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33959(28-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33959 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33959 Acta No. 70 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OPUS INGENIERIA OBRAS PARA USUARIOS DE SOFTWARE LTDA. OPUS INGENIERIA LTDA., contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2007 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO HUMBERTO TELLEZ BOTERO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a la citada sociedad para que se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones adeudados desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago en forma total.

Manifestó, que laboró para la demandada desde el 1 de enero de 1995 hasta el 27 de septiembre de 2000, cuando dio por terminado el contrato de trabajo utilizando la figura del despido indirecto ante el no pago de salarios, prima de servicios y aportes a la seguridad social y a la caja de compensación. Su cargo era el de Ingeniero de Sistemas I – Coordinador de Proyectos con un salario al momento de la finalización del contrato de $2´250.000,00 pesos mensuales, más una bonificación habitual por valor de $900.000,00, la que tampoco le fue cancelada.

La demandada fue emplazada y se le designó curador ad litem, el que aceptó unos hechos, negó otros y solicitó la prueba de los que no le consta. No se opuso a las pretensiones y propuso como excepción la genérica que resulte probada en el proceso. Mediante sentencia del 27 de mayo del 2005 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar compensación de vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y la suma de $75.000 diarios a partir del día 28 de septiembre de 2000 y hasta el día en que se verifique el pago de las prestaciones.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 22 de marzo del 2007, confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado. El Tribunal, luego de citar los artículos 55 y 65 del CST, 83 de la CP, la ley 153 de 1887, y apartes de sentencias de esta Corporación, en relación con la indemnización moratoria y la buena fe, consideró, en cuanto interesa al recurso de casación, que a la empresa demandada le correspondía demostrar su buena fe y no lo hizo, pues no aceptó el argumento esgrimido por la accionada en el interrogatorio de parte y en recurso de alzada, pues el trabajador no puede verse afectado por la crisis o la mal llamada quiebra, pues a luz del artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, por lo tanto no es de recibo dicho argumento para el incumplimiento en el pago de las prestaciones debidas al actor.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado de la demandada interpuso el recurso de casación con el fin de que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, REVOQUE el literal d) del punto primero de la del a quo y en su lugar, ABSUELVA a la demandada por la indemnización moratoria y confirme la sentencia en lo demás.” Para ello formuló dos cargos así: “PRIMER CARGO La acuso de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil, como medio, por manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: a) la demanda (folios 16 a 20), b) La audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero del 2003 (folios 54 y 55) y c) El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 63 a 66).

Los errores de hecho en que incurrió el ad quem, fueron: 1°. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. 2°. No haber dado por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe. 3°. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante actuó de buena fe. 4°. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante actuó de mala fe. 5°.

No haber dado por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con sus obligaciones legales y contractuales por fuerza mayor.” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no vio que en la demanda se dice que el actor estaba trabajando en el contrato para el Icetex, que en el acta de conciliación se reconoció la deuda y la situación financiera de la empresa por el incumplimiento de dicho instituto, lo que se ratificó en el interrogatorio de parte al representante de la demandada, que se acusó a la empresa de incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales y por ello se puso fin al contrato y se solicitó el pago de la indemnización por despido, lo que no se pudo demostrar en el proceso y en consecuencia se absolvió a la demandada por ese concepto.

En apoyo de sus tesis, cita apartes de una sentencia de esta Corporación sobre la indemnización moratoria. No hubo escrito de oposición. “SEGUNDO CARGO La acuso de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 55 ibídem y el artículo 1° de la ley 95 de 1890; en cuanto a que la indemnización moratoria no opera de forma inexorable sino que depende de la conducta desplegada por las partes del contrato de trabajo en relación con la buena o mala fe.” En la demostración del cargo manifiesta que la presunción de mala fe puede ser desvirtuada, y en el presente caso, la actitud del Icetex al no cancelar los valores adeudados al empleador porque no tenía presupuesto para contratar el software es determinante de la fuerza mayor porque su iliquidez es imputable a ese instituto, y por lo tanto era imprevisible e irresistible para el demandado poder cumplir con sus obligaciones en tiempo.

Transcribe la misma jurisprudencia del cargo anterior. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los cargos se orientan por vías distintas, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta, en atención a que persiguen el mismo fin, se acusan básicamente las mismas normas y tienen igual fundamento: que la empresa no cumplió con sus obligaciones laborales en atención a que el Icetex no le canceló los valores adeudados porque no tenía presupuesto para contratar el software que instaló. En cuanto a los aspectos fácticos, basta señalar que el hecho de reconocer el actor que prestó los servicios dentro de la ejecución de un contrato suscrito por su empleador con un tercero, no significa que el pago de sus salarios y prestaciones sociales esté sujeto o supeditado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de ese tercero. O que por el simple hecho de reconocer la deuda y manifestar que su no pago se debe al incumplimiento por parte de un determinado contratista justifique la mora y en consecuencia se le exonere de la indemnización respectiva.

Por lo tanto no se equivocó el Tribunal en la apreciación de la demanda, el acta de conciliación, y mucho menos en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, pues en caso de contener confesión sería en contra de sus intereses. Y en relación con la supuesta interpretación errónea del artículo 65 del CST, es cierto que en ocasiones se ha dicho que la mala situación financiera de la empresa, puede ser un elemento importante a tener en cuenta al momento de decidir sobre la imposición o no de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de salario y prestaciones sociales.

Pero, es pertinente anotar, partiendo de la misma sentencia que cita el recurrente, que si se pretende alegar fuerza mayor o caso fortuito en materia laboral y particularmente como eximentes de la indemnización moratoria, han de aparecer comprobados los requisitos de la figura, vale decir que el hecho no es imputable al deudor, que es irresistible en el sentido de que el empleador no haya podido impedirlo y que en imposibilidad absoluta de cumplir la obligación a tiempo, y que el hecho haya sido imprevisible, esto es, que el obligado no haya podido precaver su ocurrencia, de acuerdo con las circunstancias del caso.

(Folios 15, 16 y 18). Pero en el presente caso no existe prueba de dicha situación, o por lo menos no se relaciona entre las supuestamente mal apreciadas. Además, no es posible sostener, de manera lógica, que el hecho de suscribir un contrato sin la previa comprobación de la disponibilidad presupuestal respectiva, se trata de una fuerza mayor o caso fortuito, y por ello imprevisible e irresistible por parte del demandado.

Por el contrario, tal comportamiento, lo que demuestra de manera clarísima, es una total imprevisión y descuido en el manejo de los negocios, especialmente en la celebración de los contratos, y por ende no puede ser argumento válido para no pagar las prestaciones sociales de sus trabajadores y de contera librarse de la indemnización moratoria.

Por lo dicho, no prosperan los cargos primero y segundo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 22 de marzo de 2007, en el proceso seguido por ORLANDO HUMBERTO TELLEZ BOTERO contra la sociedad OPUS INGENIERIA OBRAS PARA USUARIOS DE SOFTWARE LTDA. OPUS INGENIERIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria