CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 33960. Edwin A. Moreno Ibarra. Extradición Número 33960. Edwin A. Moreno Ibarra. Proceso n.º 33960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 315 Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá D. C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Antecedentes. 1. Mediante Verbal 0257 de 1° de febrero de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 8 del mismo mes por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 2.
Con Nota Verbal 0715 de 5 de abril de 2010, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal sustitutiva CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, mediante la cual se le imputan a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra cinco cargos por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Stephen Sola, abogado litigante asignado a la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y Alberico Crespo, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.
El 6 de abril de 2010, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio aplicable con los Estados Unidos de América se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 8 de abril, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.
Alegaciones de los sujetos intervinientes 1) El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que los requisitos establecidos para conceder la extradición, relacionados con la aportación y validez formal de los documentos que deben acompañar la solicitud, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema penal colombiano, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.
También encuentra reunidas las condiciones establecidas en el artículo 35 de la Constitución Nacional, en lo que tiene que ver con el lugar de comisión del delito, la fecha de su realización y su naturaleza no política. Por tanto, pide a la Corte proceder de conformidad, exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al de los Estados Unidos de América que Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no puede ser juzgado por conductas distintas de las que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a pena de muerte, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Asimismo, que se le garanticen los derechos fundamentales y se respeten las garantías debidas a su condición de justiciable. 2) La defensa Pide a la Corte conceptuar negativamente a la solicitud, pues considera que las condiciones requeridas para autorizar la extradición, relacionadas con el lugar de ejecución de los hechos y el principio de doble incriminación, no se cumplen en el caso analizado.
Explica, en relación con la primera, que las referencias probatorias que militan en la acusación indican que los hechos que sirven de soporte para imputar el delito de concierto (cargos uno y dos), no trascendieron las fronteras nacionales. Y que idéntica conclusión brinda la declaración de apoyo del agente de la DEA, donde alude a informaciones obtenidas a través de interceptaciones telefónicas.
Argumenta que los hechos, de acuerdo con esta información, venían siendo investigados con anterioridad, específicamente desde el 2008, seguramente dentro del marco de un proceso penal, en el que debieron celebrarse audiencias ante un juez de control de garantías, como correspondía, siendo en consecuencia imperioso deducir que los supuestos episodios se desarrollaron en Colombia.
Surge la duda respecto de si las líneas interceptadas fueron las de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra o las de sus interlocutores, pero si la organización venía siendo monitoreada desde el 2008, la identificación de los integrantes debió ser previamente establecida por la fiscalía, en aplicación de las facultades que le “abroga” (sic) el artículo 128 de la Ley 906 de 2004, atribuciones que sólo se pueden ejercitar en el marco de un proceso penal.
Los cargos 3, 4 y 5 corresponden a la misma secuencia fáctica de los cargos 1 y 2. No se trata de episodios distintos. El verbo rector que gobierna estos tres cargos es distribuir, conducta que para efectos de la extradición exige la determinación del lugar donde se llevó a cabo, el cual, tomando las probanzas arrimadas al pedido de extradición, se establece con seguridad que no fue en el exterior, sino en Colombia.
En relación con el principio de doble incriminación sostiene que de la declaración rendida por el agente especial ALBERICO CRESPO se infiere también que FERNANDEZ y ANDRADE (otros de los acusados, aclara la Sala), se limitaron a escuchar una propuesta del testigo confidencial, es decir, de acordar la comisión de un delito, no de conformar un concierto para delinquir, lo cual resulta claro cuando el testigo sostiene que ANDRADE deseaba “ hablar más extensamente de la propuesta”.
En esta declaración también se afirma que el testigo se reunió con FERNANDEZ y ANDRADE en la frontera con Guatemala y Honduras, y que “ANDRADE le dijo al agente encubierto que él (ANDRADE) se reuniría con sus socios y esperaba que la organización hiciera un contrato con el agente encubierto y con la fuente confidencial”. También sostiene que “ANDRADE se comunicó por teléfono con la fuente confidencial CS2 y dijo que él (ANDRADE) estaba listo para iniciar un contrato para el transporte de cocaína”.
