Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 33962 Acta No. 11 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso LUIS MIGUEL RUBIANO RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO “COOPBSUBMIR LTDA.” I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó para obtener cesantías e intereses de cesantías por todo el tiempo laborado, vacaciones de los tres últimos años, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa, un día de salario por cada uno de mora en el pago de las acreencias laborales y las cotizaciones con destino a la seguridad social por todo el tiempo laborado.
Fundamentó esas súplicas en que se vinculó con la demandada el 1 de enero de 1989, con último salario mensual de $600.000,oo, constante durante los últimos tres meses; que el contrato inicialmente firmado se renovó el 15 de marzo de 1991 y así sucesivamente hasta la fecha de su despido; que obedeció las instrucciones y el horario de la demandada y realizó personalmente su trabajo; que fue Contador de la demandada hasta el 28 de febrero de 1991 y Revisor Fiscal desde el 1 de marzo de 1991 hasta el 30 de mayo de 2000; que recibió el salario sin el pago del auxilio de transporte ni de las prestaciones sociales y no fue afiliado a la seguridad social en salud; que la demandada, en la Asamblea Ordinaria de 26 de marzo de 2000, lo despidió unilateralmente y sin justa causa; que le adeuda la indemnización por despido; y que en comunicación escrita el Gerente informó el tiempo laborado, pero sin explicación alguna cambió la denominación de salarios por honorarios.
La demandada se opuso; negó los hechos y adujo que el demandante no se vinculó como trabajador, por lo cual no le pagaba salario, y que no podía afiliarlo a la seguridad social porque su relación contractual era de prestación de servicios. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (folios 19 a 23).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 27 de octubre de 2006, condenó a pagar cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y absolvió. El ad quem arguyó que en el acta No. 073 de 18 de mayo de 1989 Luis Miguel Rubiano se presenta como Contador de la demandada (folios 28 y 29); que en el acta 005 de 31 de marzo de 1990 consta el nombramiento del demandante como REVISOR FISCAL, por unanimidad de los asambleístas (folio 45); y que todos los testimonios concuerdan en que el demandante ocupó dos cargos al servicio de la Cooperativa, inicialmente como Contador y después como Revisor Fiscal.
Aseveró que en favor de la relación laboral está la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el documento rotulado como contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años, con fecha de inicio el 1 de marzo de 1991 (folio 6), por lo que hasta este punto es coherente la decisión del a quo, pero que debe proceder al estudio de los argumentos del recurrente y su suficiencia para excluir el contrato de trabajo.
Indicó que en favor de la exclusión del vínculo laboral obra el argumento sobre la naturaleza de las funciones que ejerce un revisor fiscal y su incompatibilidad con los elementos esenciales del contrato de trabajo, figura prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, cuyo texto reprodujo y explicó con amplitud su contenido. Anotó que la designación del Revisor Fiscal es una facultad exclusiva de los asociados en la asamblea, que pueden removerlo en cualquier momento, como lo explican los artículos 204 a 207 del Código de Comercio, lo cual choca con la conclusión a la cual llegó el a quo sobre la existencia de un despido sin justa causa, puesto que su remoción se apoya en procedimientos democráticos según la necesidad y conveniencia de la entidad, así como en la responsabilidad penal y disciplinaria prevista en el referido código y en la Ley 43 de 1990.
Dijo que de lo explicado parece problemático sostener una relación como regida por un contrato de trabajo en las funciones de un Revisor Fiscal, dado que materialmente no puede tener grado de subordinación respecto de los dirigentes de la empresa, a la vez que puede ser nombrado y removido libremente y que, por esencia, en los contratos de trabajo debe existir el elemento subordinación o dependencia, como lo enseña el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto copió. Resaltó que “en los términos formales la labor del revisor fiscal choca con la existencia del contrato de trabajo, en el proceso obran pruebas que respaldan esa carencia de subordinación y dependencia. En efecto, el mismo contrato denominado como de trabajo, señala que al demandante deben corresponder unos honorarios profesionales y que el horario va a estar sujeto a las necesidades de la empresa (fl. 6).
En la misma dirección los documentos obrantes a folios 56 y 58 de la propia creación del actor, en donde se reconoce a sí mismo como prestador de servicios profesionales al cual corresponde el pago de honorarios. Iguales circunstancias caracterizan a los documentos obrantes a folios 60 a 69. El demandante la (sic) responder el interrogatorio que le fuera formulado, aceptó la existencia de dos relaciones, una de contador y otra de revisor fiscal, para el cual fue nombrado en asamblea de accionistas (fls. 85 y 86).” (Folio 179).
Precisó que “Los testimonios de los señores LUIS NORBERTO ANGARITA (fls. 101 a 112), LUIS CARLOS CAMARGO PADILLA (fls. 121 y 122), LUIS ADOLFO ROJAS LOPEZ (fls. 138 a 142) coinciden en señalar el nombramiento del demandante como Revisor Fiscal por la voluntad de la Asamblea de accionistas, considerando además la presencia del actor en las instalaciones de la demandada.
