CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33958 Ubaldo Antonio Abril López Vs Espumlatex LTDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33958 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBALDO ANTONIO ABRIL LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Laboral, el 9 de noviembre de 2006, dentro del juicio que promovió en contra de ESPUMLATEX LTDA.
ANTECEDENTES UBALDO ANTONIO ABRIL LÓPEZ, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa ESPUMLATEX LTDA para que se declarara que entre las partes existió un contrato individual de trabajo, vigente entre el 24 enero de 1993 y el 11 de diciembre de 1999, y que fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se le reintegre al cargo que ocupaba al momento de retiro o a uno de igual o superior jerarquía, al pago de salarios dejados de recibir desde el retiro hasta que el reintegro tenga lugar, con aumentos legales y convencionales; y que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
Como condenas subsidiarias solicitó el reajuste del sueldo correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, y el consiguiente de cesantías, intereses, primas legal y extralegal, vacaciones; además indemnización por despido sin justa causa, moratoria y condena en costas. Fundamentó sus peticiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la empresa ESPUMLATEX LTDA, a partir del 24 de enero de 1994, para fungir como encargado de bodega de materia prima, con un salario que ascendió a setecientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos ($738.240.oo), respecto del cual afirma que la demandada no cubrió en su totalidad durante los meses de julio a octubre del año 1999.
Manifiesta que la empresa, de mala fe, le liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente recibido y que por encontrarse el trabajador afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, según lo establecido en la convención colectiva suscrita con la empresa, en los eventos de despidos sin justa causa, el trabajador tiene derecho al reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir durante el tempo que dure cesante.
Que en caso de no proceder el reintegro, se le pague la indemnización moratoria por despido, y el pago de indemnización moratoria por cada uno de los derechos adeudados al trabajador. Al dar respuesta a la demanda (fls. 14 a 16 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones; manifestó que canceló al trabajador durante la vigencia de la relación laboral y al momento de su terminación la totalidad de sus derechos, por lo que no le adeuda suma alguna por los conceptos reclamados.
Explicó que dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa por haber el trabajador violado gravemente la obligación de realizar personalmente la labor encomendada, en los términos estipulados en el artículo 58 numeral 1º, a raíz de los hechos sucedidos el día 6 de diciembre de 1999, cuando el actor, encargado de recibir el pedido de ACPM, firmó la factura correspondiente, sin verificar el contenido y expidió el recibo a satisfacción, con lo cual recibió algo que, en realidad, no le constaba.
Propuso las excepciones de pago, falta de título y de causa en el demandante, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe y cosa juzgada. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de noviembre de 2002 (fl. 256 a 262), determinó absolver a la demandada ESPUMLATEX LTDA, de todas las peticiones incoadas en su contra por el demandante, al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por aquélla.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Laboral (descongestión), mediante fallo de 9 de noviembre de 2006 (fls. 289 a 300), confirmó y revocó en parte la sentencia; se revocó en cuanto en primera instancia había sido condenado en costas al demandante y en su lugar lo absolvió del pago de éstas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en relación al salario, y al hecho de manifestar el demandante que durante los meses de julio a octubre de 1999 no se le pagó completo, era competencia del actor demostrar cuál era el salario percibido, como lo había señalado el fallador de primera instancia. Señaló que, del material probatorio recaudado, en especial de los pagos en cuenta corriente visibles del folio 71 a 159, no se desprendía la acreditación del sueldo alegado en la demanda, ni tampoco del testimonio de Lina Aranguren, pues, aun cuando admitió la variación del mismo, de allí no se desprendía la necesaria concreción. En lo concerniente a la confesión ficta, esgrimida también para acreditar el salario alegado, para el Tribunal ella resultó inoperante (fl. 297) como quiera que al momento de practicarse la declaratoria de confeso al representante legal de la sociedad opositora, no se había dejado constancia en el acta de cuáles eran los hechos de la demanda materia de confesión de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de la pretensión principal de reintegro, consideró válidos los argumentos expuestos por el fallador de primer grado y ratificó lo resuelto; adicionalmente expresó que se percibía en la conducta de la demandada plena observancia por el debido proceso y el derecho de defensa, en las formalidades para dar por terminado el contrato de trabajo.
