CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33959. EXTRADICION MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 321 Bogotá, D. O., seis (6) de octubre de dos mil diez (2010) VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano MARLON VALENCIA PORTOCARRERO, contra la providencia fechada el pasado 10 de agosto, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas.
SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del requerido en extradición considera que las pruebas negadas deben ser decretadas y practicadas, por las siguientes razones: Respecto de los medios de convicción encaminados a determinar el lugar de comisión de los hechos, afirma que tanto el indictment como a Rad. 33959. EXTRADICION MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia declaración rendida por el Agente Especial. señor Robert Nogueira, son contestes en señalar que los acontecimientos que motivaron la solicitud de extradición sucedieron en Colombia, pues de ello "da cuenta la secuencia según la cual, al parecer, la sustancia estupefaciente salió de la ciudad de Cali y fue incautada en la ciudad de Barranquilla".
Por ello, estima que dichos elementos de juicio son conducentes, los cuales determinarían que 'el delito se perpetró en la geografía patria", consolidándose de esa manera el mandato previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, máxime cuando el concierto para delinquir es autónomo y de ejecución instantánea, aspecto que impone inferir que el "pacto se llevó en algún lugar".
En cuanto a las pruebas orientadas a establecer la existencia de actuaciones penales adelantadas en Colombia por los mismos hechos por los cuales se requiere a Valencia Portocarrero, y cumpliendo lo que la Corte indicó al respecto en la providencia impugnada, es decir, que es la defensa quien debe suministrar datos específicos al respecto, informa el memorialista que en contra de su procurado cursa investigación penal ante la Fiscalía Tercera Especializada de la UNAIM, con sede en Bogotá, por cargos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico., radicado bajo la partida 522".
Así mismo, dice que tiene 'conocimiento, ello con posterioridad al traslado para solicitar pruebas dentro del presente trámite de extradición, que en contra de mi representado cursa investigación penal en la Fiscalía Décima Rad. 33959. EXTRADICION MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia w, Corte Suprema de Justicia Especializada ante la UNA/M, radicada bajo partida 2008-00054-00, con sede en Bogotá, por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición', conclusión esta última que surge luego de examinar el relato fáctico que hiciera el Agente Especial, señor Robert Nogueira.
En esas condiciones, pide a la Sala la reposición de la providencia recurrida y, en su lugar, disponer la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas, porque son perfectamente conducentes y procedentes". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuestos por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Marlon Valencia Portocarrero, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición. por lo que la Sala no la repondrá. De tiempo atrás ha sostenido la Corte que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión impugnada, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de censura, presente los motivos de disenso en la oportunidad 3 Rad. 33959.
EXTRADICIÓN MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia indicada por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que funden su desacuerdo. Partiendo de dichos presupuestos, las razones que en este caso expone el defensor del ciudadano Marlon Valencia Portocarrero, con la insistencia de que se revoque la providencia impugnada, por medio de la cual, la Sala negó la petición de pruebas relacionadas con la determinación del lugar de la comisión de los hechos, por los cuales es acusado su prohijado, no hacen manifiesto que esta Corporación hubiera incurrido en desacierto fáctico o jurídico para acceder a lo pretendido, pues los argumentos presentados en nada son diferentes a la reiteración de su particular criterio, el cual no corresponde a las finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso de reposición, los principios que gobiernan la ineficacia de la actuación procesal, la práctica de pruebas y, menos, la naturaleza del trámite aquí adelantado.
Así, entonces, atendiendo que la extradición es un instrumento de colaboración entre las naciones en la lucha contra la impunidad y a la naturaleza mixta de la gestión, la participación de la Corte no tiene carácter jurisdiccional, de modo que le está prohibido comprobar si los cargos imputados ocurrieron, en que circunstancias y si verdaderamente son típicos, antijurídicos y culpables y si el solicitado es o no responsable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es en el proceso penal base de la solicitud. 4 Rad. 33959.
EXTRADICIÓN MARLON VALENCIA PORTO CARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por consiguiente, debe reiterarse que fueron estos los motivos que llevaron a declarar impertinentes las pruebas demandadas, pues aducían acontecimientos ajenos a la actuación, los cuales únicamente atañen resolver a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, o al Gobierno Nacional.
De otra parte, se tiene que la decisión atacada no atenta contra los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política, de acuerdo con las causales de inviabilidad de la extradición a saber: 1) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, u) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 y iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en este caso.
