Micelio
33959(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33959. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33959. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0713 del 5 de abril de 2010, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número CR-10-018 dictada el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito de Columbia, el 26 de enero de 2010, dictó la acusación sustitutiva número CR-10-018 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ A partir de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha de la presentación de esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y en otros lugares, los acusados …, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias ‘ La Ketty ’, alias ‘ Richard ’, alias ‘ Edwin Jairo Valencia Bermúdez ’, alias ‘ Quemado ’, alias ‘ El Viejo ’,… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ (Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a las jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “ CARGO DOS “ Desde octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando desde entonces hasta la fecha en que se presentó esta acusación formal inclusive, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en Colombia, Costa Rica, Panamá, Honduras y otros lugares, los acusados …, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias ‘ La Ketty ’, alias ‘ Richard ’, alias ‘ Edwin Jairo Valencia Bermúdez ’, alias ‘ Quemado ’, alias ‘ El Viejo ’,… y otros desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para cometer el siguiente delito en contra de los Estados Unidos: distribuir, con conocimiento e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ (Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína con la intención y sabiendo que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de las Secciones 959, 960, 963 del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). “ CARGO SEIS “ El 24 de abril de 2009, o alrededor de esa fecha, en Barranquilla, Colombia, Honduras y en otros lugares, los acusados …, MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, alias ‘ La Ketty ’, alias ‘ Richard ’, alias ‘ Edwin Jairo Valencia Bermúdez ’, alias ‘ Quemado ’, alias ‘ El Viejo ’,…, ilícitamente, con conocimiento e intención poseyeron con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y de la Sección 2 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“ (Posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos en contravención de la Sección 70503 del Título 46 y Ayuda e instigación, en contravención de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ”. 1.2. Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que Valencia Portocarrero se concertó con otras personas, incluido Silvio Montaño Vergara, para transportar 2.700 kilogramos de cocaína desde Colombia a Honduras, desde donde iban a ser llevados de contrabando primero a México y luego finalmente a los Estados Unidos.

Valencia Portocarrero fue escuchado legalmente a través de interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial en Colombia discutiendo con Silvio Montaño Vergara detalles específicos del despacho de los 2.700 kilogramos de cocaína – detalles que incluían la cantidad de cocaína que estaba siendo transportada, cuando exactamente Valencia Portocarrero y los empleados de este serían liberados de responsabilidad por el despacho, y el momento exacto en que se haría el despacho.

El despacho de aproximadamente 2.700 kilogramos de cocaína fue incautado por la Policía Nacional de Colombia en abril de 2009. “ Valencia Portocarrero también fue escuchado legalmente entre julio y septiembre de 2008 en interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial discutiendo el lavado de millones de dólares de los Estados Unidos en utilidades provenientes de transacciones de narcóticos a través de la utilización del sistema de mercado negro de intercambio de pesos.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación sustitutiva número CR-10-018 proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, en contra de Marlon Valencia Portocarrero. 2.2. Las declaraciones juradas de Stephen Sola, Fiscal Litigante de los Estados Unidos, y de Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de Marlon Valencia Portocarrero.

El Fiscal Litigante de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, señor Stephen Sola, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Alberico Crespo relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal N° 0713 del 5 de abril de 2010, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Marlon Valencia Portocarrero, “ también conocido como ‘ La Ketty ’, también conocido como ‘ Edwin Jairo Valencia Bermúdez ’, también conocido como ‘ Richard ’, también conocido como ‘ Quemado ’, también conocido como ‘ El Viejo ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de septiembre de 1969, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 16.496.627 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 0042 del 8 de enero de 2010 solicitó la captura con fines de extradición de Marlon Valencia Portocarrero, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, quien, mediante resolución de la misma fecha, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Marlon Valencia Portocarrero, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.496.627 de Buenaventura (Valle), le fue notificada personalmente el 8 de febrero de 2010. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0713 del 5 de abril de 2010, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Marlon Valencia Portocarrero. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0723 del 6 de abril de 2010, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 10 de agosto de 2010, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, decisión contra la cual no prosperó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del requerido, según auto del pasado 6 de octubre. No obstante, de oficio se dispuso la traducción oficial fidedigna del certificado suscrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, diligencia que efectivamente se cumplió. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1.