Resaltó que el trabajador incurrió en una falta a sus obligaciones especiales, en razón a que omitió realizar personalmente la labor encomendada, y que violó con su actuar el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en todo lo anterior, confirmó la decisión recurrida, y revocó la condena en costas impuesta al demandante por la buena fe que le pudo asistir al reclamar los derechos que pudo considerar le asistían.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, y admitido por la Corte, no fue objeto de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que “… la H. Corte…Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 26 de Noviembre (sic) del año 2.002 (sic), dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y una vez constituida ….en sede de instancia, se servirá REVOCAR en todas sus partes, el fallo de primer grado, para en su lugar CONDENAR a la demandada, conforme a las súplicas de la demanda inicial, bien a las pretensiones principales, o en su defecto sobre las subsidiarias.
Sobre costas hará la provisión de rigor. (Subrayas de la Sala). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÙNICO Acusa la sentencia impugnada por la casal primera de casación, por infringir de manera indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4, 13, 25, 53 y 58, al igual que los artículos 1, 3, 22, 28, 37, 55, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 51, 61, 134, 138, 142 y 143 del CPL (sic), los artículos 174, 251 y 210 del Código de Procedimiento Civil, todo derivado de errores ostensibles de hecho, provenientes, dijo, de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas.
Como errores manifiestos de hecho indicó los siguientes: a) “No dar por demostrado, estándolo, cuál era el real salario que debía percibir el trabajador mensualmente. b) No dar por demostrado, estándolo, que el salario que debía percibir el trabajador, fue modificado en forma unilateral y sin justa causa por el empleador. c) No dar por demostrado, estándolo, que el empleador pagó al trabajador salario inferior al que debía percibir. d) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demostró cual fue el salario que el empleador pagó mes a mes durante el último año. d) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del caucho, plástico, poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos, ¨ SINTRAINCAPLA ¨. e) No dar por demostrado, estándolo y contra toda evidencia, que el trabajador recibió autorización para ausentarse de sus labores durante el desarrollo de estas. f) Dar por demostrado, contra toda evidencia y sin estarlo que existieron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo.” En la demostración manifiesta que esos errores son consecuencia de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los medios probatorios.
Como pruebas dejadas de apreciar enlistó la liquidación de contrato de trabajo, acta de descargos, informe de anomalía firmado por el señor Carlos Acero, de fecha 6 de diciembre de 1999, la carta de despido, copia de la convención colectiva de trabajo, y la copia de los comprobantes de pago de sueldos por el período entre mayo de 1999 y 30 de diciembre del mismo año, correspondientes a los folios 160, 251, 165 a 169, 170, 171, 152, 207 a 233 y 237 a 250.
Y como apreciadas erróneamente cito las copias de los pagos a cuenta a corriente de sueldos de los trabajadores, visibles de folios 71 a 159, y la confesión ficta de la demandada en la audiencia del 29 de noviembre de 2000 (fl. 40). En esencia, la demostración, la desarrolló con la siguiente argumentación: 1.- El Tribunal ignoró por completo la liquidación de prestaciones sociales del trabajador, cuyo original obra al folio 251, y que no se advirtió que el empleador pago dos (2) primas, la prima extralegal y la segunda de vacaciones, en aplicación de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, y que el último salario fue la suma de $ 738.240.oo. 2.- No apreció el Tribunal, la documental aportada en la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2002, donde se aportaron dos comprobantes de pagos de sueldos, y si se hubieran apreciado tales comprobantes se hubiere encontrado que el sueldo devengado por el trabajador en el mes de diciembre de 1999 ascendió a la suma de $738.240.oo. 3.- Que el Tribunal dejó de apreciar la comunicación firmada por el señor CARLOS F. ACERO G. de fecha 6 de diciembre de 1999, cuando se manifestó sobre el hecho de haber el trabajador firmado anticipadamente la factura sin verificar que se hubiese descargado completamente el ACPM, respecto del cual afirma que el demandante podía delegar en otros trabajadores la verificación del descargue del combustible solicitado.
Si el Tribunal hubiere analizado dicho documento, hubiera encontrado dos aspectos, una clara contradicción con lo afirmado por CARLOS F. ACERO G. que en su declaración señaló que el vehiculo llegó con los sellos puestos, esto es que llegaba completo el combustible solicitado, y, que, el jefe del trabajador guardó un inexplicable silencio, sobre el permiso, que reconoce le otorgó al trabajador para ausentarse del sitio de trabajo y por ende liberarlo de las obligaciones. 4.- El Tribunal dejó de apreciar la comunicación de fecha 7 de diciembre de 1999, en la cual se citó al demandante a diligencia de descargos, con fundamento en la queja de recepción de la factura de ACPM sin verificar la cantidad descargada, y si el Tribunal hubiera analizado esa documental, hubiese encontrado que al trabajador no se le cita a rendir descargos, por faltante alguno de combustible, por lo que la H. Sala debe concluir que al trabajador solo se le citó a descargos por el hecho de haber firmado la recepción del combustible no por existir faltante de este. 5.- Que el Tribunal por ser una Sala de Descongestión no analizó que al trabajador no se le interrogó sobre el permiso que se le otorgó para abandonar sus obligaciones al momento del descargue del combustible.