Los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, así como el de posesión y distribución con el conocimiento y la intención que ésta seria ilegalmente importada a ese país, y por los cuales se acusa a Valencia Portocarrero, son de naturaleza común, no política, y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre octubre de 2008 y abril de 2009, es decir, después de la promulgación del acto legislativo reseñado.
A su vez, el lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permiten constatar que al solicitado se le acusa 5 Rad. 33959. EXTRADICIÓN MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia ÍW-1 Corte Suprema de Justicia de haber hecho parte de una organización de tráfico de narcóticos liderada por Silvio Montaño Vergara, inculpada de transportar ingentes cantidades de cocaína desde Colombia a través de Costa Rica, Panamá y Honduras, con destino final los Estados Unidos de América.
Ello deja en claro que los sucesos por los cuales ha sido acusado Marlon Valencia Portocarrero trascendieron las fronteras del territorio colombiano y, por lo tanto, se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (el de la acción, del resultado o de la ubicuidad), como así se indicó en la providencia objeto del recurso de reposición. De todos modos, insiste la Sala que siendo el Gobierno de los Estados Unidos quien está juzgando a Marlon Valencia Portocarrero, es allí donde se pueden reclamar los derechos presuntamente conculcados y no en el trámite ante esta Corporación, que por disposición legal está obligada a verificar formalmente la presencia de los elementos del concepto.
Por último, tampoco tiene vocación de éxito dentro de esta impugnación lo relacionado con las pruebas orientadas a establecer la existencia de actuaciones penales adelantadas en Colombia por los mismos hechos por los cuales se requiere a Valencia Portocarrero, pues si bien es cierto que el memorialista informa que las Fiscalías Tercera y Décima Especializadas adscritas a la UNAIM, con sede en Bogotá, "adelantan' dos investigaciones en contra de su procurado por el mismo acontecer que E. Rad. 33959.
EXTRADICIÓN 1 MARLON VALENCIA PORTOCARR ERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia motivó este trámite, también lo es que, del escrito presentado por el defensor del requerido (tanto el petitorio de pruebas como el que sustenta la reposición), se infiere con claridad que en tales diligenciamientos no se ha proferido sentencia que se encuentre ejecutoriada.
Recuérdese que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis ¡n ídem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición situación que en este caso, como se indicó, no se presenta, dada la información suministrada por el defensor de Valencia Po rtocarre ro En consecuencia, no asistiendo entonces ninguna razón al recurrente para que la Sala modifique el sentido de la decisión impugnada, la mantendrá incólume.
Por lo mismo, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, 7 Rad. 33959.
EXTRADICIÓN MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE
1. NO REPONER la providencia impugnada. 2. En consecuencia, ejecutoriada la presente decisión, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA ON ¿4EZ DE LEMOS (',ni 4?f VL)k OOMSION Di: SEVC1C' JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ r ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SI Al EZ RUIZ NÚÑEZ cretaria TRad. 33959. EXTRADICIÓN MARLON VALENCIA PORTOCARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOR LUIS QU -14"FrálLANÉS OC MANCA 9 §44441,44a Z/1~1.4 EXTRADICIÓN RAD. No. 339, si N MARLON VALENCIA PORTOCARR 111-yy u9;040~% ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la impugnación de la providencia que denegó una solicitud probatoria de la defensa del ciudadano colombiano MARLON VALENCIA PORTO CARRERO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar dentro del trámite, el relativo al ejercicio de la jurisdicción sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto de no reponer la providencia impugnada; no obstante, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura'. ' Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. afrddla Zdton- •:`• i; '5;y,.1 • r,31 99~4 5f04emur 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33959 MARLON VALENCIA PORTOCARRERO Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto, como lo hizo al señalar: " ha aceptado la jurisprudencia de la Corte la práctica de las pruebas cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya fue juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, o que el ciudadano solicitado se encuentra postulado al proceso de justicia y paz, con el propósito de evitar una eventual violación de los derechos de las víctimas, "2.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el 2 Folio 59 de la carpeta de la Corte. iggfrdd,a Zd."40 3 EXTRADICIÓN RAD. No. 33959 mif 7 MARLON VALENCIA PORTOCARRERO We9,4 Sfylte.rna 401444:osia requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el a44 d%16 d°0,91724 • i• •.;•( )- t.s49 e z 4 EXTRADICIÓN RAD.
No. 33959 MARLON VALENCIA PORTOCARRERO recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, / MARÍA DE Ir" OSARIOZÁLEZ DE LEMOS Magis rada Fecha ut supra.