CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 33.963 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No. 33.963 HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 120.
Bogotá, D.C., veintiuno de abril de dos mil diez. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, respecto del proceso que cursa en su contra por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES 1. En anterior oportunidad, la Sala hizo alusión a los hechos juzgados en este caso, trayendo a colación el resumen que al efecto se consignó en la calificación del mérito del sumario en segunda instancia, así: “El doctor Héctor James Uribe Navia dictó el auto interlocutorio número 002 de fecha enero 14 de 2005, en el expediente con radicación 2000 -0054 -00, proceso tramitado contra el señor Hernando Antonio Trejos Tabasco por la comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público, uso de documento público falso, falsedad personal y estafa, en virtud de esa decisión declaró prescrita la acción penal con soporte en el inciso primero del artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Esa providencia fue apelada por el Ministerio Público y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de marzo de 2005 la revocó en su integridad, no sin antes advertir que en varias ocasiones se refirió la Corporación a la aplicación del artículo 531 de la Ley 906 de 2004, específicamente en el sentido de que al estar ejecutoriada la resolución de cierre de investigación dictada por la Fiscalía, era improcedente su aplicación y hacerlo significaba “ ostensible vulneración a clara y específica excepción consagrada en su texto (negrilla del texto, página 259)” Ordenó la compulsación de copias en lo pertinente con destino a la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal y ante el Consejo Seccional de la Judicatura”. 2.
En la misma oportunidad, sobre la actuación procesal se dijo que luego del trámite instructivo correspondiente, adelantado dentro de los rigores de la Ley 600 de 2000, el 9 de enero de 2007, la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal de Buga, calificó el mérito del sumario con decisión de preclusión a favor del Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA.
Empero, como esa decisión fuera objeto de apelación a cargo del agente del Ministerio Público, el 19 de junio de 2007, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se pronunció revocando lo decidido por el A quo y en su lugar profiriendo resolución de acusación en contra del Doctor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, por el delito de prevaricato por acción. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la etapa del juicio, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, donde luego de resolver sobre las pruebas a practicar en el juicio, se fijó fecha para la diligencia de audiencia pública de juzgamiento. 3.
Ahora, hallándose en ese trámite, el defensor del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA solicita el cambio de radicación del proceso que vincula a su cliente, aduciendo, en términos generales, que se encuentra en riesgo la imparcialidad, la rectitud y la eficacia, al momento de proferirse la sentencia. En orden a fundamentar su tesis aduce las siguientes circunstancias: a) El 21 de octubre de 2009, en orden a obtener la protección de sus derechos al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre y otros, su poderdante se vio precisado a interponer acción de tutela contra todos los Magistrados del Tribunal de Buga, que fue decidida en fallo del 19 de enero de 2010, en la que se negó la pretensión al no haberse verificado la existencia de un perjuicio irremediable.
Dice que a raíz de esa tutela se ha generado un ambiente emocionalmente caldeado, de choque, de discordia, medio en el cual es imposible que los nobles fines de la administración de justicia sean respetados. Anexa copia del fallo en cuestión. b) Mediante oficios Nos. 1281 y 1285 de octubre 9 y 13 de 2010, respectivamente, suscritos por su poderdante cuando aún fungía como Juez de la República, advirtió a los señores Magistrados Luis Alberto Peralta Rojas y Orlando Quintero García, Presidente y Vicepresidente del Tribunal de Buga, sobre su situación administrativa en busca de apoyo y protección de sus derechos fundamentales, y advirtió la interposición de un recurso de queja contra el acto administrativo No. 0331 del 22 de abril de 2009, sin que al respecto recibiera respuesta alguna, lo que denota el irrespeto de los derechos de su representado.
Anexa copia de los oficios en cuestión. c) Dice tener conocimiento de que el Magistrado Luis Alberto Peralta Rojas influyó negativamente contra su poderdante para que el Juez 2º Penal del Circuito de Tulúa, doctor Nestor Ramos Acevedo, le negara la tutela interpuesta, conducta que puede repetir el doctor Peralta y de ahí la necesidad del cambio de radicación. d) Sostiene que este caso, como muchos otros trámites penales y disciplinarios cursados contra su representado, se han generado como consecuencia de la “rampante” compulsa de copias que en su contra han dispuesto los Magistrados del Tribunal de Buga, a quienes ha tenido que denunciar por la persecución laboral de que le han hecho objeto, todo lo cual traduce un clima impropio para un adecuado juzgamiento.
Como prueba, anexa copia del oficio No. 347 por medio del cual el doctor URIBE NAVIA censuró y reprochó la conducta de sus superiores. Además, certificación de la Sala Disciplinaria que relaciona “ algunas denuncias propuestas por el Tribunal Bugueño”. e) El Magistrado Peralta Rojas no sólo intervino en la sentencia de tutela que negó arbitrariamente la protección de los derechos fundamentales alegados por su poderdante, sino que con los restantes 10 Magistrados, firmó la resolución de Sala Plena No. 213 del 8 de octubre de 2009, por medio de la cual se le desvinculó del servicio.
Como prueba, anexa copia del fallo de tutela 013 del 29 de enero de 2010. Advierte que su poderdante ya hizo uso del instituto de la recusación, sin éxito alguno. f) Otro hecho que generó la persecución laboral contra su representado, se dio por razón de la petición de “ vigilancia judicial administrativa ” que elevó contra quien hoy es su juzgador.