Así mismo que no se citó a dicha diligencia al señor CARLOS F. ACERO G., jefe del ex trabajador y quien le dio el permiso para que abandonara su sitio de trabajo, por tal razón no se hizo claridad sobre éste aspecto, ni se interrogó sobre el permiso otorgado y menos aun se escuchó el testimonio de quien lo otorgó, al igual que tampoco se le escuchó en declaración, para conocer si el trabajador tenía o no facultades para delegar sus tareas, motivo por el cual debió considerar que esta diligencia era incompleta y violaba el derecho de defensa del trabajador y la convención colectiva suscrita entre el empleador y sus trabajadores. 6.- Tampoco analizó el Tribunal la carta de despido del trabajador, (fls. 171 y 252) donde se manifestó que éste firmó la factura sin verificar el recibo a satisfacción del combustible, confiando su responsabilidad a terceros, sin tener autorización para delegarla.
Sobre este punto precisa que el empleador no probó que el trabajador no tuviera autorización para delegar sus funciones. Luego el Tribunal, por no haber valorado está prueba, no concluyó como debió hacerlo, que aquél sí podía delegar labores en otros trabajadores. Respecto de lo anterior alega que la H. Sala debe remediar el yerro en que incurrió el Tribunal y concluir que el empleador no demostró las razones que expuso en la carta de despido y que en consecuencia este se torna ilegal e injusto. 7.- No analizó el Tribunal la convención colectiva de trabajo, autenticada y con la constancia de depósito, por medio de la cual hubiera concluido que el trabajador es beneficiario de la misma; por ello, la sala debe concluir que el trabajador era beneficiario de la convención y que se le debe aplicar en toda su extensión. 8.- Respecto de los pagos a cuenta corriente de sueldos de los trabajadores de la demandada, dentro de estos del trabajador, el Tribunal no quiso hacer la tarea que le era propia, de establecer cuál era el salario pagado.
En su concepto el Tribunal debió concluir del análisis de esta prueba documental, que al trabajador en diferentes meses se le pagaron salarios inferiores a los que debía percibir. Solicita de la Corte que al quebrar el fallo impugnado, debe deducir que al trabajador efectivamente no se les pagaron sus salarios completos, imponiendo la condena por la suma de quinientos diez mil seiscientos dieciséis pesos ($510.616.oo). 9.- Que el Tribunal incurrió en un error grave al analizar la prueba de la confesión ficta, por cuanto la desestimó al considerar que en el evento de aceptarse dicha confesión se omitió dejar constancia sobre que hechos contenidos en la demanda eran susceptibles de confesión. Que fue un grave error el confundir la libre formación del convencimiento por parte de juzgador, con la aplicación de la confesión ficta, olvidando el Tribunal la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia en la cual se declaró confeso a la demandada de los hechos de la demanda susceptibles de confesión, 29 de noviembre de 2000, y que si se hubiera analizado bajo los parámetros de la norma imperante para el momento en que ello ocurrió, a otra conclusión hubiere llegado y, por ende, su decisión debió ser diferente.
Al casar la sentencia impugnada, dice, debe deducir de esta confesión ficta que todos los hechos de la demanda susceptibles de confesión están demostrados, razón por la cual debe proceder a imponer las condenas deprecadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es patente que el alcance de la impugnación da al traste, de entrada, con la prosperidad del cargo, ya que el censor lo que solicita es la casación de “ la sentencia de fecha 26 de Noviembre del 2.002 dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C.”, lo que conlleva una gravísima y trascendente distorsión del ejercicio del recurso extraordinario, pues, como es sabido, éste, salvo en los casos de casación per saltum, es procedente únicamente para confrontar la legalidad de las sentencias proferidas por tribunales superiores que hayan fungido como segunda instancia en materia laboral y de seguridad social.
