CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 33960. Edwin A. Moreno I. Extradición 33960. Edwin A. Moreno I. Proceso n.º 33960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 206 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., treinta de junio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de pruebas presentada por el defensor del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, quien se halla pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 0257 de 1° de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. 2. El 5 de febrero el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 8 del mismo mes por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3.
El 5 de abril el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y el 8 siguiente el Ministerio del Interior y de Justicia remitió la actuación a la Corte, donde se dio inicio al trámite legalmente establecido y se dispuso correr traslado a las partes para petición de pruebas. Pruebas solicitadas: Unicamente peticionó la defensa, que solicita la práctica de las siguientes, por considerar que guardan estrecha relación con los cargos reseñados en el pedido de extradición: 1.
Oficiar a la Capitanía de Puerto de Barranquilla y demás autoridades judiciales de la ciudad, solicitando información sobre la llegada de un barco con bandera de los Estados Unidos el día 24 de abril de 2009, y certificación sobre la incautación de 2.730 kilos de cocaína por unidades de la policía nacional de dicha ciudad. Con esta prueba pretende establecer si la condición consistente en que el delito haya sido cometido en el exterior, que exige el artículo 35 de la Constitución Nacional, se dio en el presente caso, y si concurren o no los presupuestos para ordenar la entrega. 2.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la posible existencia de investigaciones penales en contra de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra. Con esta prueba procura prevenir una eventual violación del principio non bis in ídem, pues asegura que la documentación aportada por el país requirente informa que en Colombia se realizaron varias interceptaciones telefónicas, y que éstas sólo pudieron haberse llevado a cabo dentro del marco de un proceso penal. 3.
Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) para que suministre el perfil migratorio de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, especialmente el registrado entre enero de 2008 y enero de 2010, con el fin de establecer si los episodios delictivos que se le imputan fueron perpetrados en el exterior. Lo anterior, en razón a que la conducta que se le atribuye en los cargos 3°, 4° y 5° es la de distribuir estupefacientes, y que se hace por tanto necesario determinar si la acción delictiva se realizó en el exterior, o en Colombia, para los fines indicados en el artículo 35 de la Constitución Nacional.
SE CONSIDERA: La Corte ha sido reiterativa en sostener que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto, a saber, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) el principio de la doble incriminación, (iii) la plena identidad de la persona requerida, y (iv) la equivalencia de la decisión dictada en el extranjero con la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano. También ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem; o que la persona solicitada se encuentra postulada al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas.
Y en general, cuando se trata de establecer aspectos estrechamente vinculados con causas de improcedencia. Además de esta condición de pertinencia, las pruebas cuya admisión o práctica se demanda deben cumplir los requerimientos de conducencia y utilidad exigibles para todo tipo de prueba, lo cual implica que su incorporación debe estar autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico, y que su aducción se presente necesaria para la comprobación o desvirtuación de los presupuestos requeridos para que la entrega de la persona requerida pueda ser autorizada.
En el caso analizado ninguna de las pruebas solicitadas por la defensa cumple las condiciones exigidas para su ordenación y recaudo. La primera y la tercera, orientadas a determinar el lugar de comisión de los hechos, resultan inconducentes, porque la comprobación de este aspecto no corresponde a la Corte, sino a las autoridades del país requirente, y es con fundamento en la información fáctica suministrada por ellas que la Corte establece el lugar de comisión del ilícito, la cual, para estos fines, tiene carácter vinculante.
Repetidos han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha dicho que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder su naturaleza a la noción de proceso penal, “…la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal”.
“Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.
La segunda prueba, encaminada a establecer la posible existencia de investigaciones penales en Colombia en contra de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, por los mismos hechos, tampoco cumple los condicionamientos requeridos para su autorización, pues la Corte ha explicado una y otra vez que estas pruebas sólo son procedentes en la medida que el peticionario suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in idem, “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”.
La defensa se limita a pedir, de manera general, que se oficie a la fiscalía para que certifique sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando actualmente en Colombia en contra de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni especificar los hechos que le sirven de fundamento, lo cual impide acceder a su petición. Pruebas de oficio.
Revisada la documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición, se establece que la traducción al español del CERTIFICADO suscrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, no corresponde al texto original, pues mientras en la traducción se alude a las declaraciones de apoyo de la fiscal Lisca Borichewiski y del agente especial Robert Nogueira, en el original se cita al Fiscal Stephen Sola y al agente especial Alberico Crespo, que son los que realmente declaran en la actuación. Con el fin de superar esta disconformidad, se solicitará a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que complemente la documentación aportada con traducción oficial fidedigna del referido documento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Negar las pruebas pedidas por el defensor de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra. 2. Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que suministre una traducción oficial fidedigna del CERTIFICADO sucrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica.
Contra la decisión del numeral primero procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Extradición 30451, auto de febrero 19 de 1009, entre otras. � Cfr. Extradición 16720 de 12 de diciembre de 2000 y 25341 de 5 de septiembre de 2006, entre otros � Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.
En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. PAGE 9