Micelio
33961(24-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 33.961 ORLANDO PRIETO GÓMEZ Proceso n.º 33961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 385 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano ORLANDO PRIETO GÓMEZ.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0210 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombia ORLANDO PRIETO GÓMEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0696 del 7 de abril del 20102. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 14 de abril de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 16 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; el día 27 de abril de 2010 presentó poder otorgado al doctor Luis Manuel Ramos Perdomo3. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, solicitando el decreto y practica de las siguientes pruebas: 4.1.

Testimoniales: 4.1.1. Decretar y practicar como pruebas, las declaraciones de los señores ORLANDO PRIETO GÒMEZ y ORLANDO BARRERA PINEDA. 4.2. Documentales: 4.2.1 Oficio SES-C.E-03-193-2010 de fecha 25 de febrero de 2010, procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dando respuesta al derecho de petición realizado por el señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.

Copia de los siguientes documentos: 4.3.1 Cédula de Ciudadanía del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.2 Certificado de Antecedentes Judiciales y/o Pasado Judicial del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.3 Comunicación de fecha junio 24 de 1998 en la que se constata que ORLANDO PRIETO GÒMEZ, participó como conferencista para el Instituto Nacional Penitenciario del Ministerio de Justicia y del Derecho. 4.3.4 Constancia de la Corporación Integral para el Desarrollo Social Hogar Femenino La Esperanza, sobre la vinculación de ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.5 Constancia del Centro de Orientación Juvenil Luis Amigo, sobre la vinculación de ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.6 Constancia de la Corporación Orientación, Desarrollo y Educación Social, sobre la vinculación de ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.7 Diploma de ORLANDO PRIETO GÒMEZ como licenciado en Pedagogía Reeducativa. 4.3.8 Acta de Grado No 243 de ORLANDO PRIETO GÒMEZ del 7 de diciembre de 2000. 4.3.9 Resolución No 580 del 7 de marzo de 2001 por medio de la cual se inscribe a ORLANDO PRIETO GÒMEZ en el Escalafón Nacional Docente. 4.3.10 Actas de Posesión No 2005-7536 y 2006-10612 de ORLANDO PRIETO GÒMEZ ante la Secretaria de Desarrollo Institucional de la Gobernación del Valle del Cauca para los años 2005-2006. 4.3.11 Notificación de cesantías liquidadas en el año 2006 al docente en propiedad ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.12 Formato Único para la Expedición de Certificaciones de Salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tramitado por el docente ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.13 Felicitación remitida a la secretaría de Educación del Departamento del Valle, reconociendo la gestión del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.14 Constancia de la secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, estableciendo la vinculación del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.15 Dos comunicaciones de la Coordinadora Departamental del Programa de Prevención Integral al Consumo de Sustancias Psicoactivas en donde se certifica la experiencia y pericia del docente ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.16 Actas de evaluación a los docentes en periodo de prueba de la Secretaría de Educación Departamental correspondientes al señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.17 Certificación de tiempo de servicio de ORLANDO PRIETO GÒMEZ para la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación del Valle. 4.3.18 Decreto No 551 del 13 de mayo de 2008 de la Secretaria de Ecuación de la Gobernación del Valle del Cauca. 3.19 Contratos de prestación de servicios No 790 de 2008 y 535 de 2009 suscrito entre la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.3.20 Certificaciones expedidas por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre los contratos 790 del 19 de septiembre de 2008 y 535 del 27 de febrero de 2009. 4.3.21 Carnet que acredita a ORLANDO PRIETO GÒMEZ como estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad INCCA de Colombia. 4.3.22 Certificación de la Universidad INCCA de Colombia sobre la vinculación académica del señor ORLANDO PRIETO GÒMEZ. 4.4.

La defensa insta a que igualmente se tengan en cuenta como pruebas los documentos que ya obran en el expediente. 4.5. Oficiar al Departamento Administrativo y/o Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para que dicha entidad certifique si el ciudadano ORLANDO PRIETO GÒMEZ, ha tramitado u obtenido registro o licencia que lo acredite como piloto de aeronaves.

A su vez la procuraduría guardó silencio, y la Sala mediante auto del 6 de octubre de 2010 ordenó: · NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición. · No ordenar pruebas de oficio. · CORRER TRASLADO a los intervinientes, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0696 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 0210 del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ. 2.

