Micelio
33957(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 33.957 –Concepto- Fernando Alexánder Moreno Rodríguez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 227. Bogotá, D.C., veintiuno de julio de dos mil diez. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 0207 del 2 de febrero de 2010, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), proferida el 15 de octubre de 2009, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años 2002 y octubre de 2009 (folios 3 y 11, carpeta). 2.

Con resolución del 4 de febrero de 2010, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MORENO RODRÍGUEZ para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 8 de los mismos mes y año (folios 20 a 40, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0692 del 7 de abril de 2010, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), proferida el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, y (b) fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 959, y 960, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y Cargos Dos: A sabiendas e intencionalmente fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 44 y 52, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual sólo se pronunció el defensor, a quien le fueron negados los elementos de juicio solicitados, con auto del 27 de mayo de 2010, ratificado el 23 de junio siguiente (folios 42, carpeta, y 15, 27 y 45, c.o.). 5.

En el primer proveído mencionado, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y el defensor del requerido (folios 59 y 66, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, repasar los hechos, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, quien nació el 10 de noviembre de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’935.228. La anterior información, agrega, fue corroborada por los funcionarios de la Policía Nacional que lo capturaron, quienes realizaron cotejo dactiloscópico, y por el reclamado, quien durante todo el trámite se ha identificado con ese nombre y número de documento.

Por ello, concluye, se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados en los artículos 340, modificado por la Ley 1121 de 2006, y 376 del Código Penal, con prisión de 8 a 18 años y 8 a 20 años, respectivamente.

Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera el delegado que se cumple con el requisito de doble incriminación. 4. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que la acusación proferida contra MORENO RODRÍGUEZ guarda consonancia con los elementos materiales y formales del escrito de acusación propio de la ley procesal colombiana, ya que en dicha providencia se describen el nombre completo del acusado y los hechos jurídicamente relevantes.

Además, su emisión da lugar al juicio oral, dentro del cual el procesado cuenta con la oportunidad de defenderse de los cargos imputados y ejercer el contradictorio. De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 5. Por esas razones, el representante del Ministerio Público, luego de verificar que el pedido no recae por delitos políticos, sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, exhortando al Gobierno Nacional que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni por delitos distintos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte.

ALEGATOS DE LA DEFENSA Luego de reseñar la actuación, sintetizar los hechos que se le atribuyen al reclamado y disertar sobre los componentes y fines del Estado, el defensor, apoyado en los artículos 2° y 5° de la Constitución Política, afirma que la extradición es uno de los fenómenos que más afecta a la familia y los derechos de los niños, en la medida en que con la entrega de un connacional, su familia “deja de ser una institución”, y con ello, agrega, el Estado omite brindar el amparo constitucional que la cobija.

A juicio del memorialista, el Estado colombiano debe juzgar a sus nacionales, sobre todo en un evento como el presente, en el que la conducta referida en las notas verbales como una “supuesta conspiración”, está tipificada en nuestra legislación penal –convalidada como un concierto para delinquir- y además se cometió en territorio colombiano, acotación a partir de la cual realiza algunas precisiones sobre el principio de territorialidad, con el objeto de insistir en que el caso debe regirse por el código penal vigente.

Acto seguido, el libelista critica la adecuación típica deducida en la resolución extranjera, al imputar dos hechos a partir de uno solo, como es el de traficar estupefacientes hacia otro país. Aceptar esa teoría, añade, equivale a sancionar dos veces por el mismo hecho, aplicando una teoría peligrosa y perjudicial para los colombianos, con el propósito de complacer las peticiones extranjeras.

A continuación, amparado en el artículo 29 de la Carta, el defensor se refiere genéricamente a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, para criticar la postura que esta Corporación ha asumido en torno al tema probatorio durante el trámite de extradición, la cual “ha ocasionado que se realicen verdaderas injusticias en contra de nuestros connacionales”.

Finalmente, manifiesta que el cotejo de reciprocidad legislativa que implica el requisito de la doble incriminación, “hace indispensable que cuenten con suficientes elementos de juicio indescartables”, con la indicación exacta de los actos, lugar y fecha de los hechos que determinaron el pedido de extradición. Como estas exigencias no se cumplen en el presente asunto, solicita que se conceptúe de manera negativa y desfavorable a la solicitud de extradición de su defendido.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Como punto de partida y con el fin de responder a uno de los planteamientos del defensor, debe reiterar la Corte que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 15 de octubre de 2009, la imputación que se le formuló a FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre 2002 y octubre de 2009, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. No obstante lo anterior, el defensor del reclamado, en otro de los apartados de su alegación, se refiere al principio de territorialidad, insistiendo en que la conducta imputada a su prohijado no se ejecutó en Estados Unidos de América, sino que operó en suelo colombiano, lo que impondría su juzgamiento en territorio patrio, de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno. Sobre el anterior planteamiento, debe recordarse cómo la Sala ha sostenido invariablemente que si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.

