionales que le fueron descontadas, debidamente indexadas a la fecha del pago, aplicando el porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo.”… Para arribar al corolario anterior, el superior, da por demostrado que la demandada concedió al actor pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de julio de 1980, y que el ISS, a partir de octubre 12 de 1995, reconoció al demandante pensión de vejez; que, la entidad demandada, ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez, mediante resolución del 29 de septiembre de 2003.
Construye su decisión sobre la base del Acuerdo 029 de 1985, artículo 5°, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, el cual transcribe, y el Acuerdo 049 de 1990, artículo 18 cuyo texto reproduce para concluir: “ Las normas trascritas dieron la posibilidad a los empleadores que otorgue pensiones de jubilación extralegales, y estas se hayan causado a partir del 17 de octubre de 1985, para que continúen cotizando al Seguro hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en ese momento asumir la pensión. Tanto el Acuerdo 029 de 1985 como el Acuerdo 049 de 1990 establecen con claridad que las normas allí consagradas se aplican a las pensiones extralegales que hubieran sido reconocidas con posterioridad a la vigencia del primero de los Acuerdos mencionados y no con respecto a las reconocidas con anterioridad.
“Como antes de octubre 17 de 1985 no existía posibilidad legal de que el ISS asumiera el pago de pensiones convencionales, solo podría darse esa figura si así lo hubiera consagrado la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes por medio del cual se creó la pensión. Así, en el caso de las pensiones convencionales, solamente si la convención colectiva consagrare que la pensión se pagaría en forma completa hasta la fecha en que el ISS reconociera la pensión de vejez, era posible compartir la pensión. Esa decisión no podía provenir de la voluntad de una sola de las partes, sin que con ello se violara la convención colectiva vigente para la época en que se reconoció la pensión de jubilación al actor (…), no se encuentra en ella estipulación alguna que consagre la compartibilidad alegada.
Respalda su argumentación, en sentencia de ésta Sala de la cual no aporta su radicación para derivar: “Por lo anterior, es evidente que la pensión reconocida por la demandada antes del 17 de octubre de 1985 no debe ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS…” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpone la parte demandada y pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case en forma parcial la sentencia acusada “ en cuanto revocó el fallo de primera instancia e impuso condenas a la Caja Agraria, a continuar pagando en forma completa la pensión convencional reconocida por la resolución 2584 de 5 de diciembre de 1980.En consecuencia, la demandada deberá pagar al demandante las sumas resultantes por concepto de las diferencias de mesadas pensionales que le fueron descontadas, debidamente indexadas a la fecha del pago, aplicando el porcentaje de incremento de índice de precios al consumidor certificados por el DANE desde la fecha de causación de cada mesada hasta el momento del pago efectivo; y para que en Sede de Instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.” Con tal objeto formula tres cargos que merecieron réplica, de los cuales, los dos primeros, se estudiarán en primer término y de manera conjunta al ser dirigido su ataque a una misma finalidad: PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de “ el Acuerdo 224 de 1966 artículo 18, del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 artículo 1; en consecuencia aplicó indebidamente el Acuerdo 029 de 1985 artículo 5, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 artículo 1, en relación con el artículo 27 del Código Civil.” En su demostración el censor transcribe el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales así: “ Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorios por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido pior tales conceptos y el valor del salario mensual base sobre el cualñ el Instituto computó su pensión” ( resaltado del texto) Agrega que “ La norma no distingue entre pensiones legales o pensiones convencionales, sino que señala el vocablo de “pensiones”, entonces según las reglas de interpretación de las leyes, el artículo 27 del Código Civil, expresa: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.”, quiere decir lo anterior que si la norma señala el término o la palabra “pensiones”,l sin clasificar si son legales o extralegales, en dicho término deben estar todas las pensiones, es decir que atendiendo el tenor de la norma donde se nos indica que cuando el pensionado por ejez tega otras pensiones derivados del trabajo para un patrono, se debe tener en cuenta para compartirla como sigue diciendo la norma, cualquier clase de pensiones; por eso digo que el Tribunal se rebeló contra ese artículo, pues lo ignoró y tal conducta lo llevó a la aplicación indebida de un Acuerdo como el 029 de 1985, artículo 5, posterior al reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante.” LA RÉPLICA La contradictora de la censura orienta su oposición a la conformación de la proposición jurídica pues” ocurre que el recurrente no se refiere a la totalidad del sustento entregado por el Tribunal específicamente respecto al artículo 18 del acuerdo 049/90 aprobado mediante Decreto 758/90, ni a la sentencia del 18/09/00 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia….” Y finaliza: “ Si se diera alcance al hecho de que la jurisprudencia de la H Corte Suprema de Justicia, en alguna parte de su contenido no expuesto en el texto de la sentencia, se refiera a normas de las que se acusa por infracción directa, la modalidad invocada, conforme a los mismos criterios de la Corte, sería la de interpretación errónea.” En cuanto al fondo de la acusación establece que “La esencia del ataque, para este y el segundo cargo, es la concepción por parte del recurrente de que la pensión extralegal reconocida por la Caja Agraria, antes del 17 de octubre de 1985, no es compatible con la de vejez reconocida por el I. S. S. y por ende debe ser compartida, supuesto que lo hace transitar en los dos cargosa través de equivocados razonamientos.” Para fundamentar la validez de su postura, llama en apoyo de ella las sentencias Nº 9045 del 17 de abril de 1997 y 12826 del 10 de febrero de 2000.
SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos “… 467, 468,470, 471 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 1 (modificado por la ley 712 de 2001, artículo 1), 2 ((modificado por la ley 712 de 2001, artículo 2) 51, 60, 61, y 145 del Código Procesal del Trabajo; artículos 174, 175, 187, 251 a 254, 258,268,276 a 279 del Código de Procedimiento Civil.” Señala como errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida a la demandante, las partes no acordaron compartirla con el ISS. 2. No dar por probado estándolo, que las partes a través de la Resolución Nº 2584 del 5 de diciembre de 1980, acordaron compartir dicha pensión con el ISS. Como pruebas erróneamente apreciadas señala: · Resolución Nº 2584 del 5 de diciembre de 1980, por medio de la cual se reconoce pensión de jubilación a la demandante.
En su demostración expresa: “ El hecho de que una pensión de jubilación se reconozca antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y que se encuentre en el texto convencional, no por tal hecho, no se puede compartir con la pensión que otorga el ISS; las partes, por expresa voluntad, pueden indicar que la pensión reconocida, puede ser compartida con el ISS, cuando el pensionado reúna los requisitos que el reglamento del ISS exige, es así, que dichas manifestación puede estar en el texto de la convención colectiva, ora en el texto de la propia resolución que la reconoce, como aquí acontece y digo que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución Nº 2584 del 5 de diciembre de 1980…porque en el documento se expresó en el artículo 3º en los siguientes términos: “ El valor de la presente Pensión quedará sujeto al otorgamiento de la Pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del Seguro de Invalidez, vejez y muerte. el beneficiario queda obligado a gestionar ante el ISS, el reconocimiento correspondiente, en su debida oportunidad” Y en la secuencia de su razonamiento afirma: “ Se notificó el demandante de tal resolución y guardó silencio y aceptó unas condiciones que significa expresar el consentimiento de las mismas, por eso digo que las partes estuvieron de acuerdo en la condición que aquí señalé y que corresponde a compartir la pensión con el ISS.
Entonces no se cuestiona que la pensión sea legal o extralegal, sino que hay que atenerse a lo pactado por las partes y como hubo aceptación, en este caso expresa, porque aparece en el texto de la resolución que el pensionado estampó la firma en el acto de la notificación. LA RÉPLICA Confronta la proposición jurídica del cargo para señalar que como “el Tribunal no cita otra disposición para sustentar su decisión, por lo que resulta equivocado sin mayor análisis enrostrarle la “Aplicación indebida”del compendio normativo mencionado por el recurrente como tal.” IV.-CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es preciso señalar que esta Corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre la compatibilidad y compartibilidad de las pensiones de la manera referida en decisión del 31 de mayo de 2007 (Rad. 28.907) en la que expresa: “ …, en sentencias del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, reiterada y adicionada en las del 30 de noviembre de 1999, 18 de septiembre de 2000 y 30 de enero de 2001, radicaciones 12461, 14240 y 14207, respectivamente, esa disparidad de criterio desapareció, y se unificó en el sentido de ser compatibles las pensiones extralegales concedidas por los empleadores antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, con las de vejez reconocidas por el I.S.S., salvo estipulación en contrario; posición que aun se mantiene y se confirma en esta oportunidad.
En la última decisión citada se dijo: “En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora.
“Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: “3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.
Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).
Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición del derecho a la pensión de vejez.” “ Igualmente citó en ella la proferida el 8 de agosto de 1997, radicado 9444, en la que después de copiarse el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 del mismo año, se puntualizó:” “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado (subrayas fuera del texto).
“Parágrafo-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.
Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente ésta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás.” A la luz del criterio expuesto y que esta Sala reitera, el Tribunal, en cuanto a haber declarado la compatibilidad pensional, no infringe norma alguna; ni incurre en error fáctico toda vez que la prueba que califica la censura ser objeto de errónea estimación resulta, por el contrario, apreciada en forma correcta si se examina que el juez de segunda instancia, en cuanto a la resolución 2584/80 le da el alcance probatorio debido pues nada diferente se puede derivar de su tenor literal; es decir el carácter convencional de la pensión y los especiales requisitos cumplidos para acceder a la misma;
No prosperan los cargos arriba estudiados TERCER CARGO: Acusa a la sentencia de violación, por vía directa, en la modalidad de infracción directa del “ Decreto Ley 1650 de 1977 artículo 3, Decreto 1935 de 1973, artículo 8 parágrafo; Decreto 433 de 1971 artículo 50, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política y con la ley 100 de 1993 artículos 137 y 138 y en consecuencia la aplicación indebida de los Acuerdos 029 de 1985, artículo 5, …, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, artículo 1 Para su demostración cita y transcribe el artículo 3 del Decreto Ley 1650 de 1977, para decir que las “ fuentes de financiación del Seguro Social son diversas, entre ellas aportes de los trabajadores y de las empresas, en el presente caso aportes efectuados por la Caja Agraria y que siendo ésta una entidad de derecho público, sus dineros también son públicos” Luego, expresa: “ Esa naturaleza de dineros públicos hace que en aplicación de la regla constitucional, que nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público, hace que las pensiones otorgadas por entidades del Estado no puedan ser compatibles con las pensiones de vejez, porque tienen una misma naturaleza,…” Reproduce apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-518/95 y la de agosto 5 de 2003, relacionadas con el carácter de los recursos de la seguridad social.
LA RÉPLICA Señala como contradictorio acusar a la sentencia de violar por infracción directa el artículo 8º del Decreto 433/71 el que transcribe y al aludir a varias sentencias de ésta Sala (7792 de 27/10/95,; 10047 de 31 /03/98; 1958 de 27/02/03 y 24062 de 14/02/05) afirma que ellas definen que el “ fondo destinado a la atención de las pensiones de vejez a través del ISS no son de su propiedad por cuanto es un mero administrador, la cotizaciones (sic) constituyen patrimonio de afectación parafiscal…” V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A los propósitos de la reflexión en torno a este cargo baste recordar los definidos criterios que a partir de la nueva normatividad constitucional ha señalado ésta Corte.
Los recursos para el pago de las prestaciones que se originan en el Sistema General de Pensiones son de carácter parafiscal como lo ha enseñado la jurisprudencia. Uno de los elementos esenciales de la parafiscalidad es el de que esta clase de recursos constituyen un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo integran han de destinarse a la finalidad que la ley les señala en el momento de su creación; así, los fondos constituidos con las cotizaciones o los aportes que efectúan por mandato de la ley, el Estado o los particulares, a cualquiera de los regímenes de pensiones, han de consagrarse exclusivamente a pagar las prestaciones del servicio de la seguridad social en pensiones.
La Constitución Política de 1991 incorporó al mundo normativo la institución de la parafiscalidad, creada por la doctrina a partir de figuras legales como las contribuciones destinadas a cubrir los riesgos en salud y pensiones; la ley que regula el sistema de seguridad social plasmó en su texto los elementos esenciales con las que ésta doctrina ha diferenciado los recursos parafiscales; así, la Ley 100 de 1993, en su articulo 283 consagra la exclusividad del beneficio en pensiones; los artículos 25, 52 y 90 le otorgan el carácter de administradoras a las entidades a las que se le confía la gestión de los recursos, en su orden, del Fondo de Solidaridad Pensional, del régimen de prima media con prestación definida, del de ahorro individual con solidaridad, de manera que, de los patrimonios de afectación no puede predicarse propiedad –solo antitécnicamente- por cuanto nadie puede ejercer el poder de libre disposición sobre ellos.
De esta manera, el fondo económico del que proviene el pago de las pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivientes aunque esté radicado en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales, no es ni ha sido propiedad suya, sino que éste ha sido sólo administrador de aquellos. La Constitución Nacional señala las entidades que contribuyen a conformar el Tesoro Público: la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, dentro de las que está comprendido el Instituto de Seguros Sociales, por su carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, e integran el tesoro con los bienes y valores que sean propios de cada una de ellas; como las reservas pensionales con las que el Instituto cubre el valor de la pensión de vejez, no son de su propiedad, sino que son sólo administradas por él, no hacen parte del Tesoro Público.
Así, entonces, el Ad quem no infringió disposición alguna de las que contiene la proposición jurídica que conforma la acusación. El cargo no prospera. La sentencia permanece incólume. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007 en el proceso ordinario adelantado por ANDRÉS QUINTERO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISME NIA GARCIA MENDOZA Secretaria