Ese tipo de denuncias, advierte, han producido una “malquerencia ”, no sólo en el Magistrado Peralta Rojas, sino en todos los Magistrados que resultaron involucrados en la violación de los términos procesales. De ahí que cada vez que tienen oportunidad, los Magistrados “ aprovechan la oportunidad para la venganza ”, argumento que es suficientemente fuerte y válido para que se declare el cambio de radicación. g) Finalmente, otro hecho indicativo de que los Magistrados del Tribunal de Buga quieren “ volcarse contra el sujeto pasivo del proceso ” deriva de la circunstancia de que en una oportunidad en que la Sala integrada por los Magistrados Luis Fernando Tocóra López, Gustavo Adolfo Ledesma Henao y Gloria Ligia Castaño Duque, revocó al Juez URIBE NAVIA una sentencia condenatoria por homicidio, su poderdante comunicó el hecho a la Procuraduría General de la Nación, autoridad que dio la razón al juez de primera instancia, disponiendo dar aviso a la Fiscalía para que fueran investigados los Magistrados.
Anexa como prueba copia del oficio No. 3377. También del escrito dirigido al Defensor del Pueblo para que busque ante la Corte Constitucional la revisión de la tutela 013 firmada por el Magistrado Peralta Rojas. También copias de las decisiones penales y disciplinarias que se han decretado a favor de su poderdante en los asuntos impulsados por sus hoy juzgadores. 4.
El Magistrado ponente en el Tribunal de Buga, en auto del 12 de abril de 2010, dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que se pronuncie sobre la anterior petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La solicitud presentada por el defensor del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, plantea el cambio de radicación de un proceso que en primera instancia se adelanta en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga para que su trámite se surta ante otro Tribunal, razón por la cual la Corte resulta competente para resolverlo de acuerdo con el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
El cambio de radicación de un proceso penal es viable únicamente en los casos taxativamente señalados en el artículo 85 del estatuto procesal penal aplicable al caso (Ley 600 de 2000), que impidan adelantar el proceso con la debida imparcialidad e independencia de la administración de justicia, la plenitud de las garantías procesales o con las mínimas condiciones de seguridad que protejan la vida o la integridad personal del sindicado, con la obligación del peticionario de probar tales hechos de los cuales se desprende la necesidad del traslado de la sede de juzgamiento.
La jurisprudencia de la Sala tiene establecido pacíficamente que la variación de la radicación de un proceso penal debe responder a situaciones absolutamente externas o exógenas, a condiciones del lugar en que se desarrolla el juicio, habida consideración de que la ley prevé instrumentos para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento del caso por razones eminentemente individuales o particulares.
Es decir, que en aquellos eventos en los que lo que se quiere es controvertir la imparcialidad, probidad, idoneidad o independencia del funcionario que adelanta la causa, la ley, en tales situaciones, ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo, y al servidor público la obligación de declararse impedido, según lo establecen los artículos 99 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Por lo tanto, las razones que potencialmente conducen a trasladar un juicio de un lugar a otro deben surgir de factores generados en el sitio donde aquél se esté adelantando, a tal punto que afecten a la totalidad de los funcionarios que estarían facultados para conocer del asunto, y no de los cuestionamientos que sea factible formular contra alguno o algunos de los juzgadores, pues, existiendo los mecanismos jurídicos anunciados para separar del conocimiento del caso a aquellos en quienes concurra una causal de impedimento o recusación, basta asignar el conocimiento del asunto a otro funcionario en quien no concurra dichas condiciones.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, los factores puestos de presente por el defensor del procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA no se derivan del territorio como tal, sino de modo subjetivo de los juzgadores, luego el remedio, en cada caso concreto, se reitera, habrá de darse a través de las causales de impedimento o recusación, según se vea afectada esa garantía por considerar que se reúne alguna de las circunstancias que específicamente se convertirían en un óbice para decidir de modo imparcial.
En efecto, basta apreciar el grueso de la argumentación contenida en la petición reseñada en los antecedentes del caso, para advertir encaminada la crítica a denunciar la existencia de un supuesto interés malsano y parcializado de los Magistrados encargados de adelantar el trámite del juicio, derivada de las múltiples actuaciones constitucionales, penales, disciplinarias y administrativas, que han tomado los Magistrados en contra del juez procesado, quien a su vez se ha visto precisado a formular denuncias y quejas contra aquellos, generando todo un ambiente impropio para el juzgamiento que se persigue.
Esas circunstancias, surge evidente, tienen relación con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con las causales de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor externo de corte territorial dispuesto en el artículo 85 de la ley 600 de 2000. Por ello, tampoco asoma pertinente el cúmulo probatorio arrimado con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente busca demostrar la que entiende el defensor constituye actuación parcializada de los Magistrados, sin ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a algún factor externo que pueda referenciarse causa de esa supuesta actitud parcializada y abarque el territorio donde se halla la sede del Tribunal.
Entonces, si se halla claro, como al inicio se anotó, que es del resorte exclusivo del solicitante, aportar las pruebas que soporten la existencia de las circunstancias externas que ponen en riesgo la imparcialidad o autonomía del funcionario –no, cabe agregar, aquellas que lo advierten incurso en un dicho comportamiento-, aquí debe decirse que ni los argumentos, ni los elementos de juicio que los soportan, conducen a demostrar la existencia de los requisitos expresamente exigidos por la norma para propiciar el cambio de radicación del proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido. Lo precedente no es obstáculo para que si de esa forma lo estiman conveniente el peticionario o el acusado, soliciten a la Procuraduría General de la Nación la asignación de un Agente Especial del Ministerio Público para que de manera permanente vigile el trámite del proceso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el procesado HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA, sobre el proceso que en su contra cursa actualmente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, por las razones anotadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase a su lugar de origen y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de segunda instancia del 18 de marzo de 2009, radicado No. 31.426 � Ver providencias del 21 de febrero de 2007, radicado No. 26.927; 6 de junio de 2006, radicado No. 25.559; 20 de mayo de 2003, radicado No. 20.755 y 19 de mayo de 2002, radicado No. 19.240, entre otras.