Las presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal La representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición, además de que se cuenta con su registro decadactilar Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 17 de septiembre de 1969 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.496.627, datos que coinciden con los que suministró Marlon Valencia Portocarrero.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los tres cargos imputados a Marlon Valencia Portocarrero encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionados con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima la Delegada del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa El defensor del solicitado en extradición, luego de hacer unos comentarios sobre la figura de la extradición, de recordar la ausencia de tratado con los Estados Unidos de América y de precisar que a su representado se le acusa por los cargos uno, dos y seis, dice que es el Agente Especial de la DEA, señor Alberico Crespo, quien en su declaración jurada relata varios episodios fácticos que sustentan la solicitud elevada en contra de Marlon Valencia Portocarrero.

En cuanto a los hechos supuestamente sucedidos en “ febrero de 2008: grandes cantidades de dinero recogido en Chicago ”, sostiene que de los mismos “ no se aprecia ni siquiera formalmente un episodio que permita sostener una petición de extradición hacia los Estados Unidos ”, además de que en ninguno de los tres cargos imputados a su procurado se hace relación al lavado de activos.

De otra parte, de la cita realizada por el mencionado Agente de la DEA, según la cual, “ las interceptaciones electrónicas de VALENCIA lograron que se realizaran incautaciones de múltiples toneladas de droga ”, concluye que “ los hechos reseñados en la acusación se encargan de poner en trance de sufrir mengua la presunción de inocencia de ASILVIO MONTAÑO, pero de manera alguna relacionan al señor Valencia Portocarrero, en la medida en que no lo presenta como determinador de alguno de estos episodios al margen de la ley, ni mucho menos como cómplice o partícipe de tales ilicitudes.

Tampoco se le predica como coautor propio o impropio de todos o algunas de las incautaciones de droga, porque no se dice que se verifica un aporte trascendente que tenía sobre uno o todos los embarques ”. Así mismo, en cuanto a los hechos que relata el citado Agente Especial y que hacen referencia a las incautaciones “ del 1° de diciembre de 2008 de 2600 kilogramos de cocaína en Costa Rica; del 2 de diciembre de 2008 de 2100 kilogramos de cocaína en aguas internacionales y del 12 de diciembre de 2008 de 1500 kilogramos de cocaína en aguas internacionales ”, asevera que son acontecimientos en los cuales no se menciona a su defendido, pues nada se dice respecto del mismo.

Por último, en lo atinente a los demás episodios, asegura que Marlon Valencia es “ ajeno ” a los embarques de drogas ilícitas, pues no tuvo relación alguno en esos hechos, máxime cuando “ no milita probanza de haber participado en las conversaciones, no se entrevistó en Honduras o Panamá con los supuestos compradores o personal encubierto de la DEA ”.

Agrega que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación relativa a los parámetros jurídicos que se deben tener en cuenta frente a la figura de la coautoría, es claro que “ Marlon Valencia no ha sufrido aporte alguno en la ejecución material del tráfico de estupefacientes materia de requerimiento con fines de extradición, y de ello da cuenta la ausencia de pruebas sobre el particular ”, sin olvidar que tampoco “ existe la más mínima aseveración o prueba que apunte a demostrar que facilitó los medios de locomoción de los sujetos que transportaron hasta Barranquilla la droga, o que fuera el autor espiritual o determinador de este delito ”.

Por ello, solicita a la Corte que emita en este asunto concepto desfavorable al pedido de extradición que pesa en contra de su prohijado. CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotación previa Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: 1. Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que es claro que “ Marlon Valencia no ha sufrido aporte alguno en la ejecución material del tráfico de estupefacientes, y de ello da cuenta la ausencia de pruebas sobre el particular ”, además de que tampoco “ existe la más mínima aseveración o prueba que apunte a demostrar que facilitó los medios de locomoción de los sujetos que transportaron hasta Barranquilla la droga, o que fuera el autor espiritual o determinador de este delito ”, razón por la cual resulta improcedente su extradición. Surge evidente el desacierto del argumento propuesto por la defensa, toda vez que para rendir el concepto la Sala solamente verifica objetivamente si se reúnen los elementos contenidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, normatividad aplicable a este caso.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la verificación de tales exigencias es únicamente formal, surge claro que de ésta se excluye constatar si el Estado requirente cuenta con la prueba necesaria para demostrar la tipicidad de las conductas atribuidas al reclamado, si con ellas efectivamente se puso en riesgo o se lesionó el bien jurídico protegido, y si el procesado actuó o no con culpabilidad o cuál fue el grado de participación del mismo, ya que, como insistentemente lo ha precisado la Jurisprudencia, en este trámite la Corte no actúa como instancia de las autoridades extranjeras, por tanto no se pronuncia sobre la responsabilidad del solicitado, ni en relación con el acierto o desacierto de sus decisiones, temas que le corresponde definir a los funcionarios judiciales del país requirente en el proceso origen de la reclamación. Es obvio que de pronunciarse la Sala sobre estas materias se inmiscuiría en los asuntos internos del país requirente, transgrediendo su soberanía, razón por la cual dicho planteamiento no está llamado a prosperar. 2.

