CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33959. EXTRADICIÓN. PRUEBAS MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33959. EXTRADICIÓN. PRUEBAS MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 256 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0713 del 5 de abril de 2010, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero. 2. Mediante oficio número OFI10-10932-DVJ-0300 del 8 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 0723 del 6 de abril de 2010, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”.
SOLICITUD DE PRUEBAS Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido Marlon Valencia Portocarrero, en escrito presentado dentro del término legal y antes de referirse a las pruebas, hace las siguientes consideraciones previas: Informa que en el mes de octubre de 2009 el señor Carlos Alberto Gómez Reina, quien también es requerido en extradición junto con su defendido, fue visitado en su residencia, ubicada en Fusagasugá, por un sujeto que identificándose como miembro del DAS le indicó que en su contra pesaba una orden de captura con fines de extradición (la que resultó falsa), exigiéndole una alta suma de dinero para no hacerla efectiva.
Frente a tal situación, Gómez Reina presentó, el 4 de noviembre siguiente, denuncia ante la Fiscalía 20 Especializada de Fusagasugá por el delito de extorsión, entidad que luego de dar inicio a la investigación, ordenó un operativo que arrojó la aprehensión de Marlio Arrigí González, persona a quien se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada.
Afirma que “ de este torcido proceder también fue víctima el señor Marlon Valencia Portocarrero, quien fuera reconocido dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía como afectado o víctima, y en el cual se une a lo depuesto por Gómez Reina, en el sentido de que fueron extorsionados por personal del DAS, quienes exhibiendo y bajo el apremio de sendas órdenes de captura con fines de extradición falsas pretendieron obtener un provecho económico ilícito.
La actuación judicial en comento involucra personal activo del DAS, que al percatarse de la captura de uno de sus compinches, adoptó una estrategia oscura, pretendiendo ‘legalizar’ las falsas órdenes de captura con fines de extradición ”. Dice que como los hechos propios de la mencionada extorsión ocurrieron con antelación a que se dictara la acusación en los Estados Unidos, lógico es concluir que el “ pedido de extradición de mi defendido no es más que la directa consecuencia de un ardid montado por efectivos del DAS ”.
Con el fin de demostrar lo anterior, solicita que se tengan como pruebas diez (10) documentos que en fotocopia aporta y que hacen relación al proceso que se tramita con base en la denuncia penal que presentó Carlos Alberto Gómez Reina, incluyendo la declaración que Valencia Portocarrero rindió ante un fiscal investigador. Hecha la anterior precisión, el memorialista solicita las siguientes pruebas: 1.
Que se oficie al DAS con el fin de que certifique la fecha “ desde la cual se hicieron interceptaciones telefónica al señor Marlon Valencia Portocarrero ”, indicando la fiscalía que las solicitó y el juez de control de garantías que las autorizó. Con dicho medio de convicción pretende establecer si los hechos constitutivos de los cargos uno y dos se cometieron en el exterior, pues “ si el concierto es autónomo y corresponde a una conducta de ejecución instantánea, es claro que este pacto se llevó en algún lugar, y para ello es necesario determinar si tuvo como escenario la geografía patria, o por el contrario, se llevó a cabo en el exterior ”. 2.
Que se oficie a las autoridades judiciales de Barranquilla, para que “ certifiquen la incautación de 2.700 kilos de cocaína, así como las personas a las cuales se les incautó el alijo de estupefacientes y los pormenores que rodearon este episodio ”. Luego de transcribir el cargo seis de la acusación emitida en contra de su defendido por el tribunal extranjero, sostiene que dicha prueba está orientada a determinar si “ esa posesión tuvo como escenario la geografía patria o si, por el contrario, se verificó a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos ”. 3.
Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que certifique si contra su procurado cursan actuaciones judiciales. Afirma que este elemento de juicio tiene por objeto “ determinar un eventual non bis in idem ”, pues resulta claro que “ en el indictment milita constancia que por esos mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, ya existen investigaciones en Colombia ”. 4.
Que se oficie a la fiscalía y a los jueces penales del circuito especializados de Barranquilla, para que indiquen “ si por los hechos a que se refieren los cargos 1, 2 y 6 del indictment, se adelanta o se adelantó investigación penal y, caso cierto, deberán indicar el estado actual, si en ella se vinculó a Marlon Valencia Portocarrero ”. Pretende la defensa “ despejar todos los interrogantes que pudieran surgir sobre si este episodio se cometió en el exterior, y por ende acatar sin reserva alguna el mandato constitucional ”. 5.
