v isalan geohvnets 6 Expediente No. 33964 '6w, Mr A/tares:a personas naturales o juridic-as con trabajadores dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos, afiliados al Sistema de Segur/dad Social Integralldecreto 306 de 1996), bajo este a/cance es que se debe(s/c) entender de los articulos 90 y 55"(folio 219). Segün el juzgador, la situaciOn descrita en los articulos 8° y 9° del Decreto 1161 de 1994, que resaltO, conduce a entender que "se presents la devolucien cuando e/ emp/eador hace consignaciones super/ores por cotizaciones a las que legalmente este obligado, lo que results leg/co, cuando no opts por el pago anticipado o por e/ abono como cotizaciones voluntarlas Pero ese derecho no es del trabajador dependiente affil/ado al S/sterna General de Pens/ones como tampoco operaba en e/ regimen de/Institut° de Seguros Socialeslibidem).
En suma, en terminos del Tribunal, a/no ex/stir fundament° legal pars devo/ver las cotizaciones realizadas al 155 antes de vincularse los demanclantes con el Estado, y ser estas /a forma de financ/ar la pens/6n se revocara la sentencia apelada y calorale 7 Expediente No. 33964 ce3erte *Feiner thOltewasz en su lugar se absolyerg a la demandada de todas las stiplIcas de la demanda"(ibidem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconformes con la anterior decision los recurrentes pretenden en su demanda (folios 7 a 17, cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 35, cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado. Con ese objetivo la acusan de aplicar indebidamente los articulos 27, 32, 1618, 1620, 1621 y 1622 del COdigo Civil; 21 y 260 del COdigo Sustantivo del Trabajo; 53 de la ConstituciOn Politica 36 de la Ley 100 de 1993; la "Ley 549 del 28 de diciembre de 1999" (folio 14, cuaderno 2); y los articulos 90 del Decreto 1161 de 1994 y 55 del Decreto 1406 de 1999, a causa de los siguientes "errores facticos manifiestos de manera ostensible"(ibidem): rol;iiitand.• 8 Expediente No. 33964 "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el 1.5.5. efectu6 correctamente Is liquidation, reconocimiento y page de Is pension de jubllaciOn a los aqui demandantes, sin tener en cuenta la sums total de las semanas cotizadas con anterior/dad al 1.5.5. pars que hubieran sido acumuladas a las cotizaciones para pensiOn, junto con las del sector pablico.
Dar por demostrado, estado, que las cotizaciones efectuadas pot los demandantes en el sector privado, y que no fueron aplicadas al momento de reconocer la pension, deben hacer parte de/ capital del regimen de so/idaridad en aplicacien del art. 2° de Is Ley 100 de 1993 El Honorable Tribunal a/ errar en la interpretacien de los arts. 9° y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivainente, inexorablemente /VS conduce a considerar que la entidad demandada estaria incurriendo en un enriquecimiento sin causa (actio in rem verso), pues se estaria incrementando el patrimonio del 1.5.5. en la misma prepare/On en Is que decrecerh7 el patrimonio de los demandantes, sin que ex/sta excusa legal pars que elle ocurriera.
"4. De igual manera el Tribunal, con su apreciacien equivocada estai lesionando los presupuestos de/ (sic) arts. 21 y 53 de la C. ya que el fundament° legal de /a amen /ncoada se encuentra en los arts. 9 0 y 55 de los Decretos 90 gilpiattoo,4 9 Expediente No. 33964 Winso(0-2,,A,jrkged, y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999. '5.
No haber dada aplicaciön al principle constitucional y legal del indubio pro operarion (folios 14 a 15, cuaderno de la Corte). En el desarrollo del cargo afirman los recurrentes que "la devolution de saldos soricitada por los demandantes Ilene su origen en el prop?) reglamento de la entidad, a saber: Decretos 1161 de 1995 y 1406 de 1999" (folio 16, cuaderno 2), de modo que, aducen, ' 1st los demandantes cotizaron el minima de semanas requeridas pars ser beneficiarios de la pension de jubilachin baP los paremetros de Is ley 33 de 1985, coma en efecto ocurria, en aplicacian al principio de inescendibilidad, dichas pensions han debido tomar en cuanta para efectuar el célculo porcentual correspondiente (75%), el valor de la lotalidad de los ingresos percibidos par los actores durante el ultimo alio de Is prestacian de sus servicios prestados, aplicando la respectiva indexacianlibidem).
Alegan que tampoco se encuentra sustento legal para predicar que estos saldos, pretendidos en devolution,