Orden de captura de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 8 de febrero de 20105 en la calle 64a No. 57 -23 torre 13 Apt. 803 en la ciudad de Bogotá D.C. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman por Camelia E. López6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Samuel S. Lujan7, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División de Campo de Dallas. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 4:09CR/94 del 14 de octubre de 20098 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan cargos al señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ, por concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, tráfico de estupefacientes. 5. Orden de arresto de fecha 15 de octubre de 2009 contra el señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos10. ESTUDIO DE LA DEFENSA. La defensa renuncio al derecho a presentar alegatos de conclusión el 19 de octubre del año en curso, sin embargo en escrito previo del 12 de mayo de la misma anualidad, solicita la devolución del expediente por no cumplir con los requisitos necesarios para formalizar el trámite de extradición, entre otras cosas porque afirma que la acusación formal por la cual se pretende juzgar al solicitado, no reúne circunstancia de modo, tiempo y lugar para atribuir responsabilidad penal al señor PRIETO GÓMEZ.

EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 04-09-CR-194 (Crone) emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ORLANDO PRIETO GÓMEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ORLANDO PRIETO GÓMEZ ciudadano colombiano nacido el 7 de diciembre de 1961 en la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.352.155, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

ORLANDO PRIETO GÓMEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 4:09CR/94 Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor13: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa que: CARGO 1 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.

Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturara y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde al año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Orlando Prieto Gómez (16)… Los acusados, y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importa cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.

En violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. CARGO 2 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de los cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Orlando Prieto Gómez (16)… Los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Titulo 18 de los Cód. de los EE.UU., Sección

2. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR DECOMISO PENAL Decomiso Penal de conformidad con el Titulo 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 853 Como resultado de haber cometido los delitos que se imputan en esta acusación formal, todos los Acusados en la presente pueden haber usado o tenido la intención de usar tienes para cometer o facilitar los delitos o bienes derivados de las ganancias obtenidas directamente como resultado de la comisión de la violación del Titulo 21 del Cód. de los Estados Unidos, Sección 963.

Dichas ganancias o medios están sujetos a decomiso por parte del gobierno. Las conductas atribuidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherma, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherma, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos15.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a ORLANDO PRIETO GÓMEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 2002, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos a través de una sofisticada red en Bogotá, Cali, y Medellín que enviaba cocaína a los Estados Unidos 16: (…) · 43.

Orlando Prieto Gómez es un piloto y está encargado del mantenimiento de los aviones que la OTD compra. · 45. Por ejemplo, en noviembre de 2008 o alrededor de esa fecha, las autoridades colombianas recibieron información de una fuente dentro de la organización de que Orlando Prieto Gómez (…) tenían planeado trasladar 690 kilogramos de cocaína a nombre de la OTD, de Colombia a Roatán, Honduras, mediante el uso de aeronave Piper estilo Aztec.

Posteriormente, se interceptó una conversación entre Prieto · Gómez y Gómez González, donde trataban sobre la logística del vuelo, cómo evadir los controles de tráfico aéreo y la limitaciones de la aeronave que tenían planes de usar. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ORLANDO PRIETO GÓMEZ, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherma, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Conviene recordar a la defensa que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o sobre las acusaciones que realiza el Gobierno Estadounidense al señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ, pues estos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse los planteamientos de la defensa.

Por lo demás, la Corte no vislumbra ninguna razón o fundamento jurídico para acceder a la petición de la defensa, en el sentido de negar la solicitud de extradición, y, además, no se está en presencia de una condición excepcional del requerido que haga aconsejable condicionar su extradición. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor ORLANDO PRIETO GÓMEZ, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ORLANDO PRIETO GÓMEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0696 del 7 de abril de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 4:09CR/94, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MIILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 9, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 45 al 52; folios 53 al 61 (traducción no oficial) Carpeta Anexa 3 Folios 11-12 Cuaderno original 4 Folios 20 al 22 Carpeta Anexa 5 Folio 32 Carpeta Anexa 6 Folios 66 al 76;

Folios 205 al 215 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 7 Folios 123 al 157; Folios 262 al 297 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 Folios 89 al 95; Folios 228 al 234 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 10 Folio 62 Carpeta Anexa. 11 Articulo 513 de la Ley 600 de 2000. 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 13 Folios 89 al 95;

Folios 228 al 235 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 15 “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 16 Folios 124 al 157; Folios 263 al 297 (Traducción no oficial). Carpeta anexa. PAGE 10