Que se verifique en los sistemas de la Fiscalía, DAS, CTI, DIJIN y SIJIN si en contra de su representado figuran investigaciones penales, lo que permitirá determinar si “ en nuestro país se ha ejercido jurisdicción sobre el hecho que motiva el pedido de extradición ”. 6. Que se solicite a la “ autoridad acusadora extranjera copia certificada del indictment, mediante el cual se dice que la acusación formal realizada en contra de Marlon Valencia Portocarrero, lo fue también para quien en Colombia está cedulado con el cupo numérico 16.496.627 o por el contrario este hecho individualizante fue aportado extraordinariamente por la Fiscalía, sin que lo avalara la Corte del Distrito de Columbia, pues en el peor de los casos nos encontraríamos frente a un homónimo, cuya identificación tendría lugar por intereses oscuros habida consideración que mi defendido tuvo inconvenientes con funcionarios del DAS en el pasado cercano ”. 7.
Que se oficie a la “ fiscalía para que certifique la existencia de denuncia penal instaurada por mi representado en contra de los detectives del DAS Luis Alberto Barros, Milton César Rivera Salazar, Mauricio Pacheco, Diomedes Parra, Johan Gutiérrez y Luis Enrique Henao, quienes habrían extorsionado a mi poderdante para no hacerle efectiva un supuesta orden de captura vigente en contra de éste, quienes ante su negativa optaron por vincularle con la primera operación de drogas internacional ”. 8.
Que se realice inspección judicial a dicha actuación, con el fin de “ establecer cómo mi representado fue objeto de un montaje en la operación de droga internacional, aprovechándose de su apellido Valencia y el color de su piel, para sindicarle como la persona que sostenía diálogos con el sujeto denominado MONTAÑO, por parte de agentes del DAS, respecto de los cuales renegó de su extorsiva conducta ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Así mismo, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia y utilidad, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
A su vez, ha aceptado la jurisprudencia de la Corte la práctica de las pruebas cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, o que el ciudadano solicitado se encuentra postulado al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas, y, en general, cuando se trata de establecer aspectos estrechamente vinculados con causas de improcedencia. 2.
Consecuente con lo precedentemente indicado, surge evidente que las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero no reúnen las condiciones exigidas para su admisión, razón por la cual, se negarán. En efecto, en lo atinente a las pruebas indicadas en los numerales 1°, 2° y 4°, encaminadas a determinar el lugar de comisión de los hechos, resultan inconducentes, porque la comprobación de este aspecto no corresponde a la Corte, sino a las autoridades del país requirente, y es con fundamento en la información fáctica suministrada por ellas que la Sala establece el lugar de comisión del ilícito, la cual, para estos fines, tiene carácter vinculante.
Además, debe recordarse que, como lo ha precisado la Corte, “ los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición ( ) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.
Rad. 15862). “ De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ( ), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior ”.
Así mismo, no está de más recordar que han sido reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala en los que ha indicado que el trámite de extradición no es escenario para la práctica de pruebas orientadas a establecer la existencia de los hechos que sustentan la pretensión de entrega, ni las circunstancias temporo espaciales en que se desarrollaron, ni ningún otro aspecto relacionado con la materialidad del delito imputado o la responsabilidad de la persona requerida, por no corresponder su naturaleza a la noción de proceso penal, “… la extradición no corresponde a la noción de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquel a quien se reclame en el exterior, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o Ley, según cada caso particular), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos refugiándose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales, cuando menos, haya sido convocado a juicio criminal ”.
“ Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.
Por consiguiente, tales medios de convicción no se decretarán por inconducentes. En lo relacionado con las pruebas referidas en los numerales 3° y 5°, orientadas a establecer la posible existencia de investigaciones penales en Colombia en contra de Marlon Valencia Portocarrero por los mismos hechos, tampoco cumplen los condicionamientos requeridos para su autorización, pues la Corte ha explicado de manera insistente que estas pruebas sólo son procedentes en la medida que el peticionario suministre, o el expediente contenga, información específica que permita inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in idem.