Como puede verse, si bien es cierto en el exterior se hicieron algunos contactos entre el agente encubierto y los señores ANDRADE y FERNANDEZ, apenas se estaban conociendo, limitándose a escuchar la propuesta que les estaban haciendo. Dicho en otras palabras, en el exterior no se cometió delito alguno, puesto que allí apenas se estaba pactando un supuesto transporte y se estaban discutiendo los posibles términos y medios a emplear, actos que, en primer lugar, no constituyen delito en la legislación penal colombiana, y en segundo orden, muestran con claridad que el delito de concierto ya existía de antaño y que tenía como escenario el territorio patrio.
Argumenta que las etapas del iter criminis son la ideación, la planeación, la ejecución, la consumación y el agotamiento, y que alojar en la mente la idea de cometer un delito de tráfico de estupefacientes no constituye una conducta que tenga relevancia penal, puesto que “pensar delinquir no es delinquir”, y que la planeación, entendida como la maduración de la forma de llevar al plano material esa idea criminal, tampoco tiene secuelas punitivas en la legislación penal colombiana.
Señala que el pedido de extradición relaciona cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se halla también definido y sancionado en el Código Penal Colombiano, pero que para la constatación de este requisito no basta confrontar una normatividad con otra, sino que es necesario hacer un parangón entre los hechos descritos en el indictment con la ley penal colombiana, con el fin de establecer si encuentran encuadramiento.
Esto significa que los hechos que soportan los cargos contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no se sintonizan con ninguna de las previsiones del Código Penal colombiano, porque conocer a otros sujetos, escuchar de ellos una propuesta para transportar droga y llegar a un acuerdo, no constituye delito alguno, y como estos hechos ocurrieron en el exterior, “es palmario que fuera de Colombia no se cometió un delito, como lo reclama el artículo 35 de la Constitución Política, sino que se llevaron a cabo (sic) la ideación del delito, su planeación y actos preparatorios del mismo, los cuales son irrelevantes ante la ley penal nacional”.
Explica que en la descripción que se hace de la conducta en el cargo uno, se afirma que los implicados “con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína”.
Y agrega que acordar o pactar distribuir sustancia estupefaciente en un barco de bandera colombiana no es delito, y que debe descartarse un eventual ilícito de concierto porque de los hechos relatados en el indictment no se advierte el concurso de sus presupuestos fácticos. Dado que el delito de concierto es de ejecución permanente, en la medida que se prolonga en el tiempo, y que es independiente de los delitos que se cometen en desarrollo de su objeto, aparece evidente que “cuando el agente encubierto hace contacto con alguno de los hoy acusados, entre los cuales se encuentra el señor MORENO IBARRA, relata que la organización al margen de la ley ya existía y se había conformado en Colombia, e inclusive se asegura que mi defendido hacía parte de la misma”.
Los hechos, por consiguiente, no permiten advertir la estructuración de un delito de concierto, sino sólo de transporte de droga, autónomo, en cuanto se trataba de ofrecer medios de transporte para el estupefaciente. En lo que atañe a los contactos previos y la posterior incautación de la droga en Barranquilla el 24 de abril de 2009, la declaración del agente especial ALBERICO CRESPO “jamás menciona que se hubiera pactado entre el agente encubierto y mi defendido un plan para la futura comisión de un delito de tráfico de estupefacientes, que involucrara transporte marítimo del estupefaciente y con destino a los Estados Unidos”.
Solicita a la Corte, por tanto, declarar que los hechos que soportan los cargos elevados contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no constituyen infracción a la ley penal bajo la óptica de nuestra legislación vigente, teniendo en cuenta que se trata simplemente de actos de ideación y preparación, lo cual no consulta el principio de la doble incriminación, y reconocer asimismo que las conductas se llevaron a cabo en Colombia, no cumpliéndose por tanto el condicionamiento del artículo 35 de la Constitución Nacional, puesto que el delito no se cometió en el exterior.