De otra parte, en cuanto a que al ciudadano Marlon Valencia Portocarrero no se le ha imputado el delito de lavados de activos, como tampoco le aparece participación alguna en los hechos relativos a las incautaciones “ del 1° de diciembre de 2008 de 2600 kilogramos de cocaína en Costa Rica; del 2 de diciembre de 2008 de 2100 kilogramos de cocaína en aguas internacionales y del 12 de diciembre de 2008 de 1500 kilogramos de cocaína en aguas internacionales ”, son afirmaciones ciertas pero que ninguna incidencia tienen respecto de su defendido frente al motivo de la solicitud de extradición. En efecto, no cabe duda que en la acusación sustitutiva número CR-10-018, proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, no se le imputa a Valencia Portocarrero el delito de lavados de activo, como tampoco se le acusa por los hechos consignados en los cargos tercero, cuarto y quinto, los cuales se refieren a las incautaciones de estupefacientes en las fechas atrás mencionadas y que se le atribuyen a otras personas.

Por el contrario, son los cargos primero, segundo y sexto contenidos en la mencionada acusación sustitutiva los que sustentan la solicitud de extradición en contra del requerido y, respecto de los cuales, la Sala se ocupara en este concepto. Por consiguiente, tampoco le asiste razón al memorialista frente a dicha argumentación para oponerse a la extradición de su procurado.

II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Marlon Valencia Portocarrero, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número CR-10-018, proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, la cual fue firmada, entre otros, por el Portavoz del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Paul M. O’Brien, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Stephen Sola, Fiscal Litigante de los Estados Unidos, y de Alberico Crespo, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 19 de febrero de 2010, ante la Juez de Instrucción de los Estados Unidos, Distrito de Columbia, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 4 de marzo de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo, aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (asociación ilícita) y Título 46, Secciones 70503 (prohibiciones) y 70506 (penalización), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe la Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora Libia Mosquera Viveros, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E 0723 del 6 de abril de 2010, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Marlon Valencia Portocarrero se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Marlon Valencia Portocarrero, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 0042 y 0713 del 8 de enero y del 5 de abril de 2010, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (16.496.627), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Mosquera (Nariño) el 17 de septiembre de 1969 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.496.627 expedida en Buenaventura (Valle), información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Marlon Valencia Portocarrero, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número CR-10-018 proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Distrito de Columbia, se sabe que a Marlon Valencia Portocarrero se le acusó de “ concertarse ” para “ distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( CARGO UNO ); para “ distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos ” ( CARGO DOS ) y de “ poseer ” con “ la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ” ( CARGO SEXTO ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) del Código Penal (Ley 599 de 2004), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Marlon Valencia Portocarrero, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ distribuir ” y “ poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína ”.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el tráfico de estupefacientes) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación sustitutiva número CR-10-018, proferida el 26 de enero de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para Distrito de Columbia, en contra del ciudadano Marlon Valencia Portocarrero y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, el nombre del partícipe y la calificación jurídica de las conductas, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos por los cuales se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, la descripción de las conductas típicas imputadas, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5. Acotación final Como lo destacó la señora Procuradora Delegada, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Marlon Valencia Portocarrero no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Marlon Valencia Portocarrero sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal del cargo que dio origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, en cuanto tiene que ver con los CARGOS UNO, DOS y SEIS que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número CR-10-018 proferida, el 26 de enero de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Marlon Valencia Portocarrero, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la señora Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

COMISIÓN DE SERVICIO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folios 53 a 68 y 95 a 102 del cuaderno de la Corte. � Extradición radicada bajo el número 29024.

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