Micelio
33958(01-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Extradición 33.958 LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA Proceso n.º 33958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 396 Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0221 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0706 del 7 de abril del 20102. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 14 de abril de 2010 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.

El 16 de abril de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación; por parte del señor Valencia Bedoya no se obtuvo pronunciamiento alguno, ante lo cual, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que por intermedio suyo se designara un profesional del derecho para que obrara como defensor del solicitado dentro del trámite.

El día 12 de mayo de 2010 presentó poder otorgado a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry3. Posteriormente, presentó poder otorgado al doctor Horacio Emilio Luna Uribe, quien lo sustituyó al doctor Carlos Gilberto Gómez Cifuentes. 4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, la defensa se pronunció, manifestando que no solicitaría prueba alguna en el trámite.

A su vez, la Procuraduría guardó silencio. La Sala, mediante auto del 2 de junio de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0706 del 7 de abril de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0221 del 2 de febrero de 2010, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA. 2. Orden de captura de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación4, la cual se efectúo el día 8 de febrero de 20105 en la Vereda Carrizales casa 22 A, en la ciudad de El Retiro - Antioquia. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 11 de marzo de 2010 ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Este de Texas División de Sherman por Camelia E. López6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Samuel S. Lujan7, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División de Campo de Dallas. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 4:09CR/94 del 14 de octubre de 20098 del Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, en la que se le formulan cargos al señor LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, por concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, tráfico de estupefacientes. 5. Orden de arresto de fecha 15 de octubre de 2009 contra el señor LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA. 6.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O. HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos10. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Allegó un escrito de alegatos, en el cual se pronunció acerca de los requisitos sobre los que versa el concepto que ha de emitir la Corte en la etapa judicial del trámite de la extradición como son: la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad de la persona solicitada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero a nuestra resolución de acusación, aspectos sobre los cuales señala no tener cuestionamiento alguno por encontrarse ajustados a las exigencias del ordenamiento jurídico interno. Señala que en caso que la Corte Suprema de Justicia conceptúe de manera favorable la extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, y el Gobierno Nacional acoja dicho concepto, éste deberá condicionar la entrega del solicitado a unas exigencias básicas tales como: que no vaya a ser juzgado por hechos ocurridos antes del 17 de noviembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Solicita que tal como ha considerado la Corte en anteriores conceptos, se garantice por parte del Estado requirente el respeto a la dignidad humana en todas las circunstancias que impliquen la permanencia del extraditado dentro de su territorio; y que el Gobierno Nacional condicione la entrega del ciudadano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA al respeto de las garantías mínimas que como procesado le asisten, las cuales se hallan consagradas en el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal, así como a la salvaguarda de sus derechos constitucionales.

Igualmente, pide a la Corte Suprema de Justicia que solicite al Gobierno Nacional que el país requirente, en términos legales, le ofrezca al solicitado en extradición la posibilidad de tener contacto regular con los miembros de su núcleo familiar mas cercano. EL MINISTERIO PÚBLICO. Propone la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N°. 04-09-CR-/94 (Crone) emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.

La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso11. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano12. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. Black, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder JR, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, ciudadano colombiano nacido el 15 de mayo de 1960 en la ciudad de Santa Bárbara – Antioquia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.579.303, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 4 de febrero de 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.

LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para distribuir e importar una sustancia controlada (cocaína) y, tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación No. 4:09CR/94 Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor13: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado de los Estados Unidos acusa que: CARGO 1 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.

Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturara y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde al año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Luis Guillermo Valencia Bedoya (27)… Los acusados, y otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importa cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., secciones 959 y 960.

En violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. CARGO 2 Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE.UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de los cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, …Luis Guillermo Valencia Bedoya (27)… Los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación al Titulo 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 959 y el Titulo 18 de los Cód. de los EE.UU., Sección

2. NOTIFICACIÓN DE INTENCIÓN DE SOLICITAR DECOMISO PENAL Decomiso Penal de conformidad con el Titulo 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 853 Como resultado de haber cometido los delitos que se imputan en esta acusación formal, todos los Acusados en la presente pueden haber usado o tenido la intención de usar bienes para cometer o facilitar los delitos o bienes derivados de las ganancias obtenidas directamente como resultado de la comisión de la violación del Titulo 21 del Cód. de los Estados Unidos, Sección 963.

Dichas ganancias o medios están sujetos a decomiso por parte del gobierno. Las conductas atribuidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherman, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en las Acusaciones emitidas por los Tribunales de Distrito de Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherman, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de Concierto para delinquir, y el artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Articulo 340 “Concierto para delinquir. (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación Formal por Estados Unidos superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Las Acusaciones emitidas por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos15.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en 2002, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización de tráfico de estupefacientes con base en Bogotá, Cali y Medellín – Colombia.

La organización exporta cantidades de kilogramos de cocaína desde Colombia y Venezuela, y hace los arreglos necesarios para el traslado de la droga, especialmente mediante el uso de aeronaves compradas para el traslado ilegal de estupefacientes a clientes en los Estados unidos y otros lugares: (…) ·

24. LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA es un controlador de tráfico aéreo civil retirado, que mantiene contacto con otros controladores en Colombia. Valencia Bedoya manipula los turnos de diversos controladores de tráfico aéreo mediante el pago a miembros de las torres específicas que supervisan el espacio aéreo colombiano donde están ubicadas las pistas de aterrizaje clandestinas usadas por la OTD.

Múltiples fuentes dentro de la organización han indicado que Valencia Bedoya reciba por sobre los $90.000 USD por sus servicios. · 25. En febrero de 2008, por ejemplo, múltiples fuentes dentro de la organización indicaron que… LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA … y otros, conspiraron para comprar una aeronave King Air en los Estados Unidos e intentaron usarla para trasladar aproximadamente 1.600 kilogramos de cocaína a Belice, cuyo destino final era los Estados Unidos.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos Distrito del Este de Texas División de Sherman, es por esto que se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana”.

“La extradición no procederá por delitos políticos”. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA En cuanto a los alegatos propuestos por la defensa del requerido, la Sala se permite manifestar lo siguiente: Expone la defensa que no advierte contradicción alguna, en los aspectos que debe considerar la Sala para determinar la procedencia de la extradición, y por tanto no se plantea debate alguno al respecto.

Frente a la solicitud hecha por la defensa en caso que la Corporación conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, la Sala es explícita respecto a los condicionamientos de índole constitucional y legal a los cuales debe someterse la extradición de los nacionales solicitados por otros países a efectos de ser juzgados por delitos cometidos en su territorio.

En cuanto a la petición final de la defensa, alusiva a que la Corte solicite al gobierno nacional del país requirente que el ciudadano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA se beneficie con la posibilidad de tener contacto regular y permanente con su núcleo familiar más cercano mediante la expedición de visados que les permitan acceder al centro detención donde fuera recluido, señala la Corporación que el derecho a ser visitado corresponde al trámite del país requeriente.

Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS GUILLERMO VALENCIA BEDOYA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 07606 del 7 de abril de 2010, por los cargos imputados en la Acusación Formal No. 4:09CR/94, dictada por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos Distrito Este de Texas División de Sherman Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Folios 3 al 10, folios 11 al 18 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 43 al 50; folios 51 al 59 (traducción no oficial) Carpeta Anexa 3 Folios 14-15 Cuaderno original 4 Folios 20 al 22 Carpeta Anexa 5 Folio 32 Carpeta Anexa 6 Folios 65 al 75;

Folios 203 al 213 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 7 Folios 121 al 155; Folios 260 al 295 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 8 Folios 88 al 94; Folios 228 al 234 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. 10 Folio 60 Carpeta Anexa. 11 Articulo 513 de la Ley 600 de 2000. 12 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 13 Folios 88 al 93;

Folios 228 al 231 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. 15 “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 25