Finaliza refiriéndose a las normas legales que supeditan la extradición de colombianos por nacimiento a que el delito sea cometido en el exterior, y a las que definen los principios de legalidad y del juez natural, para insistir que los hechos deben ser investigados y juzgados en Colombia, por haber sido cometidos en su territorio y porque la fiscalía no puede renunciar a este deber legal.
También menciona principios del derecho internacional, como el de igualdad y el de respeto del juez natural, para indicar que estos postulados se verían también afectados si la Corte accede al pedido de extradición. SE CONSIDERA La Ley 906 de 2004, estatuto llamado a regular el caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.
Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra expresamente la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los que se procede, el lugar de comisión de los delitos, su naturaleza común o política, y la existencia de cosa juzgada. 1) Validez formal de los documentos aportados La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal de reemplazo No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en la que aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Edwin Arnulfo Moreno Ibarra por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de STEPHEN SOLA, abogado litigante en la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de ALBERICO CRESPO, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.
Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. La acusación aparece certificada por el Subsecretario de la Corte. Las declaraciones del abogado STEPHEN SOLA y del agente especial ALBERICO CRESPO se hallan refrendadas por THOMAS C. BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya firma fue certificada por ERIC H. HOLDER, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado HILLARY RODHAM CLINTON, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó a la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento SONYA N. JOHNSON, suscribir su nombre.
Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de SONYA N. JOHNSON. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2) Identidad plena de la persona reclamada.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, también conocido como “Georgina”, de nacionalidad colombiana, nacido el 11 de agosto de 1984 en la ciudad de Buenaventura, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 14’475.556, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del agente especial de la Agencia para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.
Estos datos de filiación guardan correspondencia con los consignados en el informe de notificación de la orden de captura y coinciden con los suministrados por la persona privada de la libertad al ser enterada de los derechos del capturado y de los motivos de su aprehensión, y con los resultados de la reseña dactiloscópica realizada por técnicos de Policía Judicial.
Además, como anexo, se incorporó una fotografía que coincide con la persona capturada. Toda esta información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3) Principio de la doble incriminación Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Edwin Arnulfo Moreno Ibarra es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y distribución de cinco kilogramos o más de la misma sustancia. Los cargos, en un total de cinco (5), se encuentran relacionados en la acusación formal de reemplazo No. CR-10-018, de 26 de enero de 2010, en los siguientes términos: CARGO UNO “A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de la acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias ‘Antonio’, alias ‘Don Rafa’, alias ‘Rafael’, alias ‘Padrino’, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias ‘La Ketty’, alias ‘Richard’, alias ‘Edwin Jairo Valencia Bermúdez’, alias ‘Quemado’, alias ‘El Viejo’, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMIREZ, RAUL ARTURO FERNANDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias ‘Alex Brando’, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias ‘Omelet’, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias ‘Georgina’, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias ‘Carlitos’, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias ‘Carnicero’ y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias ‘Doctor’, alias ‘Fiscal’ y otros desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
CARGO DOS “Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias ‘Antonio’, alias ‘Don Rafa’, alias ‘Rafael’, alias ‘Padrino’, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias ‘La Ketty’, alias ‘Richard’, alias ‘Edwin Jairo Valencia Bermúdez’, alias ‘Quemado’, alias ‘El Viejo’, DAVID ORLANDO ANDRADE RAMIREZ, RAUL ARTURO FERNANDEZ, ALEXANDER LEUDO NIEVES, alias ‘Alex Brando’, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias ‘Omelet’, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias ‘Georgina’, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias ‘Carlitos’, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias ‘Carnicero’ y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO, alias ‘Doctor’, alias ‘Fiscal’ y otros desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito contra los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de las Secciones 959, 960 y 963 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
CARGO TRES “El 1° de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Costa Rica, Colombia y en otros lugares, los acusados SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias ‘Antonio’, alias ‘Don Rafa’, alias ‘Rafael’, alias ‘Padrino’, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias ‘Omelet’, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias ‘Georgina’, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias ‘Carlitos’, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias ‘Carnicero’, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 del Título 46 y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
CARGO CUATRO “El 2 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este en la Costa Occidental de Panamá, Colombia y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias ‘Antonio’, alias ‘Don Rafa’, alias ‘Rafael’, alias ‘Padrino’, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias ‘Omelet’, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias ‘Georgina’, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias ‘Carlitos’, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias ‘Carnicero’, ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron y causaron la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
CARGO CINCO “El 12 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Océano Pacífico Este, en la Costa Occidental de Colombia, Colombia, y en otros lugares, los acusados, SILVIO MONTAÑO VERGARA, alias ‘Antonio’, alias ‘Don Rafa’, alias ‘Rafael’, alias ‘Padrino’, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, alias ‘Omelet’, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, alias ‘Georgina’, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, alias ‘Carlitos’, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, alias ‘Carnicero’, ilícitamente, con conocimiento e intencionalmente distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento e intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (Distribución de cinco (5) kilogramos o más de cocaína con conocimiento y la intención de que la cocaína se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos)”.