Además de ello, ha dicho que el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.

En este orden de ideas, basta saber que al requerido MORENO RODRÍGUEZ se le formularon cargos por el ilícito de concierto para distribuir cocaína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y en consecuencia, como se ha afirmado en múltiples ocasiones, la intervención de varias personas en tal actividad hace que se manifieste la conducta constitutiva de tal conspiración en los países afectados con el comercio ilícito, como el de origen, el de tránsito y el de destino, evaluándose el lugar de comisión con arreglo a las teorías de territorialidad y extraterritorialidad de la ley penal, en especial la que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado –Estados Unidos de América, en este evento-, como lo señala el artículo 14-3 del Código Penal.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 61, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Camelia E. Lopez, fiscal federal adjunta, y Samuel S. Lujan, agente de la DEA (folios 62 a 65, 203 y 204, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 7 de abril de 2010, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 61 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), presentada el 15 de octubre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 89, 107, 228 y 246, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 79 a 87 y 218 a 226, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ es formalmente válida. 3.

Identidad plena del solicitado en extradición FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 0207 y 0692, MORENO RODRÍGUEZ, conocido con los apodos de “Comentín” y “Fercho”, es ciudadano colombiano, nació el 10 de noviembre de 1978 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 79’935.228. Al momento de ser aprehendido, MORENO RODRÍGUEZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en la constancia de buen trato y en los poderes que confirió a abogados titulados para que lo representaran en el presente; además, se realizó cotejo dactiloscópico corroborando lo anterior y en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 15 de octubre de 2009, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, profirió la acusación (acusación formal o “indictment” ) No. 4:09–Cr–194 (Crone), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-.

Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica -pese a la crítica que en tal sentido formula la defensa-, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación N° 4:09–Cr–194 (Crone), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS ACUSA: Cargo Uno Violación: Tít. 21 Cód. EE.UU.

Sec. 963 Conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y a sabiendas de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos. Que desde el año 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Fernando Alexander Moreno Rodríguez (12) también conocido como “Cometín”, “Fercho”… los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado a sabiendas e intencionalmente se unieron, conspiraron, confederaron y acordaron cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas en intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en violación al Título 21 del Cód. de los EE.

UU., secciones 952 y 960, y (2) a sabiendas e intencionalmente manufacturar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación al Título 21 del Cód. de los EE.

UU., secciones 959 y 960. En violación al Título 21 del Cód. de los EE.UU., Sección 963. Cargo Dos Violación: Tít. 21 Cód. EE. UU. Sec. 959 y el Tít. 18 Cód. EE. UU. Sec. 2 Manufactura y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con intención y a sabiendas de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que desde 2002 o alrededor de esa fecha, la fecha exacta de lo cual el Gran Jurado no tiene conocimiento, y continuando a partir de entonces hasta e inclusive la fecha de la presentación de esta acusación formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito del Este de Texas y otros lugares, … Fernando Alexander Moreno Rodríguez (12) también conocido como “Cometín”, “Fercho”… los acusados, auxiliados e incitados el uno por el otro, a sabiendas e intencionalmente manufacturaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación del Título 21 del Cód. de los EE. UU., Sección 959 y el Título 18 del Cód. de los EE. UU., Sección 2 ”. 5.2. La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos prescribe: “ Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; (b) Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ”.

La Sección 959 del mismo Título establece: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado - (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(b) Posesión, fabricación, o distribución por persona a bordo de una aeronave. Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos, el – (1) fabricar o distribuir una sustancia controlada o químico listado; o (2) poseer una sustancia controlada o químico listado con la intención de distribuirlo.

(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial … Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia ”.

A su turno, la Sección 960 Ibidem, preceptúa: “ (a) Actos ilícitos. El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente trae of posea abordo (sic) de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, …será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$4’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión ”.

Por último, la Sección 963 de ese Título, prevé: “ Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0207 y 0692 del 2 febrero y 7 de abril del cursante año, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 4:09-Cr-194 (Crone), dictada el 15 de octubre de 2009 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que MORENO RODRÍGUEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a MORENO RODRÍGUEZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FERNANDO ALEXÁNDER MORENO RODRÍGUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como los hechos denunciados por las autoridades americanas se prolongaron hasta el mes de octubre de 2009, es la Ley 906 de 2004 la aplicable al presente asunto. � Entre otros, Conceptos del 14 de marzo de 2007 y 22 de agosto de 2008, Radicados Nros. 25.436 y 29.336, respectivamente.