Es evidente, además, que, en dicho alcance no se menciona, en lo más mínimo, a Tribunal alguno y, para que no haya duda sobre cuál es la sentencia recurrida en casación, se la determina con fecha y funcionario que la profirió. Sin embargo, si la Sala, en flexible postura y al tener en cuenta que en el desarrollo del cargo el censor se desatiende del a quo y se refiere exclusivamente al ad quem y al fallo proferido por éste, a igual conclusión desestimatoria habría de llegar al tener en cuenta las siguientes circunstancias: En lo relativo al salario del actor, en la demanda inicial lo que se planteó, claramente, fue que él devengaba, mensualmente, una suma fija, concreta y específica: $738.240.oo, o $369.120.oo quincenales (hechos 3 y 5), pero que la demandada no había cubierto dicha suma desde julio a octubre de 1999, lo cual generaba el pago de reajustes o diferencias y reliquidación de prestaciones.
Ahora en casación, el planteamiento varía, pues se encamina a demostrar que el mencionado en la demanda inicial, o sea, $738.240.oo, había sido el último sueldo, para lo cual alega que no se estimaron pruebas como la liquidación de contrato de trabajo y los comprobantes de sueldo del 1 al 30 de noviembre: “ Por ende, la H. Sala, al valorar estos documentos, debe concluir que el último salario percibido por el trabajador, ascendió a la suma de $738.240.oo pesos” (fl. 14 cuad,.
Corte), sin que la censura explique, qué pretende con esta nueva versión relativa a cuándo se había percibido el sueldo señalado en la demanda inicial y la incidencia o relación con el planteamiento hecho en ella (que aquél era la remuneración ordinaria suya), todo lo cual, en últimas, implica un medio nuevo, confuso por demás, dentro del recurso extraordinario.
En consonancia con lo puesto en evidencia, se observa que, en ninguno de los presuntos errores de hecho atribuidos al Tribunal, relativos al salario (literales a al d) se menciona, en concreto, el salario pregonado como fijo en la demanda inicial; así, en el supuesto primer error se dice que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, cuál era el salario real que debía percibir el trabajador mensualmente, pero, no dijo el censor, a cuál, en su sentir, se refería; indeterminación que mantiene en los errores rotulados del b al d. De otro lado, se le enrostra al ad quem el haber desestimado o ignorado el listado de medios de instrucción que se determinó en el respectivo acápite, y dentro de los que se encuentran los ya nombrados liquidación de contrato de trabajo y recibos de pago de noviembre, omisión que no era posible que el tribunal cometiera, dado que fue muy claro en señalar al fundamentar su decisión: “Examinado minuciosamente el material probatorio recaudado…”, lo cual implicaba que, entonces, como está suficientemente adoctrinado por la jurisprudencia, la causa real a enrostrar respecto de los presuntos errores de hecho era la estimación errónea de pruebas (y no la falta de apreciación), que, a su vez, conllevaba una argumentación específica para tal tipo de yerro que, obviamente, brilla entonces por su ausencia y apareja, en consecuencia, que cada presunto error de hecho relacionado con esas pruebas (tanto concerniente a salario como a despido) devenga en indemostrado.
En cuanto a los medios probatorios respecto de los cuales se pregona errónea estimación (copias de los pagos a cuenta corriente y confesión ficta), es de señalar, respecto de los primeros, que nada distinto a lo que de ellos dimana columbró el ad quem: que, en relación con lo planteado en la demanda, ellos no acreditan que el salario del actor fuera de $738.240 mensuales y, más bien, confirman la calidad de variable del mismo, por lo que, mal podía el fallador, como lo asegura el censor, concluir presuntos faltantes en lo devengado mensualmente por el actor si, de lo documentado en tales instrumentos, no se acredita aquel guarismo mensual.
Respecto de las glosas que se hacen a la confesión ficta a la que el tribunal no hizo surtir efectos, es patente que son circunstancias de carácter jurídico, ajenas, por ende, a la vía jurídica en las que se desplazaba la acusación: si el ad quem se equivocó o no al considerar que la confesión ficta existe o no en el ámbito laboral, o si podía aplicar o no el punto de vista que expuso sobre los requerimientos de la declaratoria de confesión ficta, de acuerdo con la fecha de la diligencia de interrogatorio de parte.
Conforme a lo expuesto, si los presuntos errores de hecho endilgados al colegiado se derivaron de pruebas dejadas de apreciar (rubro en donde se sitúan las relativas al despido), y de las estimadas erróneamente (atinentes al salario), y si no hubo en realidad pruebas inestimadas, ni tampoco resultó cierta su equivocada percepción, la acreditación de tales supuestos yerros queda sin piso.
Las anteriores razones, son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBALDO ANTONIO ABRIL LÓPEZ, contra ESPUMLATEX LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 25