En la legislación colombiana las conductas relacionadas en los cargos primero y segundo encuentran equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.
Dice la norma, “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Modificado Ley 1121 de 2006, artículo 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, t ráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Y la conducta imputada en los cargos tercero, cuarto y quinto encuentran correspondencia típica en el artículo 376 del Código Penal, que define el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, para el cual se adscribe pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión, más los incrementos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Dice la disposición: “ART.376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10000) gramos de marihuana, tres mil (3000) gramos de hachís, dos mil (2000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
La defensa argumenta que este principio no se cumple porque los implicados, de acuerdo con la declaración de apoyo del agente especial ALBERICO CRESPO, se limitaron a escuchar una propuesta de un testigo confidencial para la comisión de un delito, no para conformar un concierto para delinquir, y que la oferta en sí tampoco tiene relevancia penal porque la planeación, entendida como la maduración de la forma de llevar al plan material la idea criminal, tampoco tiene consecuencias punitivas en la legislación colombiana.
Al respecto debe decirse que los cargos que las autoridades del país requirente le imputan a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra por los delitos de concierto para distribuir cocaína y por distribución de cocaína, no están referidos a los encuentros que se realizaron en Centroamérica por miembros de la organización con el fin de concertar un nuevo servicio de transporte marítimo, ni se vinculan con la incautación de los 2730 kilos de cocaína realizada el 24 de abril de 2009 en Barranquilla, pues por estos hechos, de los cuales informa el cargo seis, no fue acusado.
Edwin Arnulfo Moreno Ibarra es solicitado por pertenecer a la organización criminal desde el 2008 y por haber participado en varios envíos de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos, utilizando rutas de Centroamérica, que totalizan cerca de 9.000 kilogramos, según se establece de la declaración de apoyo del agente especial ALBERICO CRESPO y del relato que de ellos se hace en la solicitud de extradición, donde son resumidos en los siguientes términos: “Los hechos del caso indican que entre diciembre de 2008 y abril de 2009, HEINER JULIAN ARBOLEDA SATIZABAL, EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, CARLOS ALBERTO GOMEZ REINA, JORGE JUAN PERLAZA RAYO, y RAMIRO ANTURI LARRAHONDO hicieron parte de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) liderada por SILVIO MONTAÑO VERGARA e intentaron transportar aproximadamente 9.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica, Honduras y Panamá. Los investigadores creen que la cocaína se dirigía a México con destino final los Estados Unidos.
Como resultado de interceptaciones legales de conversaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial colombiana, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos, Colombia, Panamá y Costa Rica incautaron cuatro lanchas rápidas cargadas de cocaína que viajaban en el Océano oriental. Tales incautaciones tuvieron lugar el 1° de diciembre de 2008 (aproximadamente 2.600 kilogramos de cocaína incautados en Costa Rica), 2 de diciembre de 2008 (aproximadamente 2.100 kilogramos de cocaína incautados en aguas internacionales fuera de Panamá), 12 de diciembre de 2008 (aproximadamente 1.500 kilogramos de cocaína incautadas en aguas internacionales fuera de Colombia), y 2 de febrero de 2009 (aproximadamente 3.000 kilogramos de cocaína incautados en Panamá).