El testigo ROJAS LOPEZ señala que el revisor fiscal no tenía señalado un horario y desempeñaba sus funciones con autonomía, a pesar de que permanecía el 70 u 80% del tiempo en las instalaciones de la accionada”, y que “Hasta este punto la Sala encuentra que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor, desvirtúa en la materialidad la existencia de un contrato de trabajo, contrario a lo sostenido por el a-quo.
Podría pensarse que esta conclusión contraría el artículo 24 del C.S.T. que ya se había analizado, no obstante debe recordarse que allí se establece una presunción de carácter legal, esencialmente desvirtuable, que en la materialidad de los hechos del presente proceso se desvirtuó plenamente, por responder la relación a una de servicios profesionales propia del ejercicio y regulación societarios.” (Folios 179 y 180).
Reiteró que “la sola denominación formal de las instituciones o los contratos no los convierte definitivamente en lo que aparentan o pregonan ser. Valga decir, la sola denominación escrita de un contrato de trabajo, no lo convierte definitivamente en un contrato de tal naturaleza” porque, como lo dispone el artículo 1501 del Código Civil, deben concurrir los elementos esenciales y de la naturaleza de cada tipo de contrato, sin los cuales deja de ser lo que aparenta o degenera en uno distinto, por lo que el juez no está atado a la formalidad sino a la materialidad de los contratos, como lo expresó la Corte en las sentencias de 9 de abril de 2003, radicación 19944, y 27 de agosto de 2003, radicación 21294, y reprodujo un breve fragmento de la de 27 de junio de 2002, radicación 17196.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar, por interpretación errónea, el literal A) del numeral 7 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración, afirma: “Bajo Esta premisa H. Magistrados tenemos que se presentó una interpretación errónea por parte del Juez de 2ª instancia al proferir la sentencia cuando determina que …“existieron en la materialidad dos tipos de relación, una de prestación de servicios profesionales de contador y otra de revisor fiscal debidamente nombrado por la Asamblea General de la Cooperativa…”, es un hecho, incontrovertible que mi representado laboró para la parte demandada, como contador, que la demandada firmó un contrato de trabajo con el demandante, está probado en forma clara, que dicho contrato determinaba un tiempo específico para su terminación, y unas características especiales para darlo por terminado, cual era dar con preaviso no menor a treinta días la terminación del mismo so pena que se prorrogara por un término igual al contratado inicialmente, cuando la Asamblea General de la Cooperativa lo designa revisor Fiscal, de la Entidad, no lo nombró por casualidad, venía de desempeñar un cargo en la misma Cooperativa, Contador, y en su nueva designación no era autónomo como se dice en la sentencia de 2ª instancia, dependía de la Asamblea General de la Cooperativa, ello implica una subordinación, que es la que no reconoce la 2ª instancia, y por ello desestima la relación laboral contractual, cuando afirma que había dos tipos de relación, una de prestación de servicios profesionales de contador y otra de revisor fiscal, pregunto señores magistrados, no es la misma relación, para ambos casos se requiere la condición profesional de contador, ello no desvirtúa por ninguna parte la relación contractual, por el contrario le da vigor, ya que en ningún momento se dio por terminado el contrato laboral primigenio, el que siguió vigente hasta el momento en que fue despedido por la Asamblea General de la Cooperativa, sin que previamente se le avisara de tal hecho.
“La sentencia de 2ª instancia trae a colación las normas del Código de Comercio con relación a la revisoría fiscal, pero olvida que dichas normas dan las características específicas del cargo, pero no nos dice que quien tiene una relación laboral formal con la empresa y es designado revisor fiscal, automáticamente se da por terminado de pleno derecho el contrato de trabajo primigenio, luego entonces la cita de las normas del Código de Comercio, no son base para la determinación tomada en la segunda instancia. “Bien lo dice el fallador de 2ª instancia, que el contrato a término fijo debe celebrarse por escrito y además requiere para su terminación del preaviso so pena de su renovación automática por un periodo igual al inicialmente pactado, que es lo acontecido en el caso que nos ocupa.