Al respecto, la Sala ha dicho que “ el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
La defensa se limita a solicitar, de manera general, que se oficie a la fiscalía, al DAS, al CTI, a la DIJIN y a la SIJIN para que certifiquen sobre la posible existencia de procesos que se estén adelantando actualmente en Colombia en contra de Marlon Valencia Portocarrero, sin suministrar datos específicos que identifiquen las actuaciones respecto de las cuales pretende obtener información, ni concretar los hechos que le sirven de fundamento, lo cual impide acceder a su petición. En lo relativo a la prueba del numeral 5°, esto es, que se pida a la autoridad extranjera copia del indictment con el fin de concretar la identidad de Marlon Valencia Portocarrero y, de esa manera, evitar un posible “ homónimo ”, la misma resulta innecesaria, toda vez que este diligenciamiento cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer la plena identidad de la persona requerida, pudiéndose concluir que es él y no otro el solicitado en extradición por el Estado extranjero.
En efecto, en el expediente obran las correspondientes Notas Verbales y los documentos enviados por el Gobierno de los Estados Unidos, en las que se suministran los datos necesarios, incluida una fotografía que, entre otros, permitió la captura de Marlon Valencia Portocarrero. También hacen parte del expediente el correspondiente informe sobre su captura, el acta de notificación personal y de los derechos del aprehendido, donde consignó la cédula número 16.496.627 de Buenaventura, y demás instrumentos emitidos por la Fiscalía General de la Nación, en los cuales constan los datos personales de Valencia Portocarrero, que serán objeto de apreciación, de manera individual y mancomunada, al momento de emitirse el respectivo concepto por parte de la Sala, documentos que permiten colegir que la persona capturada es la requerida en extradición. Por consiguiente, resulta superfluo practicar la prueba solicitada por la defensa, toda vez que, como se indicó, el diligenciamiento cuenta con los suficientes elementos de convicción para predicar la existencia de este presupuesto en que se debe fundar el concepto de extradición, razón por la cual se negará. Por último, en cuanto se refiere a las pruebas relacionadas en los numerales 6° y 7°, a través de las cuales pretende el defensor demostrar que su procurado fue objeto de una extorsión por parte de miembros del D.A.S., aspecto que está vinculado con los argumentos que planteó de manera previa en su memorial petitorio, para lo cual allegó copias de unos documentos, también serán negadas, toda vez que no conduce a cuestionar, esclarecer o determinar, como se indicó en precedencia, ninguno de los aspectos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto.
En síntesis, como los elementos de juicio solicitados por la defensa no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, resulta imperiosa su negación. Como consecuencia de la decisión a adoptar por la Sala, se ordenará el desglose de los documentos allegados al memorial petitorio, los cual nada tienen que ver con este trámite, y le serán entregados al defensor del requerido (folios 51 a 79 del cuaderno de la Corte).
PRUEBA DE OFICIO Revisada la documentación que sirve de soporte a la solicitud de extradición, se establece que la traducción al español del “ CERTIFICADO ” suscrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, no corresponde al texto original, pues mientras en la traducción se alude a las declaraciones de apoyo de la fiscal Lisca Borichewiski y del agente especial Robert Nogueira, en el original se cita al Fiscal Stephen Sola y al agente especial Alberico Crespo, que son los que realmente declaran en la actuación. Por lo tanto, con el fin de superar esta inconsistencia, se solicitará a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que complemente la documentación aportada con traducción oficial fidedigna del referido documento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, solicitado en extradición. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 51 y 79 del cuaderno de la Corte. 3.
Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que suministre una traducción oficial fidedigna del CERTIFICADO sucrito por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ACLARO VOTO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la impugnación de la providencia que denegó una solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar dentro del trámite, el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no reponer la providencia impugnada; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: “…ha aceptado la jurisprudencia de la Corte la práctica de las pruebas cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, o que el ciudadano solicitado se encuentra postulado al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas,…”.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Ver, entre otras, extradición 30451 del 19 de febrero de 2009. � Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, extradición 30038 del 8 de octubre de 2008, extradición 31035 del 8 de julio de 2009, entre otras. � Extradiciones 16720 del 12 de diciembre de 2000 y 25341 del 5 de septiembre de 2006, entre otros. � Extradiciones 31951 del 26 de agosto de 2009 y 32321 del 14 de octubre de 2009. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. � Folio 59 de la carpeta de la Corte. PAGE 2