Tales cuatro embarcaciones llevaban aproximadamente ocho toneladas métricas de cocaína, y las interceptaciones de las conversaciones telefónicas realizadas legalmente a los acusados indican que la cocaína era de propiedad de la DTO MONTAÑO VERGARA. ARBOLEDA SATIZABAL, MORENO IBARRA, GOMEZ REINA, y PERLAZA RAYO fueron escuchados en las conversaciones telefónicas que fueron interceptadas legalmente en Colombia, hablando sobre los cuatro cargamentos de cocaína que fueron incautados, incluyendo los nombres de los miembros de las tripulaciones, las coordenadas donde las embarcaciones iban a encontrarse con otros barcos para ser reabastecidas de combustible, y las rutas o cursos que las lanchas rápidas cargadas de cocaína iban a seguir”.
Como puede claramente verse, los cargos que la justicia de los Estados Unidos le formula a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra no son por haber pensado delinquir, ni por haber escuchado propuestas en Centroamérica acerca de un nuevo servicio de transporte para el envío de la sustancia, como descontextualizadamente lo plantea la defensa, sino por hacer parte de una organización criminal dedicada desde el año 2008 al tráfico de cocaína, y por haber adicionalmente participado en el envío de varios cargamentos, conductas que en la legislación penal colombiana encuentran adecuación típica en las normas que definen el concierto para delinquir agravado y el tráfico de estupefacientes, como ya se dejó dicho.
En suma, los contenidos del principio de la doble incriminación también se hallan reunidos en el caso analizado, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo las denominaciones jurídicas indicadas, donde se encuentran sancionadas con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro (4) años. 4) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputan, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Revisada la acusación de reemplazo No. CR-10-018, de 26 de enero de 2010, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5) Causas de improcedencia La Constitución Nacional prohíbe la extradición cuando, (i) el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y de tráfico de estupefacientes que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia le imputa a Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, son de naturaleza común, no política.
Y los hechos que sustentan los cargos ocurrieron entre los años 2008 y 2009, según se establece del contenido de la acusación y los testimonios de apoyo. El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que Edwin Arnulfo Moreno Ibarra hacía parte de una organización internacional de tráfico de narcóticos, que enviaba grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, a través de países de Centroamérica, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Como ya se dejó atrás visto, se está ante una organización criminal con cobertura transnacional, creada no precisamente con el objeto de operar en territorio colombiano, como la defensa se empeña en sostenerlo, sino de hacerlo más allá de sus fronteras, utilizando contactos en diferentes países y teniendo por destino final los Estados Unidos de América, lo cual ubica la conducta en territorio extranjero, si se tiene cuenta que ésta se entiende realizada en el lugar donde se desarrolla total o parcialmente la acción, o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Los presupuestos de la causa de improcedencia relacionada con la existencia de cosa juzgada tampoco concurren, pues en la actuación no existe ningún tipo de información que indique que Edwin Arnulfo Moreno Ibarra ya fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada. 6) El concepto La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7) Cuestión final.
La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Edwin Arnulfo Moreno Ibarra advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Edwin Arnulfo Moreno Ibarra ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.
Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Como la extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia se rige por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe además hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como director supremo de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá también realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los delitos imputados en los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco de la acusación formal de reemplazo No. CR-10-018, dictada el 26 de enero de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al señor Edwin Arnulfo Moreno Ibarra, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio ALFREDO GOMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDWIN ARNULFO MORENO IBARRA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala manifiesta: “ La Corte ha dicho también que no procede cuando el hecho ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada.” Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � La traducción al español de este documento fue correctamente aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal 1965 de 26 de agosto de 2010, a petición de la Corte. � El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 consagró un aumento de penas de una tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Folio 156 de la carpeta de la Corte PAGE 6