“Para terminar H. Magistrados, en la sentencia de 2ª instancia, nos habla en las consideraciones que lo que hubo en el presente asunto fue un caso particular …”en la que la empresa por desconocimiento suscribió un contrato de carácter laboral con el actor. (lo subrayado es propio) Pero que en la materialidad se desplegó otro tipo de relación profesional..l”, aquí vemos que en la sentencia se desconoció el principio universal de derecho que reza, que la ignorancia de la ley no es causa de excusa, ya que en esta forma se violaría constantemente la misma amparándose en la ignorancia, es antijurídico (sic) esta afirmación que dio pie para el fallo de 2ª instancia. “A parte (sic) de lo anterior en el fallo se da coherencia a la sentencia de 1ª instancia, cuando se reconoce la existencia del contrato de trabajo a término definido, lo que da relevancia al documento del folio 6 de las diligencias, pero a continuación en forma abstracta lo deslegitima, con el argumento de la naturaleza de las funciones desarrolladas por “un revisor fiscal” y su incompatibilidad con los elementos esenciales del contrato de trabajo; posteriormente después de haber deslegitimado como tal el contrato de trabajo, nos habla que el revisor fiscal debe ejercer sus funciones en forma “permanente, con vigilancia e inspección continua sobre la actividad administrativa etc”, pero allí no para la inconsistencia del fallo de 2ª instancia, nos trae a colación el Código de Comercio en lo referente como ya se dijo a las características que debe ostentar el revisor fiscal, en términos generales, pero en nada en el caso particular que hoy nos ocupa, para que se diera la circunstancia aludida, se requería que la parte demandada o su Asamblea General hubiesen dado por terminado inicialmente el contrato de trabajo a término fijo en el demandante y la demandada e iniciar en esta forma otra relación diferente, pero no dejar en un limbo jurídico ese contrato no terminado y darlo por fenecido con la nueva designación, errores que la ley no se puede permitir ni mucho menos la justicia, con argumentos como los esgrimidos por el Juez de 2ª instancia en el fallo atacado.” LA RÉPLICA Sostiene que el demandante jamás pudo establecer que su vínculo fuera laboral y no de prestación de servicios, dado que se comprobó que no hubo subordinación ni dependencia alguna, como tampoco salarios ni cumplimiento de horarios, sino simplemente una prestación de servicios, por lo que no hubo la interpretación errónea denunciada, y solicita no casar la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia del Tribunal contiene graves defectos que contrarían las reglas mínimas de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, que conducen al fracaso de la acusación. En efecto, pese a que el cargo está orientado por la vía directa, bajo la modalidad de violación de la ley por interpretación errónea, la acusación es constante en plantear un debate en torno a la forma como el ad quem valoró los medios demostrativos, lo cual deviene en deficiencia formal insubsanable, pues, como se sabe, una impugnación dirigida por la vía de puro derecho exige plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, así como con la apreciación que ese juzgador realizó de las probanzas y piezas del proceso.
La jurisprudencia ha sido constante en precisar que cuando el ataque está orientado por la vía de puro derecho y se le impugna al ad quem la interpretación errónea de la ley, la discusión ante la Corte se circunscribe a la confrontación entre la norma cuya violación se acusa y la sentencia para más allá de todo debate sobre los hechos, las pruebas o las piezas procesales, determinar si ese juzgador le dio a la norma legal cuya violación se denuncie un entendimiento que no se corresponda con su genuino y cabal sentido.
Por otra parte, en el cargo se denuncia la equivocada hermenéutica de una norma legal que no sirvió de sustento normativo a la decisión del Tribunal, corporación judicial que, además, no ofreció un entendimiento en particular de la disposición, pues para nada aludió al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, ni tampoco es dable inferir que lo haya tomado en consideración en los argumentos que sirvieron de base a su decisión, para establecer con fundamento en él algo distinto a lo que rectamente entendidoa dispone, razón por la cual es forzoso concluir que la violación de la ley en la que haya podido incurrir al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
De otro lado, en el desarrollo del cargo se alude a las normas del Código de Comercio a las que se refirió el Tribunal, que no se citan en la proposición jurídica, pero sin precisar en qué consistió exactamente su violación. Y esa deficiencia es de gravedad, porque el juzgador se basó en esas disposiciones para concluir que un revisor fiscal no puede estar vinculado por un contrato de trabajo, inferencia que, así las cosas, no logra ser derruida por el cargo, que se circunscribe a señalar que “La sentencia de 2ª instancia trae a colación las normas del Código de Comercio con relación a la revisoría fiscal, pero olvida que dichas normas dan las características específicas del cargo, pero no nos dice que quien tiene una relación laboral formal con la empresa y es designado revisor fiscal, automáticamente se da por terminado de pleno derecho el contrato de trabajo primigenio, luego entonces la cita de las normas del Código de Comercio, no son base para la determinación tomada en la segunda instancia”.
Mas ese razonamiento no es suficiente para dejar sin piso la conclusión del Tribunal, por cuanto se sustenta, además, en una inferencia que no obtuvo ese fallador, que no dijo que cuando quien tenga una relación formal sea designado revisor fiscal se termina automáticamente el contrato de trabajo, ya que, como se ha visto, lo que consideró fue que el cargo de revisor fiscal es incompatible con una relación laboral, y, adicionalmente, que “…en el proceso obran pruebas que respaldan esa carencia de subordinación y dependencia”, conclusión fáctica que, con todo, no podía discutirse por el sendero elegido, aunque de todos modos en el cargo no intenta ser rebatido, lo que es suficiente para mantener incólume la sentencia impugnada, pues ese aserto fue indiscutiblemente uno de los pilares sobre los que se construyó el fallo impugnado.
Recuérdese que, como lo ha explicado, con profusión, esta Sala de la Corte, es carga del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna porque aquellos que deje libre de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de abril de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS MIGUEL RUBIANO RUIZ contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES EN RETIRO “COOPBSUMIR LTDA.” Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14